REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 21 de febrero de 2.013.
202° y 154°

Por recibida y vista la solicitud de entrega material, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por la ciudadana DAXCIDA MARBELLA CEBALLOS, de nacionalidad venezolana., mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.333, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obrando en su carácter de Gerente General de la Empresa Jardines El Rosal, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero del año dos mil diez (2010), bajo el Nº 16, Tomo 19-AR1MERIDA, asistida por el abogado en ejercicio Rubén Darío Sulbarán, titular de la cédula de identidad Nº v-8.024.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064, este Tribunal antes de proceder a la admisión procede hacer las siguientes observaciones

Señala el solicitante en su escrito que obra a los folios 1 al 4 de este expediente, entre otras cosas lo siguiente:
• “…Que en fecha 30 de noviembre de 2012, la Comisión de Servicios Públicos de El Vigía, perteneciente al Consejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el acta Nº 51, acuerdo Nº 13-2011, hace saber que por decisión en la causa Nº 01-2010, quedó resuelto el contrato de concesión exclusiva de explotación de servicio público del cementerio, dejando constancia que a partir de esta misma fecha la Administración y Disposición del Cementerio denominado Jardines Cristo Rey, así conocido, que tiene un área de 70.000 mil metros cuadrados aproximadamente, ubicado en el sector Onia, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se denominará Jardines El Rosal C. A., en consecuencia, pasará a ser su administración y disposición plena de la empresa Jardines El Rosal C. A.
• Que desde el 30 de noviembre de 2012, hasta la presente fecha, han pasado dos meses del dictamen administrativo y la empresa que represento debió tomar la administración y disposición del referido cementerio, pero no ha sido posible que el ciudadano OMAR ENRIQUE SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.087.867, entregue materialmente el cementerio.
• Que tal actitud ha ocasionado a la empresa que representa innumerables daños y perjuicios, haciendo que la empresa no pueda prestar servicios de inhumación (sepelio) en el cementerio a los habitantes de esta ciudad, además de hacerle incurrir en gastos sin necesidad
• Que por tales motivos solicita la entrega material del referido cementerio...”

Vistos los alegatos esgrimidos por la solicitante de la entrega material ciudadana Daxcida Marbella Ceballos, asistida por el abogado Rubén Darío Sulbarán, antes identificados, considera quien aquí decide que como preámbulo se debe hacer mención que la jurisdicción voluntaria no es propiamente un acto jurisdiccional. Aún cuando en ella están presentes los aspectos subjetivos del juez, las partes y el itinerario o trámite legal que debe seguirse para obtener el beneficio legal que se pretende, el carácter contencioso, el contenido de la jurisdicción, no está presente.
Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con eficacia de irreversibilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En el caso que nos ocupa, (entrega material) hay que señalar que el objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos jurídicos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929.
“No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa.” (Henríquez La Roche Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006.)
Asimismo, resulta pertinente recalcar que la entrega de la cosa vendida constituye la principal de las obligaciones del vendedor, que debe dar al comprador lo vendido de modo que la cosa este libre de cualquier otra posesión, y con todos sus accesorios, en el día convenido; y de no haber señalado este, el día en el que el adquiriente la exija, y, el comprador debe haber pagado el precio de la cosa al vendedor, elementos estos que más adelante será de utilidad para establecer el criterio de quien suscribe en el presente fallo, y así se establece.
Ahora bien, con respecto al procedimiento dispuesto por ley relativo a las solicitudes de Entrega Material de bienes vendidos, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Título VI, referido de forma exclusiva a “De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria”, cuya disposición contenida en el artículo 929 reza:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que ocurra el acto”.

