JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2294
PARTE DEMANDANTE: JORGE OMAR PINZON SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: MAURICIO NAHAS ACHTJI
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO


La presente causa se inició mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1999, por el ciudadano JORGE OMAR PINZON SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, profesión Administrador titular de la cédula de identidad Nº 4.628.664, domiciliado en el sector La Calera, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistido por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.222.539, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.780, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien interpuso formal quere¬lla interdic¬tal de amparo, contra el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.529, domi¬cilia¬do en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, sobre la pose¬sión de una parcela de terreno de aproximadamente TRES MIL (3.000) metros cuadrados, que forma parte de una de mayor extensión, ubicada en el sector La Calera, específicamente al lado de la Hacienda Los Pinos, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas generales son: Frente, Camino de Los Pinos, en una extensión de treinta y dos metros (32 mts); pie, colinda con terrenos de Andrés Contreras y Carretera Panamericana, en una extensión de veinte metros (20 mts); costado izquierdo, colinda con terrenos de Homero Rodríguez, en una extensión de doscientos cincuenta metros (250 mts); costado derecho, colinda con terrenos de Estaban Molina, en una extensión de doscientos cincuenta metros (250 mts).

El actor produjo junto con el escrito del libelo los recaudos que obran agregados a los folios 6 al 35, primera pieza.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1999 (folios 36 y 37, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió por distribución, admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y, decretó el amparo solicitado sobre la parcela objeto del presente juicio, comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue ejecutado en fecha 04 de abril de 2000, tal como consta de las resultas de dicha comisión que obra a los folios 95 al 118, primera pieza.

En la oportunidad del lapso probatorio, ninguna de las partes promovió probanza alguna en defensa de sus derechos e intereses.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2000 (folio 120, primera pieza) el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, asistido por los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, consignó por ante el mencionado Tribunal escrito de alegatos que obra inserto a los folios 121 al 123, primera pieza).

Mediante decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 08 de junio de 2000 (folios 133 al 136, primera pieza) declaró improcedente la acción interdictal de amparo intentada por el ciudadano JORGE OMAR PINZON SANCHEZ, contra el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, revocando el decreto de amparo provisional acordado en fecha 16 de septiembre de 1999 y condenando en costas al querellante, ciudadano JORGE OMAR PINZON SANCHEZ.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2000 (folio 137, primera pieza), el querellante, ciudadano JORGE OMAR PINZON SANCHEZ, apeló de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2000.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2000 (folio 138, primera pieza), el mencionado Tribunal oyó en un solo efecto la apelación de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2000, formulada por el querellante, ciudadano JORGE OMAR PINZON SANCHEZ, ordenando remitir original del expediente al Tribunal de Alzada Superior, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Mérida.

Por auto de fecha 28 de junio de 2000 (folio 140, primera pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y el curso de Ley, advirtiéndole a las partes que los informes correspondiente deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto y, de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esa instancia, en los primeros cinco días de despacho, contados a partir de la fecha del auto.

Mediante decisión dictada por el Tribunal Superior últimamente mencionado, en fecha 17 de noviembre de 2000 (folios 154 al 161, primera pieza), declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2000, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, repuso la presente causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó la referida decisión, a fin de que dicho Tribunal procediera a declinar la competencia en este Juzgado, por considerarlo competente por razón de la materia.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2000 (folio 165, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido nuevamente original del presente expediente dándole entrada y, en esa misma oportunidad mediante auto que obra al folio 166, primera pieza, en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2000, remitió el original del expediente a este Tribunal, a los fines de que el juicio continuara su curso.

Por decisión de fecha 22 de mayo de 2001 (folios 174 al 176, primera pieza), este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente se le dio entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado al presente expediente y el curso de ley correspondiente; y ordenó oficiar lo conducente al Tribunal de declinante. Igualmente, advirtió a las partes que de conformidad con la segunda parte del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones que resultan aplicables a este proceso por la remisión que a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo hacía el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, leyes éstas derogadas y por el reenvío que dicho Código pautaban los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica primeramente citada, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y, que en esa misma oportunidad este tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la admisión o no de la demanda.

Mediante decisión de fecha 11 de junio de 2001 (folios 179 al 183, primera pieza), este Tribunal declaró la validez del auto de admisión de la demanda, propuesta por el ciudadano JORGE OMAR PINZON SANCHEZ, asistido por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, contra el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, dictado en fecha 16 de septiembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como los demás actos subsiguientes a dicho auto, cumplidos en el referido Tribunal y, consecuencialmente, ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual se hizo efectiva el 09 de julio de 2001, tal como consta de la boleta debidamente firmada por el abogado JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, que obra al folio 186, primera pieza.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 188, primera pieza), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez, abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 189, primera pieza), el Tribunal ordenó la notificación de las partes, por cuanto la causa se encontraba paralizada.

Dichas notificaciones se practicaron mediante la fijación de las respectivas boletas en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó en fechas 14 de noviembre de 2005 y 19 de julio de 2011, según así consta de las diligencias que obran a los folios 193 y 235, primera pieza.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa, entró nuevamente en término para dictar sentencia.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011 (folio 236, primera pieza), el Tribunal acordó notificar a la parte actora o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber que debe comparecer al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación en horas de despacho, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que expusiera lo que creyere conveniente alegar respecto al decaimiento de la acción que será decretado por este Juzgado por la perdida de interés en que se sentencie la causa, propuesta por el ciudadano JORGE OMAR PINZON SANCHEZ, contra el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, y hágalo o no, el Tribunal declararía extinguida la acción, comisionándose para la referida notificación al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Dicha notificación fue practicada por el Alguacil del mencionado Tribunal, en fecha 23 de octubre de 2012, según así consta de las resultas de la comisión que obran a los folios 243 al 248, segunda pieza.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

En fecha 06 de febrero de 2013, venció el lapso legal para que la parte querellante, ciudadano JORGE OMAR PINZON SANCHEZ, expusiera lo que creyere conveniente alegar respecto a la perención que sería decretada por este Tribunal, quien no hizo uso de tal hecho.

Ahora bien, habiéndome encargado de este Tribunal, en fecha 03 de agosto de 2005, para suplir la falta dejada por el Juez, abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, debió la parte querellante solicitar, la continuación del juicio. Sin embargo, este juzgado observa que la presente causa ha estado paralizada desde el 11 de agosto de 2004 (folio 187, primera pieza), de donde consta la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, evidenciándose así la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que integran el presente expediente, se constata que la última actuación realizada por la parte querellante, fue el día 11 de agosto de 2004 (folio 187, primera pieza).

Ahora bien, aún cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, y ninguna de las partes se ha hecho presente a fin de solicitar pronunciamiento en el presente juicio, es por lo que se constata el abandono total de la parte querellante, el notorio desinterés de continuar el procedimiento. De lo expuesto, observa la juzgadora que, el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción de la acción de interdicto de amparo, es decir de un (1) año para intentar la acción.

Por otra parte, en criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01-06- 2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:

(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)
(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.(…).

Establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:

(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; II) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; III) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)

En mérito las consideraciones precedentemente expuestas y acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL JUICIO incoado por el ciudadano JORGE OMAR PINZON SANCHEZ, contra el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, todos identificados anteriormente, por interdicto de amparo. Así se establece.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras



En la misma fecha y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 2294.-
Bcn.-