REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3252
DEMANDANTE (S): JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO
DEMANDADO (S): HERNANDO GARCIA
APODERADOS JUDICIALES: abogados TITO LIVIO VOLCANES DAVILA y HECTOR LUIS PAREDES PARRA
ASUNTO: ACCION POSESORIA RESTITUTORIA
"VISTOS".-
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2012, por el ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.729.578, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano HERNANDO GARCIA, colombiano, comerciante, domiciliado en el sector “San Rafael”, del Municipio Rangel del Estado Mérida, formal deman¬da, por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA.
Junto con el escrito libelar el actor consignó aval del Consejo Comunal La Mucuchache que obra al folio 4.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012 (folio 5), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano HERNANDO GARCIA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Rangel y cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012 (folio 12), el ciudadano HERNANDO GARCIA VILLAMIZAR, otorgó poder Apud-acta a los abogados HECTOR LUIS PAREDES PARRA y TITO LIVIO VOLCANES DAVILA.
El 03 de octubre de 2012, el abogado HECTOR LUIS PAREDES PARRA, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano HERNANDO GARCIA VILLAMIZAR, consignó escrito el cual contiene contestación de la demanda y promoción de pruebas, que obra agregado a los folios 13 al 17.
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2012 (folio 37), el abogado HECTOR LUIS PAREDES PARRA, en su carácter co-apoderado judicial de la parte demandada, solicito, se sirva fijar día y hora para la evacuación de los testigos promovidos oportunamente.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2012 (folio 38), el Tribunal fijó el día martes 30 de octubre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar conforme lo ordena el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 17 de octubre de 2012 (folio 52), el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la boleta de citación librada al demandado, ciudadano HERNANDO GARCIA, de la cual se evidencia que no fue legalmente citado por el Alguacil de dicho Tribunal (folios 39 al 51).
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 53), el abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su carácter co-apoderado judicial de la parte demandada, solicito computo de los días de despacho transcurridos a partir del 05 de octubre de 2012, hasta el 22 de octubre de 2012, y que se sirva fijar fecha para presentar los alegatos correspondientes.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012 (folio 54), el Tribunal hace del conocimiento a la parte demandada o a sus apoderados judiciales, que la presente causa, se admitió por el procedimiento Ordinario Agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acatamiento a lo estipulado por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 30 de octubre de 2012 (folios 55 y 56), día y hora fijados para la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presente la parte actora, ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO. Igualmente, se encuentran presentes, los apoderados judiciales abogados TITO LIVIO VOLCANES DAVILA y HECTOR LUIS PAREDES PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano HERNANDO GARCIA.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2012 (folio 57), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa. Igualmente, fijó un lapso de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la causa, solo la parte actora, promovió las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, la mención de tales probanzas se hará infra.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012 (folio 59), el ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, otorgó poder apud-acta al abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012 (folio 60), el Tribunal, admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, y ordenó la evacuación de las mismas, fijando la inspección judicial para el día 21 de noviembre de 2012, oficiando a la Policía del Municipio Rangel del Estado Mérida. Asimismo, admitió, las pruebas de la parte demandada, ordenando su evacuación.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012 (folio 63), el Tribunal habilito el tiempo que fuere necesario para la practica de la inspección judicial, a los fines del traslado y constitución del Juzgado, practicándose la inspección según consta del acta que obra al folio 64.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 65), el Tribunal fijó el día 23 de enero de 2013, a las diez (10:00) de la mañana, para que se realizara la audiencia de pruebas. Siendo diferida para las dos de la tarde (02:00), según auto que obra al folio 66, de fecha 23 de enero de 2013.
El 23 de enero de 2013 (folios 67 al 71) día y hora fijados para la audiencia de pruebas, la misma se celebró encontrándose presentes la parte demandante, ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, representado por su apoderado judicial, abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO. Asimismo, se encontraban presentes los apoderados judiciales abogados TITO LIVIO VOLCANES DAVILA y HECTOR LUIS PAREDES PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano HERNANDO GARCIA. La Juez Temporal se retiró por un tiempo perentorio de conformidad con el artículo 266 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiendo a las partes presentes que la lectura del dispositivo del fallo se realizará el día 05 de febrero de 2013, a las dos de la tarde, realizándose la misma en la oportunidad fijada encontrándose presente los apoderados de las partes, tal como consta del acta que obra a los folios 72 y 73.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente proceso, el Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone el actor, ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 4), parcialmente lo siguiente:
“… Desde hace varios años, soy poseedor de un lote de terreno, ubicado en el sector “Loma del Caballo”, Municipio Rangel del Estado Mérida, de aproximadamente tres (03) hectáreas, el cual está dividido o conformado por cuatro potreros y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por cabecera: Limita con terrenos de Felipe Molina, separa cerca de alambre; Por el pie: En parte con terrenos de Yolanda Lobo y la peña Alta; Por el costado derecho: En parte con vía de penetración a “La Cuchilla”, separa terrenos de Miguel Pino y en parte con vía de penetración agrícola que parte de El Pedregal a la Loma del Caballo, separa terrenos de Hermes Villarreal; Y por el costado izquierdo: Con terrenos ocupados por Celsa Sánchez en parte y en parte con terrenos ocupados y sembrados por él. Durante el tiempo que ha venido ejerciendo la posesión, se ha dedicado a la explotación del mencionado lote de terreno, con las siguientes actividades agropecuarias para su subsistencia y la de su grupo familiar, labores agrícolas y pecuarias, que ha mantenido un rebaño de ganado (ganado vacuno y caballar). Que igualmente, en el mencionado terreno ha realizado el mantenimiento del mismo y todas las mejoras, tales como tendido perimetral de cercas y mantenimiento y reparación de las mismas, limpieza del terreno, despedrar y recoger las piedras, a mis propias y únicas expensas con sus obreros y con dinero de su propio peculio, rozando los potreros, sembrados pastos, tales como el Quikuyo, abonando la tierra. Que de igual manera, durante el tiempo que ha venido poseyendo el lote de terreno, ciudadana Juez, los actos posesorios, los he hecho en forma pacifica, sin haber tenido problemas con los habitantes del sector, ni judiciales ni extrajudiciales, en una forma pública, ya que lo ha hecho a la vista de todos los vecinos y transeúntes, en forma continua, no interrumpida, sin lugar a dudas y con el ánimo de dueño, ya que he tenido la cosa como que si fuera de su propiedad y todos los habitantes del sector lo han considerado como el único propietario del lote de terreno antes mencionado, ejerciendo sobre el mismo posesión legitimo, con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien ciudadana Juez, que es el caso que a mediados del mes de Abril de 2012, el ciudadano HERNANDO GARCIA, se ha dedicado a lesionar mis derechos, tratando de sacarme del terreno, alegando que los terrenos se los arrendaron supuestamente los propietarios. Cabe destacar, que esos terrenos son antiguas lomas comuneras, donde se trata de bienes pro-indivisos en que nadie tiene propiedad delimitada, sino simplemente derechos y acciones sobre un área de terreno inmensa que fue como ya dije loma comunera utilizada desde hace muchos años para soltar ganado y pastoreo. Y aún sabiendo el mencionado ciudadano, que siempre he mantenido la posesión de los