JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, seis de febrero de dos mil trece.
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, asistido por el abogado VINISIO ROJAS, mediante la cual hace los señalamientos siguientes:
“PRIMERO: ubicación procesal: Ya salimos de la etapa del proceso, donde solo las partes, pueden alegar hechos y probarlos para su defensa, el juez debe atenerse a valorar los hechos alegados y probados por las partes, solo debe dictar sentencia, y luego que esta quede definitivamente firme debe ejecutarla, aclarándole al Tribunal que no le es potestativo realizar otro acto fuere de este momento, como los realizados hasta ese momento, totalmente contrarios, y que las defensas solo deben hacerlas las partes, a los que también les precluyó su oportunidad.
SEGUNDO: Debo hacer este interrogante y le pido al Tribunal su respuesta…? Que es para este tribunal una sentencia definitivamente firme y en que consiste su ejecución…¿si existen recursos contra una sentencia definitivamente firme, si se pueden promover pruebas en su ejecución; si el Juez puede inaudita parte desarrollar otros medios de prueba no permitidos por la ley y precluida su oportunidad.
TERCERO: Cual es la razón por la cual este tribunal de manera unipersonal y aun a espaldas del demandado proceda a solicitar al Instituto Nacional de Tierras informes sobre actuaciones de terceros que no son parte de este juicio.
CUARTO: Cual es el interés en incurrir intencionalmente en denegación de justicia, favoreciendo ilegal e injustificadamente al demandado mantenerse en la posesión total del inmueble reivindicado, recordándole que la cochinera solo ocupa un pequeño espacio, si la juez hubiese tenido la mínima voluntad, hubiese ejecutado la sentencia sobre el resto del inmueble.
QUINTO: Le pido a la juez verifique la data en que se inició la presente causa, y así podrá convencerse de que peticiones posesorias posteriores no deben ser ni aun admitidas o procesadas, ya que la posesión también esta en conflicto, es decir, no hay posesión pacifica ni para las partes, menos aun para terceros.
SEXTO: Le aclaro que el apoderado realiza actos para el poderdante y para el, en este caso el apoderado esta usurpando las facultades otorgadas en el poder ya que ahora pretende tratar de lograr en beneficio propio lo que no le correspondían ni a su mandante, esto es realmente sorprendente, y lamentablemente, el Tribunal no se ha percatado de esta irregular situación.
SEPTIMO: Le informo al Tribunal que la persona identificada en auto dictado por este Juzgado (folio 864), apoderado del demandado, pues este sujeto tiene su domicilio en el sector esquina El Topón, vía el cementerio, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, estado Mérida, su ocupación es comerciante y más aun los linderos y medidas de ese supuesto Fundo no concuerdan y son diferentes al bien de mi propiedad-reivindicado, donde debe ejecutarse la sentencia, por lo que le aclaro al Tribunal nuevamente. Ese sujeto no es parte en este juicio y ese imaginario fundo no es el mío, por lo que estas actuaciones solo tienen por objeto dilatar, obstruir la marcha de la tan cuestionada Administración de justicia y el estado de derecho.
OCTAVO: Vistas las actuaciones que anteceden por parte del Tribunal, en las que se verifica que actúa de manera parcializada con el demandado, y más aun ahora favoreciendo a un tercero que no es parte en el juicio, realizando actos extemporáneos; y a no decidir conforme a mis peticiones y a obtener la repuesta oportuna, absteniéndose de decidir conforme a derecho, con argumentos con argumentos contradictorios y deficiencias legales, ambiguas, retardando dictar las providencias necesarias requeridas a tal fin, por lo que este Tribunal ha dejado de realizarlas, por ello incurre en denegación de justicia, además de ello los jueces cumplirán (Impositivo legal) y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus funciones – atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, estas actuaciones (legales), este Tribunal son causa legal no las ha realizado por lo que incurre en lo preceptuado en los artículos 19 y 21 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia en actuaciones y actas, autos dictados por el tribunal en las que directamente se beneficia al demandado al no ejecutarse la sentencia, dilatar su ejecución, era conducta parcializada me trae graves consecuencias, por lo que solicito de sus buenos oficios proceda a inhibirse de seguir con el conocimiento de la presente causa; ya que desde el año 2008, cuando quedo definitivamente firme la sentencia, he pedido al Tribunal proceda a ejecutarla, lo cual hasta la presente fecha no ha sido posible por lo expuesto anteriormente, denegándose justicia favoreciendo al ejecutado, ahora a terceros pero perjudicándome en mi patrimonio moral y económico.
Riela al folio 789 tercera pieza del presente expediente una comunicación signada con el Nro. ORT-MER-AL-Nº 0336-08, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Mérida, informa a este Tribunal sobre la solicitud formulada por el ciudadano JOSE MARIA DAVILA, y consecuencialmente, la apertura de expediente de Declaratoria de Derecho de Permanencia y que el mismo sería remitido al Instituto Nacional de Tierras Central, para la respectiva decisión.
