JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, catorce de febrero de dos mil trece.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida de protección a la producción, formulada mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2012, por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.696.532, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, procediendo en este acto, previo requerimiento expreso del ciudadano JAIRO SALOMON DUGARTE BAENA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.037.263, domiciliado en la Urbanización Alto Chama, calle Los Frailejones Quinta Los Nonos, casa Nº 81, Municipio Libertador del Estado Mérida, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida cautelar de protección a la producción, para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.
SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante produjo con el escrito de la solicitud original de requerimiento dado por el ciudadano JAIRO SALOMON DUGARTE BAENA, que obra al folio 7; copia fotostática simple de convocatoria dirigida al ciudadano TOMAS TERAN, emanada por esa defensoria, que riela al folio 8; y copia de solicitud de tramitación de Procedimientos Agrarios que obra al folio 9. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 23 de noviembre de 2012, que obra agregada a los folios 23 al 25, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto parcial de dicho acto, el cual se realizó en el sitio conocido como sector Piedras Blancas, finca san Isidro, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se procedió a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y en consecuencia dejó constancia con la ayuda del practico que “durante el recorrido encontramos un lote de 800 Mts2 de repollo de veinte días de crecimiento; otro lote de 2500 Mts2 de tres meses y medio de crecimiento, para ser cosechada en enero de 2013; un lote de maíz de 1500 Mts2 aproximadamente de un mes de crecimiento, para ser cosechado en el mes de marzo de 2013; y un último lote de tres mil quinientos metros aproximadamente de papa de mes y medio de sembrada, para cosecharla en el mes de febrero de 2013, así mismo, se observa que estos cultivos en buen estado fitosanitario. El riego esta ausente se cultiva debido a las condiciones de la zona; se observa once cabezas de ganado de los cuales son bueyes, que sirven para el arado de la tierra, los otros, como dos vacas para la producción de leche, el cual manifiesta la señora Daniela que elabora un queso diario (01); siete novillas en buen estado físico. El pasto que se observa en la finca donde pastorean los animales es autóctono de la zona, la finca esta dividida en su mayoría en potreros cuyas cercas presentan mal estado. Manifestando que esta producción es realizada por la ciudadana Andrea Dugarte y la señora Daniela Vega, asimismo, con la colaboración de los obreros. Estos cultivos antes mencionados están cerca de la vivienda; gran parte de la finca se encuentra cubierta en su gran mayoría de pasto kikuyo, en la parte media y alta de la finca nos encontramos con (10) diez cabezas de ganado, pastoreando de los cuales uno es una vaca y el resto son becerros en buenas condiciones, poco dóciles, cuyas áreas de pastoreo presentan las condiciones iguales a las antes mencionadas. Además, se observan cultivos de un área de 150 mts2, de mora; mil doscientas matas aproximado de maíz de diez días de crecimiento, para ser cosechado en mayo de 2013 y la mora con un tiempo de cosecha para el mes de noviembre de 2013; y un lote de cebolla de 600 mts2 de un mes y medio aproximada de crecimiento, se nota que los cultivos antes mencionados carecen de ciertas practicas de mantenimiento; todo lo antes mencionado incluyendo un pequeño gallinero con 60 ponedoras en buen estado y un chivo de un año de edad…Se observa una casa de habitación donde es compartida por dos familias, techo de teja y zinc y paredes de bahareques y bloques de arcilla y cemento; en un ala vive el sr. Tomas con su familia, en el otro ala vive la sra. Daniela Vega con su familia, así como Luís Perozo, que actúan como obrero”. Razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que el representante del solicitante alega que su defendido es productor del campo, que ha venido desarrollando la actividad agrícola por más de DOCE (12) años, sobre un (1) lote de terreno ubicado en el sector Piedras Blancas, finca San Isidro, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que el mismo se encuentra en plena producción agrícola con la producción de pasto para la cría del semoviente vacuno de los cuales existen en este momento un aproximado de doce (12) unidades, los cuales permiten la obtención de leche la cual es arrimada a la UPE-JAJI, la cual es comercializada en el mercado regional y nacional, fomentando la actividad agrícola efectiva con el compromiso intrínseco de hacer producir la tierra con ánimos de aumentar la producción nacional, producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que el ciudadano JAIRO SALOMON DUGARTE BAENA, ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que cumple con la función social agroalimentaria, que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que le garantizan su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. Que por motivos de salud, su defendido quien padece una enfermedad en las piernas lo cual le impide la movilización normal, se vio en la imperiosa necesidad – motivado a prescripción facultativa – de retirarse temporalmente de la atención que brindaba a su unidad de producción, no obstante debo agregar que siempre las hijas de su defendido han estado pendiente de esta unidad de producción asistiendo a ella, y cual seria su sorpresa, que hace dos semanas la ciudadana ANDREA DUGARTE, hija de nuestro defendido pudo percatarse que el ciudadano TOMAS TERAN RAMIREZ, empleado de nuestro usuario, vendió el ganado que para ese entonces existía en esa unidad de producción. Que