JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintisiete de febrero del dos mil trece.
202º y 153º

Vista la solicitud de secuestro formulada en el libelo de la demanda, de fecha 12 de noviembre de 2012, por los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE BOLIVARES, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dicha solicitud fue concedida en los términos que textualmente se reproducen a continuación:

“… Solicitamos se decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles hipotecados, plenamente descritos en este libelo, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo de la Regla Segunda del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión en concordancia con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, señalamos como riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo el hecho o la posibilidad que tiene el deudor hipotecario de enajenar los bienes muebles dados en garantía, aún cuando en el contrato de préstamo y de garantía hipotecaria se haya estipulado que no puede enajenarlo sin autorización del acreedor. Asimismo, el hecho de que, tratándose de bienes muebles, resultan de fácil ocultación y, por consiguiente, podría resultar ilusoria la ejecución del fallo y la satisfacción de la acreencia de nuestra representada. El medio de prueba de esta presunción grave, lo constituye el documento que contiene el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, así como las máximas de experiencia, elementos que, consideramos, debe encontrar suficientes el tribunal para decretar la medida sin que haya menoscabo de la producción agropecuaria y si, en cambio, en el supuesto de no decretar la medida solicitada, en menoscabo de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de nuestra representada…”.

SEGUNDO: Establece el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero del citado Código, incluso la de secuestro establecida en el artículo 599 eiusdem.

Es criterio reiterado de este Tribunal que, por imperativo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea procedente decretar cualquiera de las medidas preventivas contempladas en el Libro Tercero de dicho Código, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en la demanda. Además, tratándose de medida de secuestro sobre bienes determinados, como es precisamente la que la parte actora pretende que sea decretada en esta causa, también resulta necesario que de los autos se evidencia alguno de los supuestos de hecho exigidos taxativamente por el legislador para la procedencia de tal medida en el artículo 599 eiusdem, el cual indica:

“Se decretará el secuestro:

1º (omissis).
2º (omissis).
3º (omissis).
4º (omissis).
5º (omissis).
6º (omissis).
7º (omissis).

Observa la juzgadora que la solicitud de medida de secuestro encaja dentro de lo preceptuado con el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo el peticionante no aporta ninguna prueba que constituya la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En cuanto al derecho que se reclama observa esta operadora de justicia que a los folios 13 al 23 se evidencia Contrato de Préstamo Hipotecario sobre unos bienes muebles propiedad del demandado, la compañía Agrícola LA NONA IXL C. A., en la persona del Director Principal, ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, al folio 24 se encuentra inserto Constancia de la posición de la deuda donde se lee nombre agrícola LA NONA IXL C. A. Contrato Nº 01029011510000039264, así como especificaciones propias de dicho documento.

Sin embargo el Tribunal observa que “la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales precintos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución concentrados en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos, dentro de un estado democrático, social de derecho y justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherente a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”. Sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada por el abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, puesto que el crédito otorgado a la compañía Agrícola LA NONA IXL C. A., fue acordado de acuerdo con los requisitos exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Crédito para el sector Agrario, lo que hace deducir a quien sentencia que los vehículos objeto de la garantía hipotecaria mueble tiene como finalidad servir de vehículo de carga de insumos agrícolas y transporte de los rubros, constituyendo un elemento imprescindible del ciclo agroproductivo.

En tal sentido en caso de ser decretada dicha medida tendría como consecuencia la exclusión de ese bien mueble de los medios de comercialización y movilización de la producción agroalimentaria poniéndo en riesgo el ciclo agroproductivo y puesto que todo Juez Agrario tiene el deber de velar que se garantice una justa disponibilidad suficiente de alimentos al mayor número de personas según lo establece los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que se hace necesario negar la medida de secuestro solicitada por el abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta innecesario analizar si se encuentran llenos los demás extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de dicha medida.

En mérito de los razonamientos precedentemente se niega la medida de secuestro solicitada por el apoderado actor en el libelo de la demanda y sus diligencias. Así se decide.

Abrase cuaderno separado y encabécesele con el presente pronunciamiento.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3269
Mhp.-