mismos, específicamente los días veintisiete (27) y veintiocho (28) de abril de 2012, se introdujo dentro del terreno que ocupo conformado por los cuatro potreros, en forma arbitraria y contra mi voluntad, con tres máquinas, una retroexcavadora y dos tractores, sacándome el ganado a la vía, arando dos potreros el de la cabecera y el de el pie, impidiéndome que volviera a entrar, alegando que el propietario se los arrendó y despojándome de dos lotes de terreno o potreros, causándome de esta forma innumerables daños y perjuicios e impidiéndome realizar mis labores pecuarias, que es mi medio de subsistencia y de mi familia. Ciudadana Juez, personalmente he tratado de hablar con el mencionado ciudadano, para que deponga su actitud y lograr que desista de la misma, pero no he obtenido resultado alguno y se dispone a sembrar los lotes despojados, persistiendo hasta la fecha de hoy en la ocupación de dos potreros del terreno y se dispone a arar y sembrar los otros dos potreros y no ha sido posible que me devuelva los lotes de terreno que me despojó y se retire y cese el despojo y por cuanto mantengo el temor permanente, de que el ciudadano antes identificado, haga efectivas sus intenciones ó que valiéndose de que tiene contactos en diversos organismos, mantenga hábilmente el desalojo de las bienhechurías que me pertenecen y sobre las que ejerzo la posesión legitima y logre sacarme de los otros dos potreros. Una vez que me sacó el ganado logré recogerlo y lo deposité en los otros dos potreros que también amenaza con quitármelos, pero me valí de la fuerza pública y aún mantengo hasta hoy la posesión de los otros dos potreros, aunque nuevamente me sacó el ganado a la vía de penetración. Todos estos hechos constituyen una perturbación y una interrupción a mi actividad agropecuaria y a la de mis hijos, así como actos de despojo de la posesión legitima y ultra anual que ejerzo, sobre el inmueble identificado y sus bienhechurías, posesión que ampara el artículo 783 del Código Civil, razón por la que de conformidad con el artículo antes citado y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vengo a su competente oficio y en mi condición de propietario y poseedor legítimos de dichas bienhechurías a intentar, como en efecto formalmente lo hago, Acción Posesoria Restitutoria y de protección de la posesión legitima, que en este escrito he invocado, en contra del ciudadano HERNANDO GARCIA, colombiano, comerciante, domiciliado en el sector “San Rafael”, del Municipio Rangel del Estado Mérida, y que de acuerdo a su noble oficio de Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Vigente, ordene se me restituya de la posesión de la cual fui despojado, en los lotes de terreno de y se le ordene abstenerse de lesionar mis derechos. Solicito se me acuerde medida que ampare y asegure mi posesión y garantice la producción agroalimentaria y se traslade al terreno, para la práctica y ejecución de la medida que aquí solicito y dicte todas las medidas tendientes a asegurar, la posesión del bien, especialmente la de mantenerme junto a mi familia en el uso y disfrute de los terrenos y sus bienhechurías para realizar mis labores agropecuarias que son vitales para mi existencia. Fundamento la presente acción en los artículos 783 del Código Civil Vigente, y 197 numerales 1, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promuevo como pruebas las siguientes: Documentales; acompaño carta aval del Consejo Comunal, donde los miembros integrantes, da fe de la ocupación que mantengo del terreno. Testimoniales: Promuevo como testigos a los ciudadanos Ramón Arnaldo Ramírez Ramírez, cédula de identidad Nro. V-8.046.979; Felipe Enrique Fernández Molina, cédula de identidad Nro. V-l5.517.168, José Victoriano Pérez Parra, cédula de identidad Nro. V-8.040.215 y José Vicente Gil Lobo, cédula de identidad Nro. V-14.400.483, todos venezolanos, mayores de edad, agricultores, domiciliados en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida y hábiles, a quienes presentaré cuando fije el Tribunal. Inspección Judicial: Promuevo una inspección judicial para que el Tribunal se traslade y constituya con la urgencia del caso, en los terrenos objetos del litigio y donde tengo mi unidad de producción agropecuaria, para dejar constancia de los particulares siguientes: Primero: De la existencia de los potreros y una corraleja que utilizo para recoger el ganado. Segundo: Que los animales permanecen en la vía pública motivado al despojo del que he sido objeto. Tercero: De la rotura de la capa vegetal que efectuaron las máquinas, con el fin de realizar siembras en contra de mi voluntad… Estimo la acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,00) o su equivalente en unidades tributarias es decir 1.112 u.t.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2012 (folios 13 al 17), por el abogado HECTOR LUIS PAREDES PARRA, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, ciudadano HERNANDO GARCIA VILLAMIZAR, oportunamente dio contestación a la demanda y promovió pruebas, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:
“…, Niego rechazo y contradigo que el ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, suficientemente identificado sea poseedor desde hace varios años de un lote de terreno, ubicado en el sector “Loma del Caballo”, Municipio Rangel del Estado Mérida, de aproximadamente tres (3) hectáreas conformado por cuatro (4) potreros cuyos linderos particulares son los siguientes: CABECERA: Limita con terrenos de Felipe Molina, divide cerca de alambre; PIE: en parte con terrenos de Yolanda Lobo y la Peña Alta; COSTADO DERECHO: en parte con vía de penetración a la cuchilla separa terrenos de Miguel Pino y en parte con vía de penetración agrícola que parte del pedregal a la Loma del caballo, separa ter5renos de Hermes Villarreal y COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos ocupados por Celsa Sánchez en parte y en parte con terrenos ocupados por el querellante JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA.
Niego rechazo y contradigo por ser falso que el querellante JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, se haya dedicado a la explotación del terreno antes descrito con actividades agropecuarias (rebaño de ganado vacuno y caballar) para la subsistencia de su grupo familiar y de él. Niego rechazo y contradigo que el citado querellante haya realizado sobre el terreno objeto de querella las mejoras de tendido perimetral de cercas, mantenimiento y reparación de las mismas, limpieza de terreno, desempedrar y recoger piedras a sus propias expensas ni mucho menos con obreros cancelados con dinero de su peculio rozando potreros ni sembrando pastos como el quikuyo ni muchos menos abonando la tierra. No es cierto por lo que rechazo y contradigo por ser incierto que el aquí querellante durante su supuesta posesión del terreno objeto de querella, sus actos posesorios los hubiese hecho en forma pacifica, sin haber tenido problema con los habitantes del sector y que no hubiese tenido problemas judiciales o extrajudiciales. No es cierto que su supuesta y negada posesión la allá realizado en forma pública, continua no interrumpida y con el animo de dueño ni mucho menos que los habitantes del sector lo consideren como el único propietario del terreno descrito anteriormente por lo que niego rechazo y contradigo que el aquí querellante hubiese ejercido sobre dicho terreno posesión legitima con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil Venezolano.
No es cierto por lo que rechazo, niego y contradigo que mi mandante HERNANDO GARCIA VILLAMIZAR, suficientemente identificado se hubiese dedicado a lesionar los supuestos derechos del querellante tratando de sacarlo del terreno en cuestión sopretexto de contrato de arrendamiento otorgado por los propietarios. Si es cierto por lo que expresamente reconozco que el terreno objeto de la querella conforman parte de terrenos comuneros lo que se traduce en bienes pro-indivisos y que a pesar de existir prohibición legal para delimitar los mismos los agricultores y propietarios usuarios de tales terrenos RESPETAN la posesión de la cual cada uno ha hecho uso en formas ancestral. No es cierto que mi representado los días 27 y 28 de abril del año 2012, se hubiese introducido en forma arbitraria y contra la voluntad del querellante con tres (3) maquinas (un retroexcavador y dos tractores), sacando el ganado a la vía, arando dos potreros el de la cabecera y el del pie ni mucho menos que impidiera que volviera a entrar con el pretexto de un arrendamiento dado por el propietario ni se le despojo de dos lotes de terreno o potreros. No es cierto por lo que rechazo niego y contradigo que se le hubiesen causado al querellante innumerables daños y perjuicios ni se le ha impedido realizar labores pecuarias como medio de subsistencia de él y de su familia.
