REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticinco de febrero de 2.013.
202° y 154°
Vista la solicitud formulada en el libelo de demanda, por la parte actora Abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 3.767.860, Inpreabogado No. 25.515, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABET TORRES DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 4.702.649; en la cual solicita que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto del contrato de arrendamiento, destinado a la actividad comercial, cuyo desalojo demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos. A lo que observa este tribunal, que la medida de secuestro implica la existencia de un derecho que se reclama y que se espera sea satisfecho, o resuelto el contrato que le dio nacimiento, con indemnización de daños y perjuicios, ello previsto en el artículo 1167 del Código Civil, como se observa existen varias opciones, o se demanda su ejecución o se pide sea resuelto, en ambos casos indemnización de daños y perjuicios, todo depende del resultado de la sentencia; en cambio en el desalojo el actor solo persigue que el tribunal ordene la entrega del inmueble, no se espera el resultado de la sentencia para ver si se devuelve la posesión precaria o no; por ello no se justifica la medida de secuestro en el juicio de desalojo, en el cual procede la entrega efectiva del inmueble una vez firme la sentencia que declara con lugar la demanda. Por lo que este tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto de la solicitud, por considerarla improcedente. En cuanto a la medida preventiva de embargo, este tribunal niega tal petición, por cuanto se requiere la terminación del proceso por cualquiera de las formas, bien sea por un acto de auto composición procesal, o por sentencia definitiva, para determinar si el arrendatario a incurrido en la falta de pago, y es deudor de los montos reclamados, es decir, al fondo de la sentencia, donde se va a emitir el pronunciamiento. Así se decide.



LA JUEZ


NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.