LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de febrero de 2013, se le dio entrada a la presente demanda interdicto de amparo, en donde el profesional del derecho abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058 y titular de la cédula de identidad número 8.186.109, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano NASSER DE JAIMEN KEYSSIEH VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.009.479, civilmente hábil y domiciliado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, parte Alta, al final de la calle Mama Adela o área común del estacionamiento de la casa N° 1-73, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, demanda a las ciudadanas FLOR DIOLINDA MÁRQUEZ y ROSA VIRGINIA MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números 2.276.554 y 10.104.888 respectivamente y civilmente hábiles.
Se señala en el escrito libelar que el querellante desde hace aproximadamente 19 años, es propietario y poseedor legítimo de un terreno y unas mejoras, ubicada en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, parte Alta, al final de la calle Mama Adela o área común del estacionamiento de la casa N° 1-73, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones las narra en el escrito libelar y agrega que las querelladas ciudadanas FLOR DIOLINDA MÁRQUEZ y ROSA VIRGINIA MÁRQUEZ, arbitrariamente le prohibieron y perturbaron la posesión única y exclusivamente del querellante de estacionar su vehículo al frente de la casa N° 1-67, sin perjudicarle la entrada que ellas tienen a su garaje para estacionar sus vehículos, ubicada en la señalada dirección.
Que asimismo existen problemas para el estacionamiento de vehículos ya que la calle es ciega y viven varias familias y se quejan que no le permiten el libre acceso a los garajes y por lo tanto hicieron la recomendación que se pongan de acuerdo entre las familias para que todos puedan estacionar y se pueda hacer una demarcación de los puestos, lo que consta de las copias certificadas expedidas por el Departamento de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía de Municipio Libertador del estado Mérida, el día 27 de julio de 2002.
Solicitó que se dicte el decreto de amparo de posesión y la demolición de la construcción de la parte inferior de la ventana, que sobresale unos VEINTE CENTIMETROS (20 cm), aproximadamente a la vía pública que es el área común de estacionamiento de servidumbre peatonal, ubicada en la tantas veces señalada dirección y cita los artículos 60 y 63 de la Ordenanza Sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del Estado Mérida, artículos 700 y 782 del Código Civil, 698 del Código de Procedimiento Civil y artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otros.
Estimó la cuantía de la querella interdictal de amparo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo), equivalente a NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (934,58 U.T.).
Indicó el domicilio donde deben ser citadas las querelladas y asimismo indicó el domicilio procesal de la parte querellante.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA ACCIÓN INTERDICTAL: La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos:
a) Interdicto de amparo.
b) Interdicto de despojo o restitutorio.
c) Interdicto de obra nueva.
d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito el hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” (Lo destacado fue hecho por el Tribunal).
De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el terreno y unas mejoras objeto de la acción interdictal está ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, parte Alta, al final de la calle Mama Adela o área común del estacionamiento de la casa N° 1-73, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
TERCERA: DEL INTERDICTO DE AMPARO: Para el interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.
En cambio, la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.
En el caso in examine, se permite este jurisdicente transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista Manuel Simón Egaña, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:
“…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…”
Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, Y ENCONTRANDO EL JUEZ SUFICIENTE LA PRUEBA O PRUEBAS PROMOVIDAS, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su DECRETO.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal).
Por su parte el artículo 782 del Código Civil consagra lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
CUARTA: DE LA POSESIÓN: Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don Alfonso El Sabio, donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En el Código de Francisco Aranda se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes:
1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho.
2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees.
3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan:
a) Por la traditio.
b) Por la traditio brevi manu y
c) Por la traditio documental.
De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión. El autor Edgar Dario Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil
QUINTA: DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN: Este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características:
1.- Debe ser ejercido por el poseedor.
2.- Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.
3.- La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4.- Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.
5.- Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, mas no de bienes muebles individualmente considerados.
6.- El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.
7.- Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo.
8.- No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.
SEXTA: Existen normas excepcionales y de importancia capital con relación a la posesión, prevista en los artículos 776 y 778 del Código Civil, que establecen:
Artículo 776.- Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.
Artículo 778.- No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.
De las dos disposiciones legales anteriormente transcritas, se puede evidenciar, que la simple tolerancia no puede servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima, por una parte y por la otra, no produce el efecto jurídico de la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse, de tal manera que, el querellante no le es permitido alegar la posesión legítima por haber estacionado su vehículo frente a la casa de la querellada por algún tiempo, aún cuando hubiese habido tolerancia de la parte querellada y menos aún pretender alegar la posesión de una calle pública cuya propiedad no puede adquirirse.
SÉPTIMA: CONCLUSIONES: Del cuidadoso análisis del escrito libelar y sus respectivos anexos documentales, este Tribunal, concluye en lo siguiente:
1.- No está planteada la posesión que el querellante pueda tener sobre su casa de habitación, ubicada en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, parte Alta, al final de la calle Mama Adela o área común del estacionamiento de la casa N° 1-73, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
2.- Que el Departamento de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía de Municipio Libertador del estado Mérida, según consta de las copias certificadas, tal demarcación se efectuó el día 27 de julio de 2002, como una propuesta de estacionamiento, observándose al folio 44, que en la inspección realizada por los funcionarios Juan Molina y Genaro Espinoza, remitida a la Arquitecto Rafaela León, se formularon las siguientes observaciones: “EXISTEN PROBLEMAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE VEHÍCULOS YA QUE LA CALLE ES CIEGA Y VIVEN VARIAS FAMILIAS Y SE QUEJAN DE QUE NO LES PERMITEN EL LIBRE ACCESO A LOS GARAJES. RECOMENDACIONES: QUE SE PONGAN DE ACUERDO ENTRE FAMILIAS PARA QUE TODOS PUEDAN ESTACIONAR, SE PUEDE HACER UNA DEMARCACIÓN DE LOS PUESTOS.”
3.- No existe la titularidad del querellante como poseedor legítimo sobre la calle, en la cual estaciona su vehículo, por tratarse de un bien público.
4.- Que conforme a los artículos 776 y 778 del Código Civil, anteriormente transcritas, se puede evidenciar, que la simple tolerancia no puede servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima, por una parte y por la otra, no produce el efecto jurídico de la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse, de tal manera que, al querellante no le es permitido alegar la posesión legítima por haber estacionado su vehículo frente a la casa de la querellada por algún tiempo, aún cuando hubiese habido tolerancia de la parte querellado y menos aún pretender alegar la posesión de una calle pública cuya propiedad no puede adquirirse. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal de amparo interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NASSER DE JAIMEN KEYSSIEH VALERO, contra las ciudadanas FLOR DIOLINDA MÁRQUEZ y ROSA VIRGINIA MÁRQUEZ.
SEGUNDO: La presente decisión ES APELABLE en un solo efecto, pero se remitirá el expediente completo, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de febrero de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.524.
ACZ/SQQ/ymr.
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