No es cierto por lo que niego y rechazo que el aquí querellante tratara de hablar con mi mandante para que deponga y desista de su actitud ni mucho menos que persista hasta la presente fecha en la ocupación de dos potreros y en donde se dispone a “arar y sembrar los otros dos potreros”, siendo falso que al querellante no le haya sido posible que se le devuelva los lotes de terreno que se le despojaron ni mucho menos que se retire y cese el supuesto despojo. No es cierto de que mi mandante pudiera ser efectiva sus intensiones valiéndose de influencias ante organismos para mantener el desalojo sobre las supuestas bienhechurías que dice haber fomentado.
No es cierto que mi mandante amanece al aquí querellante en quitarle dos potreros que jamás el mismo a poseído pues nunca se ha valido de la fuerza pública para mantenerse poseyéndolo. No es cierto por lo que rechazo y niego que la conducta que ha mantenido mi mandante constituyan una perturbación una interrupción a la actividad agrícola y mucho menos constituyan actos de despojo de una supuesta posesión legítima y ultra anual.
Así mismo niego que el aquí querellante sea acreedor de medida de Protección a las Actividades y producción Agro-Alimentaria, por no ser sujeto que reúna tales condiciones.
Igualmente rechazo he impugno por temeraria la estimación de la acción que aquí nos ocupa establecida por el actor en el libelo de la demanda.
La verdad sea dicha ciudadana Juez. Negada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria acción planteada por el querellante y su asistente legal, dicha negativa no deviene de un simple capricho de mi mandante pues al mismo le asisten suficientes elementos, atributos y condiciones capaz de desvirtuar ese cúmulo de mentiras y engaños que pretenden sorprenderla en su buena fe y desviar el verdadero propósito de la justicia.
Ciudadana Juez consta en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, de fecha 21/11/1997, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 7mo y que acompaño en copia simple en dos folios útiles marcado “A”, a través del cual el querellante JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, otorgo documento de venta bajo la modalidad de Pacto-Retracto por un lapso de seis (6) meses continuos a favor del ciudadano JOSE GERONIMO SANCHEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.888, venta esta que se perfecciono una vez vencido dicho lapso y en donde además se comprometió a no construir o realizar mejoras o bienhechurías sobre el inmueble objeto de venta durante el tiempo en que durara el lapso de rescate, no obstante transcurrido dicho lapso y sin realizarse el rescate respectivo por parte del aquí querellante, el inmueble dado en venta y que es objeto de la querella que aquí nos ocupa paso en plena propiedad, posesión y dominio al citado JOSE GERONIMO SANCHEZ PAREDES, quien se lo dio en venta al ciudadano JESUS ALIRIO PLAZA ROJAS, y este posteriormente transfirió en plena propiedad los derechos y acciones en el páramo comunero al ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ DUGARTE, quien es el actual propietario y poseedor legitimo del inmueble objeto de la querella según documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, de fecha 06/02/2001, inserto bajo el Nº 30, protocolo primero, tomo 2, que consignó en copia simple. Es así ciudadana Juez cuando a finales del mes de Mayo de 1998, su mandante bajo las ordenes del propietario para ese entonces (JOSE GERONIMO SANCHEZ PAREDES) y bajo la figura de arrendamiento verbal comenzó a realizar actividades agrícolas sobre el inmueble objeto de la querella y que por cierto sus linderos actuales y reales son los siguientes: CABECERA: Limita con terrenos de Felipe Molina, divide cerca de alambre; PIE: en parte con terrenos de Yolanda Lobo y la peña alta; COSTADO DERECHO: en parte con vía de penetración a la cuchilla separa terrenos de Miguel Pino y en parte con vía de penetración agrícola que parte del Pedregal a la Loma del caballo, separa terrenos de Hermes Villarreal y COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos ocupados por Celsa Sánchez, en parte y en parte con terrenos de la comunidad de la posesión El Caballo, terrenos estos que así delimitados forman un solo cuerpo y tiene un área aproximada de siete (7) hectáreas. Posteriormente y como consecuencia de la venta de los derechos y acciones del terreno en cuestión realizada al citado ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ DUGARTE, su mandante suscribió nuevos contratos de arrendamiento sobre dicho inmueble los cuales se han mantenido hasta la presente fecha, cuyo objeto principal son única y exclusivamente para la explotación agrícola, actividad esta que ha realizado su ya citado mandante bajo tal figura a través de una notaria posesión precaria tal como se evidencia del legajo marcado “C”, contentivos de los susodichos contratos de arrendamiento y que se acompañan en original para demostrar y colorear la posesión aludida por su mandante. Ciudadana Juez pareciera que la actitud asumida por el querellante ha sido la de no aceptar su desprendimiento jurídico como real del inmueble que aquí pretende ocupar fraudulentamente a través de la presente acción posesoria ya que han sido múltiples sus intervenciones por vía de hecho para interrumpir la larga trayectoria que por aproximadamente quince (15) años a desplegado su mandante con actividades agro-productivas tales como siembra de tubérculos y cría de ganado en el inmueble controvertido al punto ciudadana Juez, que el querellante que en nuestra opinión es el verdadero perturbador en fecha cuatro (4) de febrero de 2000, suscribió ACTA DE COMPROMISO por ante la Fuerza Armada Nacional destacada en el puesto de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, a través del cual se compromete a no efectuar labores agrícolas en dicho terreno como consecuencia de las múltiples denuncias que se realizan ante dicho organismo contra el citado querellante, lo que se traduce en que pareciera que su profesión fuera la de perturbar a los verdaderos trabajadores del campo para lo cual acompaño en un folio útil marcado “D” copia fotostática del citado compromiso y que se trata de violentar con la interposición de la querella que aquí nos ocupa, demostrándose además que la conducta del mismo es perturbar la posesión precaria mantenida por su mandante así como desviar las múltiples ocupaciones que mantiene la Juez que conoce la presente causa así como tratar de hacerla incurrir en el error, esperando que dicha conducta sea sancionada en la oportunidad de Ley.
Ciudadana Juez podrá usted notar, que es tan ambigua y carente de los elementos necesarios para la interposición de una querella interdictal como lo es la que aquí nos ocupa, que la misma luego de un análisis exhaustivo ni siquiera indica la fecha en que se inicio la supuesta y negada posesión legitima del querellante aunada al hecho de que la misma no cuenta con los soportes necesarios para la procedencia de la acción posesoria ya que no se acompaño a la querella suficiencia de pruebas demostrativas de la posesión aludida como lo es el tradicional justificativo de testigos que indique con claridad meridiana el inmueble objeto de perturbación o despojo; los elementos propios de la posesión legitima; claridad en las fechas de la posesión, fecha de inicio de la misma y características del acto de despojo o perturbación, elemento este primordial y que no fue acompañado al libelo de la demanda, así como la inspección judicial respectiva para señalar como cierto solo los hechos del despojo o perturbación el cual tampoco fue acompañado demostrándose así ineficiencia e insuficiencia de prueba para sostener el presente juicio y que así pido sea declarado en la oportunidad de ley, ya que solo el querellante solicito inspección judicial por el Tribunal a su digno cargo solo con el fin de conseguir de sus nobles oficios el decreto de una Medida Cautelar Preventiva de Protección a las Actividades Agroalimentarias la cual para la presente fecha ya se encuentra vencida, y con la característica de dicha inspección judicial de que la misma no contó ni siquiera con la presencia del querellante quien dice ser despojado y maltratado en sus actividades agrícolas, pidiendo al tribunal declare con lugar tan temeraria demanda y se le restituya a su mandante la posesión precaria que ha mantenido por un periodo de quince (15) años tal y como se señalo anteriormente.
A sido tan desleal la actuación del querellante que ni siquiera el único documento que acompaño con el libelo de demanda fue una simple constancia expedida por un Consejo Comunal denominado La Mucuchache del Municipio Rangel del Estado Mérida, el cual impugno desde ya por cuanto el mismo no se encuentra dentro de la jurisdicción donde esta enclavado el inmueble objeto de la querella, además de haber sido firmado por miembros de la familia del citado querellante, ya que la verdadera jurisdicción del ya señalado inmueble le corresponde al Consejo Comunal del Pedregal, de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Mérida y no como erróneamente lo quiere hacer ver el querellante.
