REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, catorce (14) de Febrero del año dos mil trece (2.013).-
202º y 153º
Visto el escrito de fecha cuatro (04) de Febrero del año en curso, la cual riela al folio veintiuno (21), del presente expediente, suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, titular de la Cédula de Identidad No. V – 8.024.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con bajo el Nro. 74.378, con domicilio procesal en la calle 4 Primavera, No. 1-71, Hoyada de Milla Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, parte demandante en el presente juicio, en donde solicita a este Tribunal lo siguiente:

“…se de cumplimiento a lo establecido en los articulos 535 y 542 del Codigo de Procedimiento Civil, es decir, visto el Decreto de Deposicion dictado por el Juzgado Ejcutor d Medidas de los Municpios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripcion Judicial del Estado Merida, , solicito se de cuenta al Registrador Publico del Municpio Campo Elias del Estado Merida, de las actuaciones ejecutadas hasta el momento sobre un inmueble propiedad de la demandada ejecutada y que esta plenamente identificado con sus caracteristicas, medidas y linderos en la copia certificada anexa al Mandamiento de Ejecucion y que se dan aquinpor reproducidos, de igual form segun lo establecido en el articulo 542 del Codigo de Procedimiento Civil, se notifique a los arrendatarios ciudadanos YERLINDA UZCATEGUI y ANGEL FELIPE DUGARTE ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.434.499 y 16.654.887, respectivamente, domicliados en un inmueble sin numero, denominado “MIS HIJAS”, ubicado en el Barrio denominado “LA CABRERA” en Zumba, Jurisdiccion de la Parrowuia Matriz del Municpio Campo Elias del Estado Merida, sobre el cual recayo medidad de embargo y que se encuentra bajo custodia de la depositaria encargada de cumplir con lo dispuesto en el articulo 541 ejusdem, tal como lo establece el Numeral 1º del articulo 542 ejusdem. Tales actuaciones no implican la continuacion del jucio, sino es un procedimiento omitido que debio cumplirse una vez decretada medidad de embargo sobre el inmueble en cuestion…”.

Así las cosas, observa este Juzgado que antes de realizar pronunciamiento alguno respecto a lo solicitado por la parte accionante, es necesario tener en cuanta lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario…”

Subsumiendo la petición hecha en el articulo precedente, se puede determinar que bien, lo peticionado por la parte actora puede ser viable, no obstante, una vez revisados los autos que componen el presente expediente y muy particularmente el acta levantada por el Juzgado Ejecutor la cual corre inserta al Cuaderno de Mandamiento de Ejecución a los folios (12 al 14 y sus vueltos), de la misma se desprende que el inmueble objeto de la medida quedo en posesión de otras personas distintas a la parte ejecutada y accionada de este juicio, y por ende considera esta Juzgadora que lo peticionado por la parte actora resulta IMPROCEDENTE, tomando en cuenta que esas personas son terceros ajenos a la controversia, y que no fueron llamados al juicio. Y así se decide. DEMANDANTE: abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, con el carácter de beneficiario de tres (03) letras de cambio.- DEMANDADA: YRENE BEATRIZ MEDINA.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 23 DE MAYO DE 2.012.- CUMPLASE.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA




















MMUR/Jlsm.-
EXP. Nº 3.033.-