REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 13 de febrero de 2013.-
202° y 153°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual previa distribución por sorteo, le correspondió su tramitación a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, vista la demanda propuesta por el abogado Rafael Ángel Velázquez Maldonado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.495.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.011, actuando en su propio nombre, así como actor sin poder de los ciudadanos Vicente Alfredo González Hernández, Liliana Preciosa González Hernández y Francys Lisbeth González Hernández, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, de profesión médico el primero, Licenciada en Administración la segunda e Ingeniero de Sistemas la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.035.613, V-9.474.516 y V-11.463.575, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, contra el ciudadano Juvenal Antonio Mejías Gómez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.931.945, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por DESALOJO Y COBRO DE COSTAS PROCESALES, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Tribunal que el demandante de autos, abogado Rafael Ángel Velázquez Maldonado, con el carácter expresado, quien en su escrito libelar expone entre otras cosas lo siguiente: a) …Somos comuneros y en consecuencia, condueños de un inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Consejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ubicada en el plano de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, consistentes en un local comercial, construido sobre bases de concreto y cabilla, techado de platabanda y pisos de cemento, con dos puertas hacia la calle, a continuación, un salón grande, una pieza y una sala de baño, dos corredores techados de zinc y pisos de cemento, apropiado para taller mecánico, a continuación una casa para vivienda construida sobre bases de concreto y cabillas con capacidad para dos plantas…y nos pertenece en comunidad en una proporción de un tercio por ciento (1/3%) cada uno, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2001, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer trimestre del citado año... b) Que en fecha 16 de julio de 2010 celebró con el ciudadano JUVENAL ANTONIO MEJIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.931.945, de forma verbal un contrato de arrendamiento sobre el local signado con el Nº 2 de la planta alta, que forma parte del inmueble de mayor extensión antes descrito, ubicado en la Avenida 17, Nº 2-21, entre las calles 2 y 3 del Barrio El Carmen de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conformado por dos salones grandes y un baño, por tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas… c) Que es el caso que desde la fecha de celebración del contrato de arrendamiento en cuestión, esto es, desde el 16 de Julio de 2.010, hasta la presente fecha, el arrendatario Juvenal Antonio Mejías Gómez, de manera unilateral sin causa que lo justifique, no ha cancelado ningún mes de canon de arrendamiento y así han transcurridos veintinueve (29) meses de arrendamiento insolutos, sin que mis diligencias de cobro hayan resultados fructuosas….lo que revela y patentiza la violación del referido contrato verbal de arrendamiento, y por ser el contrato de arrendamiento uno de los llamados de tracto sucesivo, de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes…es evidente que su incumplimiento da lugar a demandar la acción de desalojo, prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…d) Que por las razones de hechos y de derechos expuestas es por lo que ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano JUVENAL ANTONIO MEJIAS GOMEZ,…en su carácter de arrendatario para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, por los siguientes conceptos: Primero: En la entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por el local signado con el Nº 2 de la planta alta, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, compuesto por dos salones grandes y un baño, ubicado en la Avenida 17, Nº 2-21, entre las calles 2 y 3 del Barrio El Carmen de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, completamente desocupado de bienes y personas. Segundo: En pagar las costas procesales del presente juicio...”
Segundo: Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda por DESALOJO Y COSTAS PROCESALES, ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación, inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y negrita nuestra).

Así mismo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”


Establece el artículo 81 ordinal 3º Ejusdem, lo siguiente:

“No procede la acumulación de autos o procesos:..

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.


Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o en tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrita y cursiva nuestra).

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a la consecuencia jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear y en el presente caso la parte actora en el libelo de la demanda acumula dos pretensiones como lo es el DESALOJO y el cobro de COSTAS PROCESALES.
Ahora bien, estamos en el supuesto de una INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, que se excluyen mutuamente, tienen procedimientos diferentes, el procedimiento de DESALOJO, está enmarcado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil y el cobro de COSTAS PROCESALES en la Ley de abogados, articulo 22 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundancia, se evidencia que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues como se indicó supra, la demanda desalojo se tramita por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y en la ley especial que regula la materia de arrendamiento, mientras que el procedimiento previsto para el cobro costas procesales se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado, previsto en la Ley de Abogados, de tal manera que no pueden acumularse dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el DESALOJO Y EL COBRO DE COSTAS PROCESALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA
Tercero: Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión incoada por el abogado Rafael Ángel Velázquez Maldonado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.495.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.011, actuando en su propio nombre, así como actor sin poder de los ciudadanos Vicente Alfredo González Hernández, Liliana Preciosa González Hernández y Francys Lisbeth González Hernández, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, de profesión médico el primero, Licenciada en Administración la segunda e Ingeniero de Sistemas la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.035.613, V-9.474.516 y V-11.463.575, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, contra el ciudadano Juvenal Antonio Mejías Gómez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.931.945, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por DESALOJO Y COBRO DE COSTAS PROCESALES. Y así se decide.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. El Vigía, trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN ELENA RINCÓN R.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2419-13.-
La Secretaria

Abg. Daireé Marín Rangel
Exp. Nº 2419-13.-
CERR/afdem.