LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 77, se le dio entrada a la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral interpuesta por la ciudadana MARÍA GRACIELA NAVA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 3.990.252, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, titular de la cédula de identidad número 3.939.019, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.838, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A., cuya acta constitutiva se encuentra publicada en la Gaceta Oficial número 38.409, de fecha jueves 30 de marzo de 2006, desde el folio 345.242 al folio 345.247, registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el número 6, Tomo 125-A, en la persona del ciudadano ALEJANDRO FLEMING y/o de quien haga sus veces como Presidente de la empresa.
En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente:
1) Que consta en el Registro acta de defunción número 499, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, los datos de su hijo JEFFERSON RAYNNIER UZCÁTEGUI NAVA, con la cual se demuestra su muerte, siendo la causa de la misma según el informe de autopsia forense, suscrito por el Médico Patólogo Forense Dr. Alejandro Pereira Márquez, la siguiente: “Insuficiencia respiratoria aguda, producida por edema agudo de pulmón, en relación directa como sumersión (ahogamiento)”
2) Que el ahogamiento ocurrió el día 14 de agosto de 2011, en la piscina del hotel Venetur (antiguamente denominado Hotel Prado Río), al encontrarse JEFFERSON RAYNNIER UZCÁTEGUI NAVA, haciendo uso de la misma como usuario, lazándose al agua sin que pudiera flotar.
3) Que su compañero JENNIER ALFREDO VERA MÁRQUEZ, al ver a JEFFERSON RAYNNIER UZCÁTEGUI NAVA, desesperado por salir del agua, intentó sacarlo de la piscina, lo cual le fue imposible, por lo que JENNIER ALFREDO VERA MÁRQUEZ, optó por salirse a buscar ayuda para el rescate de su hijo que se estaba ahogando, y se dirigió a una empleada de Venetur y le preguntó por el salvavidas de la piscina.
4) Que la empleada de Venetur Mérida, le señaló a un muchacho que se encontraba retirado piscina, sin distintivo alguno como salvavidas y se dirigió hasta él, comunicándole que su amigo se estaba ahogando.
5) Que el salvavida se dirigió hasta la piscina y al llegar hasta el sitio, no ubicó al hijo de la accionante, y fue uno de sus usuarios quien le indicó el lugar donde se encontraba JEFFERSON RAYNNIER UZCÁTEGUI NAVA, sumergido en el agua, lanzándose al agua para sacarlo, pero fue demasiado tarde ya que había transcurrido más del tiempo que, una persona no experta en natación, pueda aguantar sumergido en el agua.
6) Que el salvavidas al sacar al hijo de la accionante, éste no respondió a los primeros auxilios que le aplicó, porque se había producido la muerte por edema agudo de pulmón, en relación directa con sumersión (ahogamiento).
7) Que aún cuando la sociedad mercantil VENETUR MÉRIDA, contrató a una persona como salvavida, y éste no se encontraba en el área perimetral del borde de la piscina cumpliendo con sus funciones, para el momento que se inició el evento del ahogamiento.
8) Que el objetivo principal de los salvavidas en una piscina, es velar por la protección y seguridad del usuario, y, evitar que alguien fallezca por inmersión; por lo que se concluye que la conducta omisiva del salvavidas fue lo que produjo como resultado la muerte de su hijo JEFFERSON RAYNNIER UZCÁTEGUI NAVA, por no haber actuado a tiempo cuando se inició el evento en la piscina del hotel Venetur Mérida.