razón por la cual su defendido se vio en la obligatoria necesidad de reportar el hecho ante el órgano encargado de ese tipo de falta o delito FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, no obstante este Defensor Público Primero Agrario, atendiendo al principio de Mediación consagrado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 282, realizó CONVOCATORIA…evidenciándose en la misma que fue recibida por este, compareciendo acompañado de su abogado defensor, quien en presencia de nuestro defendido y su hija Andrea Dugarte, no le permitió a su defendido que hablara con este defensor, y esto ayudara a conseguir la verdad. Que debo agregar que el ciudadano TOMAS TERAN RAMIREZ, en días pasados acudió a las oficinas del Ministerio del trabajo a los fines de que se le realizará un calculó de cuanto podría ser el monto de sus prestaciones de trabajo por el tiempo laborado en dicha unidad de producción. Que dicho todo esto, lo hago con la finalidad de probarle la relación laboral existente entre su defendido y el ciudadano TOMAS TERAN RAMIREZ, y despejar la confusión creada, cuando en la actualidad de manera engañosa, maliciosa y desconsiderada se pretende hacer ver que este EMPLEADO es el ocupante de dicho predio, haciendo una interpretación subjetivísima de nuestra LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Que debo acotar que esta unidad de producción, la hubo su defendido por una opción a compra, realizada entre su defendido y el ciudadano MARCOS GHISELLY C., quien esta en disposición de acudir a esta instancia jurisdiccional a los fines de dejar sentado quien ha sido el verdadero ocupante-poseedor, de dicho predio. Que en la actualidad su defendido realizo la compra de un nuevo lote de doce (12) unidades del semoviente vacuno, los cuales ya están dentro de esa unidad de producción, pero visto que aun permanece en ella el ciudadano en mención tememos por el destino de esas reses. Que la situación planteada, se ha convertido en un elemento PERTURBADOR, por cuanto este ciudadano ya identificado, conocedor del problema de salud de su defendido se ha aprovechado de tal situación para incrementar dicha perturbación e incrementar la desmejoraría de su defendido, siendo esto una amenaza de paralización o ruina de la efectiva producción agrícola, poniendo en riesgo a su vez la Soberanía agroalimentaria de nuestra Nación la cual establece nuestra Constitución nacional en sus artículos 305, 306 y 307. Que si bien es cierto, que el derecho al trabajo es un derecho constitucional, también es cierto que la vocación agrícola en este asunto de manera probada, la tiene nuestro usuario, por cuanto es un hecho público y notorio la ocupación que ejerce hace más de DOCE (12) AÑOS el ciudadano JAIRO SALOMON DUGARTE BAENA, aunado a esto la soberanía agro-alimentaria que viene ejerciendo el precitado ciudadano sobre el mencionado lote de terreno, y el tiempo de permanencia que ha mantenido, lo cual es una evidencia irrefutable, lo hacen poseer todo el derecho para hacerse merecedor de DICHA MEDIDA DE PROTECCION. Que por cuanto el ciudadano JAIRO SALOMON DUGARTE BAENA, necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que esta sea afectada por personas ajenas a ella, y sin ningún tipo de limitaciones, es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que se esta realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte del ciudadano TOMAS TERAN RAMIREZ, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de su representado sino también en contra de las familias que dependen económica y socialmente de esta producción alimentaría, prevista en los artículos 75 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 23 de noviembre de 2012, que obra agregada a los folios 23 al 25, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Piedras Blancas, finca San Isidro, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el mismo dejó constancia con la ayuda del práctico, ciudadano LUIS HERNANDEZ, quien, procedió a realizar el recorrido por el predio a inspeccionar y se observó en el mismo un lote de 800 Mts2 de repollo de veinte días de crecimiento; otro lote de 2500 Mts2 de tres meses y medio de crecimiento, para ser cosechada en enero de 2013; un lote de maíz de 1500 Mts2 aproximadamente de un mes de crecimiento, para ser cosechado en el mes de marzo de 2013; y un último lote de tres mil quinientos metros aproximadamente de papa de mes y medio de sembrada, para cosecharla en el mes de febrero de 2013, así mismo, se observa que estos cultivos en buen estado fitosanitario; asimismo, se observa once cabezas de ganado de los cuales son bueyes, que sirven para el arado de la tierra, los otros, como dos vacas para la producción de leche, el cual manifiesta la señora Daniela que elabora un queso diario (01); siete novillas en buen estado físico. Igualmente, se observó en la parte media y alta de la finca diez cabezas de ganado, pastoreando de los cuales uno es una vaca y el resto son becerros en buenas condiciones. Además, se observan cultivos de un área de 150 mts2, de mora; mil doscientas matas aproximado de maíz de diez días de crecimiento, para ser cosechado en mayo de 2013 y la mora con un tiempo de cosecha para el mes de noviembre de 2013; y un lote de cebolla de 600 mts2 de un mes y medio aproximada de crecimiento, se nota que los cultivos antes mencionados carecen de ciertas practicas de mantenimiento; todo lo antes mencionado incluyendo un pequeño gallinero con 60 ponedoras en buen estado y un chivo de un año de edad…Se observa una casa de habitación donde es compartida por dos familias, techo de teja y zinc y paredes de bahareques y bloques de arcilla y cemento; en un ala vive el sr. Tomas con su familia, en el otro ala vive la sra. Daniela Vega con su familia, así como Luís Perozo, que actúan como obrero”. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152 ordinal 1º, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción.