Planteado en los términos de rechazo la querella que nos ocupa pido al Tribunal que a fin de minimizar los daños que están causando a su mandante en el proceso de producción Agro-Alimentaría y por encontrarse vencida la medida Preventiva de Protección a la producción Agro-Alimentaria, el inmueble en cuestión le sea entregado a su mandante hasta tanto no exista sentencia firme en la presente causa, todo ello en base a los elementos probatorios que se acompañan al presente escrito, jurando la urgencia del caso para providenciar lo aquí solicitado.
Indico además como medios probatorios para que sean tomados en cuenta en la oportunidad de ley la declaración de los testigos ciudadanos ENRIQUE ALFONZO PARRA CHACIN, EDWIN EDUARDO URBINA RODRIGUEZ, RUBEN DARIO DAVILA PINO, JOSE GERONIMO SANCHEZ PAREDES, EUSEBIO ANTONIO SUESCUN, JUAN CARLOS LEAÑEZ COLINA, JORGE LUIS FANDIÑO PULGAR, quienes depondrán a tenor del interrogatorio que se les dicte en viva voz en la Audiencia que a bien tenga a fijar ese tribunal, con el fin de demostrar la posesión precaria que a mantenido por quince (15) años su mandante.
Igualmente, hago valer como medio probatorio las documentales indicadas en el texto de este escrito así como marcados “E”, “F” y “G” en tres (3) folios útiles, contentivo del aval emitido por Consejo Comunal el Pedregal a favor del ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ, constancia emitida por el Banco Comunal El Pedregal indicativo de la ubicación del terreno objeto de la querella y constancia (Registro Nacional Agrícola) emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras a favor de nuestro mandante HERNANDO GARCIA VILLAMIZAR, de fecha 31/05/2007 en su condición de productor agrícola sobre la finca objeto de la querella.
Por último solicito que el presente escrito sea agregado a las actas procesales tomado en cuenta y declarada sin lugar la presente querella en la oportunidad de Ley con la correspondiente condenatoria en costas procesales …”.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en el libelo de la demanda (folio 2 y vuelto 3) promovió a su favor las pruebas siguientes:
PRIMERA: DOCUMENTALES, promovió el valor y mérito de la carta aval del Consejo Comunal. A dicha prueba no se le da ningún valor probatorio, en virtud de que con la misma no demuestra ningún hecho alegado en el presente juicio.
SEGUNDA: testifícales de los ciudadanos RAMÓN ARNALDO RAMÍREZ RAMÍREZ, FELIPE ENRIQUE FERNÁNDEZ MOLINA, JOSÉ VICTORIANO PÉREZ PARRA y JOSÉ VICENTE GIL LOBO. Consta de la audiencia probatoria (folios 67 al 71) que de dichos testigos solo declararon en la oportunidad legal los ciudadanos RAMÓN ARNALDO RAMÍREZ RAMÍREZ, quien no fue repreguntado, FELIPE ENRIQUE FERNÁNDEZ MOLINA y JOSÉ VICENTE GIL LOBO, quienes fueron repreguntados por la contraparte. El ciudadano JOSE VICTORIANO PEREZ PARRA, no compareció en la oportunidad de la audiencia probatoria.
Observa la juzgadora que los testigos, ciudadanos RAMÓN ARNALDO RAMÍREZ RAMÍREZ, FELIPE ENRIQUE FERNÁNDEZ MOLINA y JOSÉ VICENTE GIL LOBO, comparecieron a declarar en la oportunidad legal. En cuanto al testigo RAMON ARNALDO RAMIREZ RAMIREZ, el Tribunal observa que de la respuesta a las preguntas “segunda” y “cuarta” del interrogatorio, este testigo tiene conocimiento de los hechos posesorios que se discute en la presente acción posesoria. Asimismo, el testigo FELIPE ENRIQUE FERNANDEZ MOLINA, da fe de la posesión ejercida por el demandante, en su respuesta a la pregunta “segunda”. Igualmente quien sentencia observa que el testigo JOSE VICENTE GIL LOBO, manifiesta que tiene conocimiento de la posesión alegada por el ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, quien funge como demandante en la presente causa.
Ahora bien quien sentencia observa que los testigos antes analizados no se contradicen en sus dichos, ni entre si, en la oportunidad en que fueron repreguntados por la parte contraria, por lo cual los referidos testigos se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo referente al segundo requisito es decir, el hecho del despojo, el Testigo RAMON ARMALDO RAMIREZ RAMIREZ, el Tribunal observa que de la respuesta a las preguntas “segunda” y “cuarta” del interrogatorio, este testigo tiene conocimiento de los hechos posesorios que se discute en la presente acción posesoria.
Igualmente, observa la juzgadora que los mencionados testigos tienen conocimiento del hecho del despojo alegado por el demandante, todo de lo cual se evidencia de la respuesta tercera en cuanto al testigo RAMON ARNALDO RAMIREZ RAMIREZ, y la respuesta sexta del testigo JOSE VICENTE GIL LOBO.
Promovió inspección judicial para ser practicada en el terreno, ubicado en el sector “Loma del caballo”, Municipio Rangel del Estado Mérida, para dejar constancia de los particulares indicados en dicho escrito, la cual fue practicada el 21 de noviembre de 2012 (folio 64), en los términos siguientes:
“… Primero: El Tribunal observa tres potreros pequeños, con pasto natural medianamente cuidado, así como la parte de arriba de la un lote lleno de maleza sin cuidado alguno.
Segundo: Se observa cuatro animales con un hierro que no identifica al señor Jesús Alberto Zerpa Molina, estos animales pastorean el potrero de la parte izquierda sobre la siembra de una avena; una vaca pastorea potrero de la parte derecha vía el boquerón
Tercero: Se observa una pequeña siembra de avena con un tiempo de siembra de dos meses para ser cosechada, alimentación de la familia en el mes de abril de 2013…”.
El Tribunal observa que de dicha inspección se evidencia la existencia de animales bovinos y pasto natural en regulares condiciones de mantenimiento. En consecuencia, esta prueba es valorada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el abogado HECTOR LUIS PAREDES PARRA, en su carácter co-apoderado judicial del demandado, ciudadano HERNANDO GARCIA VILLAMIZAR, en el escrito de contestación de la demanda (folios 13 al 17), oportuna¬mente promovió a favor de su mandante las pruebas siguien¬tes:
PRIMERA: Promovió el valor y mérito probatorio de Aval de Consejo Comunal El Pedregal, a favor del ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ DUGARTE, de fecha 14 de mayo de 2012, que obra al folio 34; en virtud que del análisis exhaustivo de dicha prueba se pudo constatar que no esta identificado con medidas ni linderos específicos el terreno sobre el cual se otorga dicho aval, y además se evidencia que se otorga sobre un lote de terreno de cinco hectáreas, siendo que el terreno objeto de marras, es de tres hectáreas, en consecuencia, se evidencia que se trate del mismo terreno, es por lo que a dicha prueba no se le da ningún valor probatorio.
SEGUNDA: Promovió el valor y mérito probatorio de la constancia emitida por el Banco Comunal El Pedregal Alto, indicativo de la ubicación del terreno objeto de la querella , de fecha 22 de septiembre de 2009, que obra al folio 35. A dicha prueba no se le da ningún valor probatorio, en virtud de que con la misma no demuestra ningún hecho alegado en el presente juicio.