Resultando de dicha norma legal que, el procedimiento de entrega material, encierra los requisitos para la materialización (traslación de sujetos en la propiedad) en un contrato de compra venta, deduciéndose, de la norma in comento, que deben estar presente dos circunstancias para su viabilidad, a saber:
a) que se trate de bienes vendidos, y,
b) que se acompañe prueba de la obligación;
Por lo que debe realizarse el análisis de la causa, aquí sujeta a estudio, con miras a determinar si se encuentran cumplidos los requisitos intrínsicos de la norma up supra transcrita, y así se establece.-
La ley establece requisitos de acondicionamiento para la viabilidad de la solicitud: “…el comprador presentará prueba de la obligación…” No determina la ley como debe ser la prueba de la obligación de entrega, pero es claro que se la requiere plena, fehaciente y bastante para evitar toda duda respecto de los bienes que deben ser entregados, vale decir, una prueba preconstituida y auténtica que dé fe de la obligación. Ahora bien, con respecto a la prueba por parte del comprador de la obligación de entrega, considera quien decide que el documento presentado por la solicitante, en el momento en que fue presentada la solicitud no es un documento de compra-venta, mucho menos no hay certificación alguna de funcionario que acreditara la firma de las partes contratantes, tampoco se trata de un documento privado suscrito por las partes que pudiera tenerse por reconocido o tenido por legalmente por reconocido. Por consiguiente, no se trata de la prueba auténtica preconstituida necesaria para fundamentar la solicitud de entrega material. Si nos atenemos a la letra de la citada disposición sustantiva es obvio que se refiere a instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y, hacen fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Con documentos privados, según jurisprudencia reiterada y pacífica de larga data, pueden probarse todos los actos y contratos que por disposición de la ley no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir formalidades especiales; pero esta clase de instrumentos no valen por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere entonces fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito o contra quien lo ha escrito si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes. Siguiendo el mismo orden de ideas, quien juzga encuentra que, el solicitante para solicitar la entrega material de un inmueble, produjo un instrumento privado contentivo de un ACTA que obra al folio 28 de este expediente, emitida por la COMISION DE SERVICIOS PUBLICOS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, donde se deja constancia que mediante acuerdo Nº 13-2011, se hace saber que por decisión en la causa Nº 01-2010, quedó resuelto el contrato de concesión exclusiva de explotación de servicio público del cementerio, dejando constancia que a partir de esta misma fecha la Administración y Disposición del Cementerio denominado Jardines Cristo Rey, así conocido, que tiene un área de 70.000 mil metros cuadrados aproximadamente, ubicado en el sector Onia, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se denominará Jardines El Rosal C. A., en consecuencia, pasará a ser su administración y disposición plena de la empresa Jardines El Rosal C. A.
Ahora bien, en dicho documento no se señala el origen de la propiedad del bien vendido y que obviamente no constituye un título registrado; siendo evidente además que, para el momento en que se introdujo la solicitud, mal podía considerarse el instrumento producido por el solicitante un documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues como antes se acotó, no se había cumplido el procedimiento para el reconocimiento del documento y, tampoco, puede decirse que debía tenerse por reconocido por falta de desconocimiento puesto que no le había sido opuesto a la persona contra la cual se dirigió la solicitud, pues ésta no había formado parte del procedimiento. A mayor abundamiento, quien decide observa que, a tenor del ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, los actos traslativos de propiedad de inmuebles deben registrarse. De allí que, para solicitar la entrega material de un inmueble, ha debido presentarse un instrumento que fuera registrable y el que fuera presentado por el solicitante, no es registrable en razón de que se trata de un ACTA ACTA emitida por la COMISION DE SERVICIOS PUBLICOS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, donde mediante acuerdo Nº 13-2011, se hace saber que por decisión en la causa Nº 01-2010, quedó resuelto el contrato de concesión exclusiva de explotación de servicio público del cementerio, dejando constancia que a partir de esta misma fecha la Administración y Disposición del Cementerio denominado Jardines Cristo Rey, así conocido, que tiene un área de 70.000 mil metros cuadrados aproximadamente, ubicado en el sector Onia, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se denominará Jardines El Rosal C. A., en consecuencia, pasará a ser su administración y disposición plena de la empresa Jardines El Rosal C. A. Por ese motivo, en la opinión de quien aquí decide, dicho documento no constituye la prueba auténtica fehaciente de la obligación del vendedor.
Del análisis de la prueba a la que se refiere el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el documento acompañado por la solicitante como prueba fehaciente no es el indicado por el legislador, ya que tiene que ser un documento de compra venta, por lo que debe existir un vendedor y un comprador, y el documento consignado por la solicitante, en modo alguno puede ser asimilado al contrato de compra venta, pues en él ni siquiera se establece un precio, ni se recibe contraprestación alguna.-
Continuando con el estudio del caso de autos, observa quien decide que cursa al folio 28 del expediente, el documento en el que fundamenta la parte actora su solicitud de entrega material, apreciándose que de éste lo que se desprende del ACTA antes indicada, y aunque a los Jueces les esta dada la facultad de interpretar los contratos sometidos a revisión por mandato de la Ley, en el caso que nos ocupa no cabe otra interpretación de dicha documental, por cuanto no puede inferirse ni concluirse que opere una venta bajo otra modalidad ya que de dicho instrumento, no se evidencia en que calidad se hace la cesión o se hace la supuesta traslación, ni la declaración de aceptación de monto de dinero alguno por parte del cedente y aún encontrándonos en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, puede quien decide señalar, que no nos encontramos en presencia de una venta, primer requisito para solicitar la entrega material de bienes vendidos, por lo cual no se encuentra dado o cumplido el requisito contenido en la disposición 929 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Como consecuencia de la anterior declaración, y siendo que en el documento relativa al ACTA anteriormente indicada, del cual se dedujo que no se efectuó venta alguna, debe ser declarado insuficiente para solicitar la entrega material de bien vendido, es por lo que quien decide observa que efectivamente no se encuentran satisfechos los requisitos para la viabilidad de la entrega material, antes señalados, solicitada por la ciudadana DAXCIDA MARBELLA CEBALLOS contra el ciudadano OMAR ENRIQUE SANCHEZ ROJAS, debiendo ser declarada inadmisible la solicitud de entrega material de bienes vendidos, señalando al acciónate que nuestro ordenamiento jurídico establece mecanismos distintos para que eventualmente, luego de un juicio cognoscitivo, pueda ver satisfecha su pretensión, y así se establece.-
En base a los razonamientos legales que anteceden este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible, la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por la ciudadana DAXCIDA MARBELLA CEBALLOS, de nacionalidad venezolana., mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.333, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obrando en su carácter de Gerente General de la Empresa Jardines El Rosal, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero del año dos mil diez (2010), bajo el Nº 16, Tomo 19-AR1MERIDA, asistida por el abogado en ejercicio Rubén Darío Sulbarán, titular de la cédula de identidad Nº v-8.024.484.-
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA. 154º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL
Expediente Nº 1360-13.-
CERR/afdem.