CUARTO: La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, así como los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 23 de noviembre de 2012, se evidencia que el solicitante efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía de el bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor numero de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se evidencia que efectivamente en el predio objeto de la inspección se realizan actividades agrícolas efectivas, es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. De lo anteriormente expuestos, se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION, a favor del ciudadano JAIRO SALOMON DUGARTE BAENA.


En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta medida cautelar de protección a la producción, a favor del ciudadano JAIRO SALOMON DUGARTE BAENA, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Piedras Blancas, finca San Isidro, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sembrado de papa, para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del referido predio en producción. Así como a toda persona ajena al predio que debe abstenerse de no perturbar, a fin de que el mencionado ciudadano continúe su actividad agrícola, durante un lapso de seis (6) meses a partir de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen que el juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales para proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural. Así se decide. SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano TOMAS TERAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.929.998, que debe abstenerse de realizar actos de paralización, ruina, desmejoramiento, obstaculización, perturbación o destrucción, sea por él o a través de terceros en el referido predio, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se le advierte que el lapso para interponer la oposición a la medida, es dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación. TERCERO: Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 16, La Mata del Estado Mérida; Jefe de la Guardia Nacional, puesto de las Cruces, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, la cual es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Asimismo, particípese del presente decreto al Coordinador de la oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-Mérida), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI). CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Dra. Ana Thais Nuñez Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación al ciudadano TOMAS TERAN RAMIREZ, entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para que haga efectiva la misma. Asimismo, se libraron oficios Nros. 073-2013, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 16, La Mata del Estado Mérida; 074-2013 al Jefe de la Guardia Nacional, puesto de las Cruces, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y 074-2013, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de El Vigía.


La Sria. ,


Dra. Ana Thais Nuñez Contreras

Sol. Nº 460.-
mmm.