TERCERA: Promovió el valor y mérito probatorio constancia (Registro Nacional Agrícola) emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras a favor del ciudadano HERNANDO GARCIA VILLAMIZAR, de fecha 31 de mayo de 2007, en su condición de productor agrícola sobre la finca, que obra al folio 36. El Tribunal observa que se trata de un documento consignado por la parte demandada, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual fue consignado en copia simple; este Tribunal a pesar de no haber sido impugnado por la contraparte por haber sido consignado en copia simple, no valora dicho documento en virtud que de su análisis se evidencia que se trata del Registro Nacional Agrícola de un lote de terreno de siete hectáreas (7 has), denominado Finca Los Muros, la cual no guarda relación con el terreno objeto de la presente acción. Así se decide.
CUARTA: Testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE ALFONZO PARRA CHACIN, EDWIN EDUARDO URBINA RODRIGUEZ, RUBEN DARIO DAVILA PINO, JOSE GERONIMO SANCHEZ PAREDES, EUSEBIO ANTONIO SUESCUN, JUAN CARLOS LEAÑEZ COLINA, JORGE LUIS FANDIÑO PULGAR, Consta de la audiencia probatoria (folios 67 al 71) que de dichos testigos solo declararon en la oportunidad legal los ciudadanos ENRIQUE ALFONZO PARRA CHACIN, RUBEN DARIO DAVILA PINO, quienes fueron repreguntados por la contraparte y EDWIN EDUARDO URBINA RODRIGUEZ, no fue repreguntado. Los ciudadanos JOSE GERONIMO SANCHEZ PAREDES, EUSEBIO ANTONIO SUESCUN, JUAN CARLOS LEAÑEZ COLINA y JORGE LUIS FANDIÑO PULGAR, no comparecieron en la oportunidad de la audiencia probatoria.
De las respuestas a las preguntas: Primera y segunda formuladas al testigo, ciudadano ENRIQUE ALFONSO PARRA CHACIN, observa el Tribunal que dicho testigo incurre en contradicciones con sus propias declaraciones. En virtud que en la “primera” respuesta asevera que ha prestado asistencia técnica al demandado desde hace 18 años, en el terreno objeto de litigio, en la “segunda”, respuesta afirma que ha prestado asistencia técnica desde hace 14 años al demandado de autos el cual tiene desde hace 14 años la posesión del inmueble de marras, según sus dichos. En consecuencia no es valorado dicho testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Los testigos, ciudadanos RUBEN DARIO DAVILA PINO y ENRIQUE ALFONSO PARRA CHACIN, no son valorados por quien sentencia, en virtud que de sus deposiciones, se observa que ambos testigos tienen relaciones laborales aunque sea indirecta, razón por la cual hace dudar a la sentenciadora de la veracidad de sus dichos, haciendo pensar que tiene interés indirecto en las resultas del juicio, razón por la cual no son valoradas todo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Las pruebas “A”, “B” y “C”, estas probanzas la sentenciadora no la aprecia ya que solo sirve para colorear la posesión, pues el presente proceso no se trata sobre propiedad sino de una acción posesoria donde se prueban hechos. Así se decide.
AUDIENCIA PRELIMINAR
El 30 de octubre de 2012 (folios 55 y 56), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se encontraba presente la parte actora, ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-6.729.578, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Igualmente, se encuentran presentes los abogados TITO LIVIO VOLCANES DAVILA y HECTOR LUIS PAREDES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.000.363 y V-14.589.927, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.917 y 105.702, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano HERNANDO GARCIA. Igualmente, el Tribunal, advirtió a las partes que dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia se haría la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, una vez transcurrido el mismo, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
HECHOS Y LÍMITES
Se establecieron como hechos controvertidos los siguientes:
PRIMERO: Que el ciudadano HERNANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.004.504, domiciliado en la población de san Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, despojo del lote de terreno ocupado por el ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad. Productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.578, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, los 27 y 28 de abril de 2012, sacó el ganado propiedad del demandante, con tres (3) maquinas, una retroexcavadora y dos (2) tractores, arando dos potreros.
SEGUNDO: Que el ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, sea el poseedor desde hace varios años de un lote de terreno, ubicado en el sector “Loma del caballo”, Municipio Rangel del Estado Mérida, de aproximadamente tres (3) hectáreas conformado por cuatro (4) potreros cuyos linderos particulares son: Por cabecera: Limita con terrenos de Felipe Molina, separa cerca de alambre; por el pie: En parte con terrenos de Yolanda Lobo y la Peña Alta; Por el costado derecho: En parte con vía de penetración a “La Cuchilla”, separa terrenos de Miguel Pino y en parte con vía de penetración agrícola que parte de El Pedregal a la Loma del caballo; separa terrenos de Hermes Villarreal; y por el costado izquierdo: C on terrenos ocupados por Celsa Sánchez.
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir del día siguiente a la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.
AUDIENCIA PROBATORIA
El día 23 de enero de 2013, siendo las dos (02:00) de la tarde, día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia probatoria. Se abrió el acto, se encontraban presente el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, el cual se encuentra presente en este acto. Asimismo, se encontraban presentes los abogados TITO LIVIO VOLCANES DAVILA y HECTOR LUIS PAREDES PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano HERNANDO GARCIA. El Tribunal procedió a manifestarle a las partes presentes en esta audiencia probatoria que se iban a evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “De conformidad con el articulo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ratifico las pruebas señaladas en el libelo tales como la inspección practicada por este mismo tribunal en el sitio, los testigos promovidos, las documentales aportadas y la inspección que consta en el expediente donde inicialmente y a los efectos de admitir la acción se traslado y se constituyo este Tribunal en el terreno objeto del litigio. Es todo.”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada, abogado TITO LIVIO VOLCANES DAVILA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “De acuerdo a la revisión de ley presento a esta audiencia los testigos ciudadanos ENRIQUE ALFONSO PARRA CHACIN, RUBEN DARIO DAVILA PINO Y EDWIN EDUARDO URBINA RODRIGUEZ, renunciando a los restantes testigos promovidos oportunamente, asimismo, presento y ratifico las documentales acompañadas en la oportunidad contentiva de los documentos o contratos de arrendamientos que colorean la posesión mantenida por nuestro mandante sobre el terreno objeto de querella, asimismo, ratifico y presento la documental contentiva del acta levantada ante la comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana destacada en la población de Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Mérida, y que se traduce en el compromiso adquirido por el querellante ante dicha autoridad con ocasión a la perturbación continua que ejercía en dicho inmueble, específicamente para el año 2000, asimismo ratifico y presento, la constancia emitida por el Consejo Comunal a la que corresponde la jurisdicción donde se encuentra enclavado el inmueble objeto de querella. Es todo”. Seguidamente, se procede a evacuar los testigos presentados por las partes. En este estado, compareció una persona que se identificó con el nombre RAMON ERNALDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.979, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentado y respondió a las preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA?. CONTESTO. Si lo conoce desde hace tiempo, tenia algunos negocio de comercio y de siembra. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace muchos años, el señor JESUS ALBERTO ZERPA, posee un lote de terreno en la Loma del Caballo, jurisdicción del Municipio Rangel, que es parte de mayor extensión que tiene aproximadamente tres hectáreas y donde hay cuatro huerta o potreros?. CONTESTO: Es cierto. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que el año pasado en fecha 27 y 28 de abril, el señor HERNANDO GARCIA, se presento en el lote de terreno con tres maquinarias, un retroexcavador y dos tractores agrícolas, saco el ganado del terreno, se metió en el mismo y aro dos potreros, despojando del terreno al señor JESUS ALBERTO ZERPA?. CONTESTO: Si eso es verdad. CUARTA: ¿Diga el testigo como conocedor del sitio y de los hechos, a quien ha visto sembrando y con animales en ese terreno en los últimos cuatro años?. CONTESTO: A JESUS ALBERTO ZERPA. No hay repreguntas. Seguidamente compareció el testigo, ciudadano FELIPE ENRIQUE FERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.168, domiciliado en el Páramo, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, quien debidamente juramentado responde a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA?. CONTESTO. Si, lo conozco. SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta que desde hace muchos años, el señor JESUS ALBERTO ZERPA, es poseedor de un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas que forma parte de uno de mayor extensión y cuyos linderos particulares son los siguientes: Por cabecera, terreno de Felipe Molina, por el pie, terrenos de Yolanda Lobo y la peña Alta, por el costado derecho, la vía de penetración hacia la cuchilla y por el costado izquierdo con terrenos de Celsa Sánchez y también con terrenos ocupados por el señor JESUS ALBERTO ZERPA?. CONTESTO: Si, el tiene hace años los terrenos, esa zona se llama el hato. TERCERA: ¿Si sabe y le consta, que en fecha 27 y 28 de abril del año pasado 2012, el señor HERNANDO GARCIA, quien siembra en la zona se presentó con tres maquinarias en los terrenos del señor JESUS ALBERTO ZERPA, y comenzó arar dos potreros, saco los animales y los despojo de los lotes de terreno?. CONTESTO: Si, ahí hubieron dos tractores, los animales fueron sacados me imagino que fueron sacados, cuando yo vi el suceso las maquinas ya estaban trabajando. CUARTA. ¿Como conocedor de la zona a quien ha visto siempre trabajando esos terrenos?. CONTESTO: Al señor JESUS ALBERTO ZERPA, allá arriba lo conocemos como BETO, el siempre ha trabajado esa parte allá. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, para que reformule las repreguntas a las que hubiere lugar: PRIMERA: ¿Diga el testigo si puede explicar al Tribunal específicamente, donde se encuentra ubicado el inmueble que usted dice que posee el señor JESUS ALBERTO ZERPA?. CONTESTO: Ese inmueble queda ubicado mas arriba de la zona llamada El Boqueron, en la parte que cita como el limite de la cuchilla, es la parte de abajo de los terrenos, lo que llama la cuchilla, ahí hay unas curvas, para el paso de caballos y personas, que comunica con la parte de abajo de esa calle el boqueron, en la parte de arriba que nombra y que limita con el señor FELIPE MOLINA, ahí también es una zona como La puerta del hato o la Puerta de la mesa del Caballo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo porque según su declaración manifiesta al Tribunal que se imagina o se imagino que los hechos acaecidos los días 27 y 28 de abril del 2012, en las adyacencias del inmueble objeto de la querella, fueron producto de conducta asumida por el ciudadano HERNANDO GARCIA, como consecuencia de la utilización de algunas maquinarias?. CONTESTO: Aclaro la parte de imaginación fue del haber sacado los animales porque al momento que observe ya estaban las maquinas adentro, y por supuesto no estaban los animales adentro del terreno, por eso imagino que ya los habían sacado, pero la maquinarias ya estaban ahí. No hay más repreguntas. Seguidamente compareció el testigo, ciudadano JOSE VICENTE GIL LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.483, domiciliado en el Pedregero, Municipio Rangel del estado Mérida, quien debidamente juramentado responde a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce, de vista, trato y comunicación al señor JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA?. CONTESTO. Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo a que se dedica usted?. CONTESTO: Agricultor. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JESUS ALBERTO ZERPA, es poseedor de un lote de terreno parte de mayor extensión de aproximadamente tres hectáreas y en el cual hay cuatro huertas o potreros?. CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que usted es propietario de los lotes de terrenos que por la parte de la cabecera limita con los terrenos ocupados del señor JESUS ALBERTO ZERPA?. CONTESTO: Tengo alquilado un pedazo. QUINTA: ¿Desde hace cuantos años tiene alquilado o trabaja esos terrenos?. CONTESTO: Voy para tres años con esto. SEXTA: ¿Diga el testigo como es cierto que los días 27 y 28 de abril del año pasado, el ciudadano HERNANDO GARCIA, se introdujo en los terrenos ocupados por el señor JESUS ALBERTO ZERPA, con tres maquinarias, sacándole el ganado a la via publica y los despojo de los mismos?. CONTESTO: Es cierto. SEPTIMA: ¿Diga el testigo en el tiempo que usted tiene allí en la zona a quien ha visto usted trabajando los terrenos que colinda con los suyos o los que usted trabaja y ocupados por el señor JESUS ALBERTO ZERPA?. CONTESTO: Al señor JESUS ALBERTO ZERPA. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, para que reformule las repreguntas a las que hubiere lugar: PRIMERA: ¿Diga el TESTIGO, si puede explicarle al Tribunal, en que otras fechas ha visto usted al señor HERNANDO GARCIA, introduciendo maquinarias e insumos agrícolas al inmueble que usted dice ocupa el señor JESUS ALBERTO ZERPA?. CONTESTO: Desde el año pasado, como el 26, 27 y 28, esos tres días, en el año pasado. No hay más repreguntas. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar los testigos de la parte demandada. Seguidamente compareció el testigo, ciudadano ENRIQUE ALFONSO PARRA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.728, domiciliado en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, quien debidamente juramentado responde a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor HERNANDO GARCIA VILLAMIZAR. CONTESTO: si, lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente unos 18 años, cuando empecé a impartir asistencia técnica en la zona del páramo, siendo un productor muy serio y responsable que acata al pie de la letra la recomendaciones técnicas dadas. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de el dice tener sabe y le consta que el mismo ha ocupado desde finales del año 1998 un inmueble de aproximadamente siete hectáreas, ubicado en la posesión comunera Mesa del Caballo, del Municipio Rangel del Estado Mérida, en donde constantemente realiza actividades de producción agropecuarias, específicamente en tubérculos?. CONTESTO: Si me consta que el señor HERNANDO GARCIA, viene realizando desde hace aproximadamente 14 años actividades agrícolas y agropecuarias, en una unidad de producción ubicada en la Mesa del Caballo, donde le he prestado asistencia técnica. TERCERA: ¿Diga el testigo que de razón fundada de sus dichos porque le consta lo que aquí declara?. CONTESTO: Porque he asistido a la unidad de producción donde ininterrumpidamente el señor HERNANDO GARCIA, ha sembrado hasta 200 sacos de papas, respetando como recomendación técnica la rotación de espacios para evitar el agotamiento y contaminación de los suelos. Igualmente, le he realizado la toma de muestra para análisis de suelo de dicha unidad de producción, todo ello dentro de un paquete de manejo integrado agronómico para la producción de papa, en dicha parcela. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, para que le formule al testigo las repreguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo, como es cierto que usted es muy frecuente y mantiene mucho vinculo con el bufete de los doctores TITO VOLCANES y HECTOR LUIS PAREDES PARRA, al punto de que el doctor Paredes lo secuestro a usted en un inmueble en Santo domingo, luego hicieron un convenimiento y el doctor tito Volcanes lo represento a usted y asistió en una querella en este mismo Tribunal en el expediente 2762?. CONTESTO: No existe tal frecuencia y tal vinculo, sencillamente acudo a sus servicios en las oportunidades que he necesitado la atención de abogados de excelencia. No fui secuestrado en Santo Domingo por el Doctor Paredes y la querella que fui asistido por el doctor Volcanes puede haber estado en manos de cualquier abogado de la zona del páramo, los cuales son escasos. Mi presencia aquí atiende a una solicitud del señor HERNANDO GARCIA VILLAMIZAR. Seguidamente, el abogado TITO LIVIO VOLCANES, solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: “Pido al Tribunal inste al colega repreguntante que enfoque o direccione sus preguntas en la litis que nos ocupa como lo es la supuesta posesión legitima del señor JESUS ZERPA y el supuesto despojo realizado por el señor HERNANDO GARCIA, más no vale la pena dilucidar las actuaciones como abogados tenemos en la zona, los abogados no somos parte del problema que aquí se litiga solo prestamos nuestro conocimiento profesional, al punto que creo haber prestado asistencia profesional al aquí querella en alguna oportunidad. Es todo.