9) Que visto como ocurrieron los hechos, y ante la no presencia del salvavidas del Hotel Venetur Mérida, en un lugar estratégico de la piscina que le hubiese permitido detectar el ahogamiento de su hijo, y aunado a esto, la falta de un distintivo que identificara al salvavidas para acudir a él en el instante cuando estaba ocurriendo el ahogamiento, más la omisión del salvavidas de orientar a los usuarios inexpertos indicándoles el lugar donde debían bañarse sin que corrieran peligro, razón por la cual se concluye que el día 14 de agosto de 2011, se produjo la muerte de su hijo por ahogamiento, en la piscina del Hotel Venetur Mérida, antiguamente denominado Hotel Prado Río, ubicado en la Avenida Universidad, Municipio Libertador del estado Mérida, causado por el hecho ilícito de su empleado LEONARDO ALFONSO UZCÁTEGUI RIVERA, titular de la cédula de identidad número 15.516.685, quien fungía o funge como salvavidas de la piscina, por omisión en el rescate, extendiéndose la responsabilidad del daño causado, hasta el dueño del Hotel Venetur Mérida, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil denominada “VENEZOLANA DE TURISMO S.A.”, naciendo para la parte actora progenitora de JEFFERSON RAYNNIER UZCÁTEGUI NAVA, el derecho de solicitar justicia y la reparación del daño causado como consecuencia del hecho ilícito producido en la piscina del mencionado hotel.
10) Que por lo anteriormente indicado, es por lo que demandó a la Sociedad Mercantil denominada “VENEZOLANA DE TURISMO S.A.”, como empleador del ciudadano LEONARDO ALFONSO UZCÁTEGUI RIVERA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a reparar el daño causado como consecuencia del hecho ilícito producido el 14 de agosto de 2011, indemnizando los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de servicios funerarios que se pagaron a la empresa Servicios Especiales La Inmaculada C.A., según factura número de control 00-0001911.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), por concepto de servicios adicionales, según factura número de control 00-0001909.
TERCERO: La cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), como precio de cobertura pagado por MARÍA GRACIELA NAVA ZAMBRANO, a la empresa “Cementerio Parque La Inmaculada C.A.”, para darle sepultura a JEFFERSON RAYNNIER UZCÁTEGUI NAVA, el 15 de agosto de 2011, según constancia expedida por la contadora de la empresa, en fecha 19 de junio de 2012.
CUARTO: Subsidiariamente, demandó el daño moral que se le causó por la muerte de su hijo JEFFERSON RAYNNIER UZCÁTEGUI NAVA, quien para la fecha de su fallecimiento tenía 16 años de edad; y siendo el promedio de vida del hombre en Venezuela de 66 años, es decir, que tomando en cuenta la diferencia de 44 años de vida para cumplir con el promedio de vida, estimó como daño moral la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo); no obstante, al sentenciar la causa se sirva acordar la indemnización de acuerdo a su libre albedrío, tal como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil.
11) Fundamentó la demanda en el artículo 1.191 y 1.196 del Código Civil.
12) Solicitó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
13) Estimó la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO COMA ONCE UNIDADE TRIBUTARIAS (16.861,11 U.T.), equivalentes a UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.517.500,oo), tomando como base la unidad tributaria en un valor de noventa bolívares (BS. 90,oo).
14) Señaló su domicilio procesal.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2007, contenida en el expediente número 2006-1191, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortíz, transcribió parcialmente la Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, número 01315, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)., en donde se reguló la competencia contenciosa administrativa en la forma siguiente:
“Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).”
Así, conforme al precepto normativo antes transcrito, se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de esta Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.
Por otra parte, mediante sentencia N° 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el 27 de octubre de 2.004, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…omissis…)
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).”
Con base al señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
SEGUNDA: DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL: La demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral interpuesta por la ciudadana MARÍA GRACIELA NAVA ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR S.A.), corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, en atención a la sentencia número 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el 27 de octubre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le asignó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, para que conocieran de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 900.000,00), ya que la unidad tributaria equivalente para la referida fecha es la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,oo). Se aclara que para esta fecha se elevo la unidad tributaria a ciento siete bolívares (Bs. 107,oo), pero la misma no es aplicable por cuanto no ha sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA:
PRIMERO: DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por la materia, por tratarse de una demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral interpuesta por la ciudadana MARÍA GRACIELA NAVA ZAMBRANO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR S.A.), corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y considera competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la parte demandante se encuentra a derecho no se requiere su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de febrero de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.518.
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