REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 2.988.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano Abogado en Ejercicio FRANKLIN EVELIO FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.958.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.863, con domicilio procesal en la Avenida 3, con calle 31, Edificio Don Evaristo, piso 1, apartamento 1-5, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ATILIO RAMÍREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.472.709, casado, comerciante, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, según se evidencia de Poder Otorgado por ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2.011, bajo el Nº 44, Tomo 77, MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, FECHA DE ENTRADA: 03 de OCTUBRE de 2.011.-
Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil once (2.011), dándosele entrada en fecha tres (03) de Octubre de dos mil once (2.011), y decretándose la intimación de los ciudadanos YRENE BEATRIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.755.608, domiciliada en el Sector San Buena Aventura, Edificio Atilio, Apartamento Nº 2, de la ciudad de Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librada Aceptante y MARCOS TULIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.174.797, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Avalista; para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación, mas -- ( -- ) días hábiles de despacho que se les concedio como termino de distancia, para la venida, en las horas comprendidas entre las 08:30 a.m., de la mañana y 03:30 p.m., de la tarde, para que pague o acredite haber pagado la suma de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.753,75) que comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %), o formuleran oposición, folio (09 al 12).
En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2.011), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, da cuenta a este despacho que se traslado el día viernes (28) de Octubre de dos mil once (2.011), a las dos y diez minutos (02:10 p.m.), de la tarde, hasta el sector de San Buena Ventura edificio Atilio, apartamento Nº 02, Ejido, estado Mérida, a los fines de intimar a la ciudadana YRENE BEATRIZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.755.608, quien al imponerla de su misión esta se negó a firmar estando presente, procediendo hacerle entrega de los recaudos de intimación, folios (13 y 14).
En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2.011), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, da cuenta a este despacho que se traslado el día viernes (28) de Octubre de dos mil once (2.011), a las dos y diez minutos (02:10 p.m.), de la tarde; lunes (31) de Octubre de dos mil once (2.011), a las once y quince minutos (11:15 a.m.), de la mañana y el martes (01) de Noviembre de dos mil once (2.011), a las nueve y cinco minutos (09:05 a.m.), de la mañana, hasta el sector de San Buena Ventura edificio Atilio, apartamento Nº 02, Ejido, estado Mérida, a los fines de intimar al ciudadano MARCOS TULIO UZCATEGUI, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.174.797, y en la tres (03) oportunidades fue imposible localizarlo, por lo que devolvió Boleta de Intimación junto con sus recaudos sin firmar, folios (15 al 25).
En fecha, cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2.011), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Abogado en Ejercicio FRANKLIN EVELIO FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.958.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.863, con domicilio procesal en la Avenida 3, con calle 31, Edificio Don Evaristo, piso 1, apartamento 1-5, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ATILIO RAMÍREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.472.709, casado, comerciante, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, según se evidencia de Poder Otorgado por ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2.011, bajo el Nº 44, Tomo 77, en donde solicita a este Tribunal que por cuanto la ciudadana YRENE BEATRIZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.755.608, parte demandada en el presente juicio no firmo la boleta de intimación, se libre boleta de notificación según lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, folio (26).
En fecha, cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2.011), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Abogado en Ejercicio FRANKLIN EVELIO FERNÁNDEZ MOLINA, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ATILIO RAMÍREZ QUINTERO, plenamente identificado, en donde solicita a este Tribunal que por cuanto el ciudadano MARCOS TULIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.174.797, demandado en el presente juicio, no fue encontrado para hacerle su intimación correspondiente, esta se haga por la vía de la prensa escrita en uno de los medios (periódicos) de la ciudad, folio (27).
En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil once (2.011), este Tribunal mediante auto acordó en primer lugar librar boleta de notificación a la ciudadana YRENE BEATRIZ MEDINA, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar librar cartel de intimación al ciudadano MARCOS TULIO UZCATEGUI, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 eiusdem, folios (28 al 30).
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil once (2.011), mediante diligencia el Secretario Titular de este Tribunal, da cuenta a este despacho que se traslado el día viernes (25) de Noviembre de dos mil once (2.011), a las once y treinta minutos (11:30 a.m.), de la mañana; hasta el sector de San Buena Ventura, edificio Atilio, apartamento Nº 02, Ejido, estado Mérida, y fijó un cartel de intimación librado al ciudadano MARCOS TULIO UZCATEGUI, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.174.797, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, folio (31).
En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil doce (2.012), mediante diligencia suscrita por el ciudadano MARCOS TULIO UZCATEGUI, plenamente identificado, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.783, en la cual se da por intimado y a la vez consigna poder Apud-acta, otorgado al abogado anteriormente identificado, folios (32 y 33).
En consecuencia, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (25-01-2.012), encontrándose debidamente intimado el ciudadano MARCOS TULIO UZCATEGUI, plenamente identificado, y no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante para efectuar la intimación de la Co-demandada ciudadana YRENE BEATRIZ MEDINA, plenamente identificada, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un año (01) año, y siete (07) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día veinticinco (25) de Enero del año dos mil trece (2.013), se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés por parte del actor en continuar con el juicio. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se ordena la notificación de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos las notificaciones comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. Por cuanto la parte actora tiene su domicilio en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que el Alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, realice la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 174 ejusdem.- No hay condena en costas Notifíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, al primer (1 er.) día del mes de Febrero de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se libró boleta de notificación y se remitió al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con oficio N° 2690-078.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
EXP. Nº 2.988.-
|