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener en cuantos terrenos siembra el ciudadano HERNANDO GARCIA?. CONTESTO: He prestado asistencia técnica en cultivos de papas y zanahoria desarrollados en terrenos ubicados en Mitivigo, La mesa de caballo, Mucuchíes y Murucubá, todos ellos, en posesión del señor HERNANDO GARCIA, en el momento de prestar dicha asistencia técnica. TERCERA. ¿Cuando fue la última vez que lo asistió en el terreno de este litigio?. CONTESTO: La ultima oportunidad que lo asistí fue aproximadamente hace cuatro o cinco meses, cuando me solicito que realizara la toma de muestra para el respectivo análisis de suelo, previo, a la siembra del cultivo de papa. CUARTA: ¿Cuantas huertas tiene ese terreno?. CONTESTO: No se con exactitud el numero de huertas cuando el mismo ha sido cultivado con papa se ha realizado utilizando casi la totalidad del terreno, espacio este que ocupan unos 200 sacos de papas. Los espacios que han quedado han sido utilizados para la alimentación de algunos animales bovinos, espacios estos que se han dejado sin cultivar por recomendación técnica para su descanso y limpieza de plagas que han aparecido en dicho suelo. Es todo. No hay más repreguntas. En este estado el Tribunal, siendo que son las tres y treinta minutos de la tarde, hora en que culmina la hora de despacho y en virtud, que aun falta dos (2) testigos que evacuar, es por lo que acuerda habilitar el tiempo necesario para la evacuación de los mismos. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar al testigo, ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.013.027, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, quien fue debidamente juramentado, y respondió a la preguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente, de vista, trato y comunicación, al señor HERNANDO GARCIA?. CONTESTO: Si lo conozco, de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que de el dice tener sabe y le consta que el mismo ha poseído y ocupado una finca agrícola ubicada en la mancomunidad Mesa de Caballo del Municipio Rangel del Estado Mérida, desde hace aproximadamente quince años, y sobre el cual realiza actividades de producción agrícolas como lo es la papa. CONTESTO: Si me consta porque yo le doy asistencia técnica a tres maquinas que el tiene alla, desde el año 1998 y principio del 99 como lo es en el cambio de lubricantes filtros y reparaciones menores de dicha maquinarias, y las veces que yo he estado alla he visto movimientos de siembra y también tiene producción de ganado. No hay repreguntas. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar al testigo, ciudadano RUBEN DARIO DAVILA PINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 4.856.792, domiciliado en la ciudad de Mucuchíes, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentado, y respondió a la preguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente, de vista, trato y comunicación, al señor HERNANDO GARCIA?. CONTESTO: Si lo conozco, porque le he trabajo a el, como tractorista y como fletero en tiempo de siembra, cargándole abono y semilla, y en tiempo de cosecha la papa. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que por su conocimiento que de el dice tener, sabe y le consta que HERNANDO GARCIA ha poseído y ocupado desde finales del año 1998 un inmueble propio para la producción de tubérculo en el sitio conocido como Mesa del Caballo del Municipio Rangel del Estado Mérida. CONTESTO: Si me consta. TERCERA: ¿El testigo de razón fundada de sus dichos es decir, porque le consta lo que ha declarado al Tribunal?. CONTESTO: Porque he trabajado varias cosechas con el y como fletero y obrero, tengo bastante tiempo conociéndolo. Seguidamente, el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a realizar sus repreguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA?. CONTESTO: Si lo conozco desde bastante tiempo y desde le he hecho trabajo como tractorista. SEGUNDA. ¿Si sabe y le consta que el señor JESUS ALBERTO ZERPA, realiza trabajos de agricultura en unos terrenos que posee en el sector la loma de Caballo?. CONTESTO: Cuando yo le trabaje a el no fue en esa finca. fue en la finca de un familiar. TERCERA: ¿A cual finca se refiere usted cuando dice pero no fue en esa finca?. CONTESTO: En la Mesa del Caballo pero en otro sitio. CUARTA: ¿Pero en otro sitio diferente a cual?. CONTESTO: A la finca donde sembraba HERNANDO GARCIA. QUINTA: ¿En cuantas fincas sembraba HERNANDO GARCIA en la loma del Caballo?. CONTESTO: En la mesa de caballo, y una de la de Manfredy. SEXTA: ¿Describe el sitio?. CONTESTO: La finca tiene una entrada por el pedregal y esta dividida por la carretera y ahora tiene entrada por la Mesa del Caballo. SEPTIMA: ¿Desde cuando no siembra HERNANDO GARCIA, esa finca?. CONTESTO: Creo que desde que empezaron los problemas. No hay repreguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, quien expuso: “La parte demandante señala al Tribunal que los hechos controvertidos fijados en la debida oportunidad fueron probados por la parte que represento, tanto por los testigos presentados quienes fueron contestes en señalar el acto de despojo con indicación de fechas en el acto perturbatorio, de igual manera queda demostrado en el presente juicio la posición ejercida por mi mandante, tanto de la inspección practicada por este Tribunal, como prueba promovida y evacuada en la presente causa, donde se demuestra las actividades agropecuarias de mi representado, tanto como la inspección acordada por el Tribunal al momento de pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda, junto de las documentales aportadas y de las declaraciones aportadas por los testigos de la contraparte, quienes no dieron el proceso inicio para desvirtuar los hechos controvertidos de igual manera las pruebas presentadas por la contraparte referente a una acta firmada por quien represento, ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA, no es pertinente porque la data del año 2000, no es con el demandado ni con el propietario del terreno sino con un tercero que fue propietario hace quince años, y que no tiene nada que ver en este proceso, solicito al Tribunal declare con lugar la presente acción con su debido pronunciamiento de ley. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “ Ciudadana Juez, desde el momento que se propuso ante este Tribunal, la querella que nos ocupa la misma nació con vicios, no satisface los elementos jurídicos explanados en el libelo de la demanda, podrá usted notar ciudadana juez, que se habla de una supuesta posesión legitima por parte del señor JESUS ZERPA, sobre el inmueble que todos conocemos, pero explicaría muchas horas determinar a este Tribunal, si allí existió una posesión legitima, no observe durante este proceso ningún elemento probatorio que me demostrara la publicidad de la posesión, que la misma hubiese sido inequívoca a la vista de todo el mundo, sin perturbación, ni mucho menos con el animo de dueños, digo que existieron vicios, porque tradicionalmente lo ha asentado la jurisprudencia tanto de instancia como de casación, el requisito indispensable del acompañamiento del justificativo de testigos, capaces de demostrar una supuesta perturbación para luego ser llevado a un juicio, para su ratificación y controversia, igualmente carece la querella que nos ocupa de la inspección judicial primordial capaz de demostrar solo y únicamente hechos de perturbación y en el caso de marras la inspección llevada por el Tribunal a su digno cargo, ni contó con la presencia del querellante y la misma se refirió a una pequeña producción que existía en ese momento para dar una medida de protección a la producción agroalimentaria, lo que en conclusión no aporta los elementos narrados en el libelo de la demanda. Ciudadana Juez, dentro del debate probatorio se acompañaron documentales que demuestra o ayudan a colorear la posesión mantenida por mi representado. Igualmente, documentos ante las autoridades públicas en donde se encuentra involucrados el querellante, el querellado y la finca objeto de la querella, documentos estos que no fueron impugnados en la oportunidad de ley, y pido sean tomados en cuenta en la sentencia definitiva, en este mismo orden de ideas refiero a las declaraciones de los testigos evacuados por el querellante cuyas deposesiones fueron muy ambiguas no aportando otros elementos que pudieran complementar su declaración, pues, como conoce ciudadana juez, el hecho de manifestar con un si o con un no podría determinar si un testigo conteste, más sin embargo las declaraciones de los testigos aportados por esta defensa manifestaron la permanencia sostenida por HERNANDO GARCIA, en el inmueble objeto de la querella aunado a ciertas explicaciones, quedan convicción de su narrativa ante el Tribunal, por último quiero explicarle ciudadana juez, que la inspección judicial última practicada dentro del debate probatorio la misma efectivamente, arroja hechos de cierta y pequeña actividad agrícola por parte del querellante, pero no es menos cierto que dicha actividad agrícola, es una secuencia de la medida de protección que a su sano juicio dicto el Tribunal en su oportunidad. Aclarando que para la presente fecha el inmueble no goza de tal medida por cuanto no existe siembra y la medida que existió fue especifica para un rubro el cual ya se cosecho, por lo que solicito al Tribunal declara sin lugar la querella en cuestión y se restituya con urgencia del caso el inmueble involucrado a las actividades de producción agropecuaria que mantiene el querellado toda vez que se aproxima la época de reparación y cultivo a fin de garantizar la continuidad de la producción agropecuaria y el sustento familiar de mi representado. Es todo. El Tribunal deja constancia que los testigos, ciudadanos JOSE V. PEREZ PARRA, JOSE G. SANCHEZ PAREDES, EUSEBIO ANTONIO SUESCUN, JUAN C. LEAÑEZ COLINA y JOSE LUIS FAUDIÑO PULGAR, no rindieron sus respectivas declaraciones por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia en el presente acto. Terminó el presente acto siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde. Seguidamente, la Juez Temporal de este Tribunal se retira por un tiempo perentorio de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndole a las partes que la lectura del dispositivo del fallo se realizará el día martes, cinco (5) de febrero de este mismo año, a las dos de la tarde, para lo cual quedan emplazadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