Ahora bien, el Estado Venezolano ha incorporado a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario al proceso productivo de la nación y para ello ha diseñado mecanismos, entes que otorgan derechos y beneficios a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; estos derechos y beneficios, deben estar encuadrados dentro de los principios y normas procesales adjetivas y sustantivas, que rigen el proceso agrario, esto para que exista un verdadero Estado Democrático Social, de Derecho y de Justicia Agraria, para quienes ejercen la actividad agroproductiva. En tal sentido surgió el derecho de Permanencia o Declaratoria de Derecho de Permanencia, a los fines de garantizar a los campesinos y campesinas la permanencia en las tierras por ellos cultivadas y en todo caso tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de esta Ley.
La garantía de permanencia agraria contenida en la presente Ley, esta dirigido a procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
El artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parágrafo segundo establece:
“La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas”
Asimismo, en su parágrafo tercero reza:
“En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.
Así pues, las cosas quedando explicado de manera sistética y sencilla en que consiste la garantía de Derecho de Permanencia su fundamento legal e intención del legislador al incorporar esta figura que consagra el derecho de permanecer a los campesinos y campesinas que tengan voluntad y disposición para la producción agrícola en el lote de terreno trabajado por él o por ella. Es por lo que este tribunal tiene el deber legal de proteger la producción agroalimentaria de la nación, tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En virtud que del acta de fecha 28 de noviembre de 2012, la cual riela a los folios 855 y 856 de este expediente, se evidencia la existencia de una producción agropecuaria en el fundo La Lagunita, ubicada en el sector San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Asimismo, velar por la Soberanía agroalimentaria de la nación establecida en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaría.
Esta administradora de justicia a los fines de garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria del país, así como velar por la continuidad de los ciclos agroproductivos de la producción observada en el fundo La Lagunita, ubicada en el sector San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, es por lo que de conformidad con los artículos 305 de nuestra Carta Magna, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, artículo 17, ordinal 4, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se hace necesario tener conocimiento de la situación del expediente administrativo de apertura de garantía de permanencia informado a este Tribunal por la Oficina Regional de Tierra (INTI), en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante oficio Nº ORT-MER-AL-Nº 0336-08, a los fines de no incurrir en la violación del artículo 17, ordinal 4, 5, y el parágrafo tercero de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza:
Ordinal 4.- La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
Ordinal 5.- A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Parágrafo tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Es de hacer notar que tal información requerida del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene sentido cuando leemos e interpretamos el parágrafo tercero del articulado en comento pues de la simple lectura del dispositivo técnico legal supra mencionado y transcrito se debe concluir que en cualquier estado y grado del proceso judicial del que se trate y que exista constancia en el expediente como es el caso que nos ocupa de tal procedimiento administrativo iniciado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), prohíbe expresamente al Juez de la causa practicar cualquier acto judicial que conlleve al desalojo de los sujetos beneficiarios de dicha garantía a que en este caso en concreto se trata del ciudadano JOSE MARIA DAVILA, según información de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante oficio Nº ORT-MER-AL-Nº 0336-08, que obra al folio 789.
Por otra parte establece el artículo 17 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, parágrafo tercero que la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierra, es de carácter estrictamente personal por lo que mal puede este Tribunal suponer o especular sobre que el ciudadano JOSE MARIA DAVILA, ejerce actos para el y su poderdante en virtud que de la información suministrada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) funge como titular de la apertura del Procedimiento de Garantía de Permanencia, el ciudadano JOSE MARIA DAVILA.
En cuanto a que los linderos señalados en la información del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un procedimiento de garantía de permanencia a favor del ciudadano JOSE MARIA DAVILA, no son los linderos de el inmueble objeto de la demanda y consecuencialmente de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas, el Tribunal observa, que efectivamente no concuerda los linderos del informe del INTI de fecha 25 de noviembre de 2008, folio 789, sin embargo de la visita que realizó el Tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2012, pudo constatar que existe una producción efectiva agropecuaria, consistente en una cochinera con un número aproximado de ochenta (80) animales, así como matas de aguacate, café, naranjas, lechoza, y una producción de alevines de forma artesanal.
Es menester mencionar que este Tribunal necesariamente debe identificar al propietario de la producción supra mencionada a los fines de verificar si hay o no un instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); al ciudadano JOSE MARIA DAVILA, o a cualquier otra persona beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con el artículo 17, ordinal 5, y parágrafo tercero.
En otro orden de idea esta humilde servidora de la justicia venezolana agrario esta en el deber legal de responder peticiones conforme a derecho de manera imparcial y de ninguna manera esta sujeta a decidir conforme a solicitudes y peticiones caprichosas rebasando el ordenamiento jurídico vigente en Materia Agraria, es decir, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, artículo 17, ordinal 4, 5 y 6 y parágrafos segundo y tercero de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
El Tribunal a los efectos de resolver lo peticionado en cuanto a la inhibición solicitada por el ciudadano LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, asistido por el abogado VINISIO ROJAS, hace las consideraciones siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición está que necesariamente debe satisfacer cualquier Juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas”, (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el Juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso, o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capitulo I, Titulo I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo del precitado Código, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
Por su parte, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil , que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Ahora bien esta juzgadora considera que en la presente causa no existe ninguno de los requisitos establecidos en la Ley para mi inhibición la cual fue peticionada por el demandante y ninguna otra causa existente, es por lo que me niego a inhibirme.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. 2965
mmm.
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