CONTINUACIÓN AUDIENCIA PRUEBAS
LECTURA DEL DISPOSITIVO
En horas de despacho del día de hoy, cinco de febrero de dos mil trece, siendo las dos (2:00) de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia de pruebas, conforme al acta de fecha 23 de enero de 2013 (folios 67 al 71). Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto, se encuentra presente el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, el cual no se encuentra presente en este acto. También se encuentran presente los abogados TITO LIVIO VOLCANES DAVILA y HECTOR LUIS PAREDES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.000.363 y V-14.589.927, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.917 y 105.702, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano HERNANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.004.504, domiciliado en la población de San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, quien no se encuentra presente. Seguidamente, la Juez Temporal le manifiesta a las partes que en esta audiencia se procede a expresar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 226 de la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-6.729.578, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, representado por su apoderado judicial, abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, contra el ciudadano HERNANDO GARCIA, colombiano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 25.004.504, domiciliado en el sector San Rafael del Municipio Rangel del Estado Mérida, por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector “Loma del caballo”, Municipio Rangel del Estado Mérida, de aproximadamente tres (03) hectáreas, el cual esta dividido o conformado por cuatro potreros y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por cabecera: Limita con terrenos de Felipe Molina, separa cerca de alambre; por el pie: En parte con terrenos de Yolanda Lobo y la peña Alta; por el costado derecho: en parte con vía de penetración a “La Cuchilla”, separa terrenos de Miguel Pino y en parte con vía de penetración agrícola que parte de El Pedregal a la Loma del Caballo, separa terrenos de Hermes Villarreal; y por el costado izquierdo: con terrenos ocupados por Celsa Sánchez en parte y en parte con terrenos ocupados y sembrados por el ciudadano Jesús Alberto Zerpa Molina.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la restitución del inmueble objeto de la presente acción posesoria restitutoria, a la parte demandante, ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.729.578, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas por tratarse de una materia de orden social.
III
LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Planteada la litis en lo términos expuestos, el Tribunal observa:
De los hechos articulados en el escrito de la acción posesoria restitutoria y su petitum, la sentenciadora aprecia que la acción propuesta en este juicio es la acción posesoria de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".
Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub iudice, el juzgador considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción restitutoria deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:
1°) La posesión del demandante, ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la acción posesoria restitutoria.
2°) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y el querellado ciudadano HERNANDO GARCIA.
3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.
La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción posesoria restitutoria propuesta, y así se declara.
De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se deja expresamente establecido.
IV
MOTIVACION DEL FALLO
Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción posesoria restitutoria propuesta, es decir, la posesión del demandante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el escrito de acción restitutoria, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
El artículo 771 del Código Civil expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no propietario de ella.
Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.
La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.
La presente acción posesoria restitutoria está dirigida al despojo de uno lote de terreno conformado por cuatro potreros el cual fue despojado por el ciudadano HERNANDO GARCIA, los días 27 y 28 de abril de 2012, al ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, situado y alinderado así: Por cabecera: Limita con terrenos de Felipe Molina, separa cerca de alambre; Por el pie: En parte con terrenos de Yolanda Lobo y la peña Alta; Por el costado derecho: En parte con vía de penetración a “La Cuchilla”, separa terrenos de Miguel Pino y en parte con vía de penetración agrícola que parte de El Pedregal a la Loma del Caballo, separa terrenos de Hermes Villarreal; Y por el costado izquierdo: Con terrenos ocupados por Celsa Sánchez en parte y en parte con terrenos ocupados y sembrados por él demandante.
Del análisis de las pruebas testifical de los ciudadanos RAMON ERNALDO RAMIRZ RAMIREZ, FELIPE ENRIQUE FERNANDEZ MOLINA y JOSE VICENTE GIL LOBO, quienes en sus deposiciones manifiestan que tienen conocimiento y dan fe de la posesión ejercida por el demandante; así como del hecho del despojo ocurrido en fecha 27 y 28 de abril de 2012, se desprende que efectivamente el ciudadano JESUS ALBERTO ZEROA MOLINA, fue despojado del terreno que venían poseyendo y cultivando, evidenciándose de la inspección judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2012, la existencia de animales bovinos y pasto natural; por lo cual, la juzgadora considera que en la presente causa, se encuentran llenos los requisitos anteriormente indicados para declarar con lugar la presente acción posesoria restitutoria intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, en contra del ciudadano HERNANDO GARCIA, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En cuanto a las pruebas evacuadas por la parte demandada, observa la sentenciadora que las mismas al ser analizada y apreciadas no lograron desvirtuar las pruebas evacuadas y valoradas de la parte actora. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definiti¬va en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-6.729.578, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, representado por su apoderado judicial, abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, contra el ciudadano HERNANDO GARCIA, colombiano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 25.004.504, domiciliado en el sector San Rafael del Municipio Rangel del Estado Mérida, por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector “Loma del caballo”, Municipio Rangel del Estado Mérida, de aproximadamente tres (03) hectáreas, el cual esta dividido o conformado por cuatro potreros y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por cabecera: Limita con terrenos de Felipe Molina, separa cerca de alambre; por el pie: En parte con terrenos de Yolanda Lobo y la peña Alta; por el costado derecho: en parte con vía de penetración a “La Cuchilla”, separa terrenos de Miguel Pino y en parte con vía de penetración agrícola que parte de El Pedregal a la Loma del Caballo, separa terrenos de Hermes Villarreal; y por el costado izquierdo: con terrenos ocupados por Celsa Sánchez en parte y en parte con terrenos ocupados y sembrados por el ciudadano Jesús Alberto Zerpa Molina.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la restitución del inmueble objeto de la presente acción posesoria restitutoria, a la parte demandante, ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.729.578, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas por tratarse de una materia de orden social.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifiquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da.- El Vigía, a los veintiuno días del mes de febrero del año dos mil trece.- Años 202º de la Indepen¬dencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3252.-
mmm.-
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