REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
202º y 153º
SOLICITUD Nº 3.731.-
I
SOLICITANTES:
NICANOR PARRA y YAJAIRA COROMOTO VELASQUEZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.002.208 y V- 8.036.425, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado en Ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.806.641, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.816, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos NICANOR PARRA y YAJAIRA COROMOTO VELASQUEZ DE PARRA, asistidos por el ciudadano Abogado en Ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha quince (15) de Enero de dos mil trece (2.013), e inserto al folio veinte (20), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que se encontraba de guardia, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil trece (2.013), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 23 y 24).
Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, para que emitiera alguna opinión sobre la disolución del vinculo de los ciudadanos NICANOR PARRA y YAJAIRA COROMOTO VELASQUEZ DE PARRA, plenamente identificados, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos NICANOR PARRA y YAJAIRA COROMOTO VELASQUEZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.002.208 y V- 8.036.425, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado en Ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.806.641, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.816, de este domicilio y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Mayo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida, (hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida), según se evidencia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 19.-
Los solicitantes señalan, que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la urbanización El Pilar, edificio 01 del bloque 15, Nº 02-3, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Alegan los solicitantes que por razones que no viene al caso esgrimir se separaron en septiembre del año 2.007, fecha desde la cual no hacen vida en común, transcurriendo hasta la presente fecha mas de cinco (05) años sin que haya mediado reconciliación alguna y en vista de esta separación de hecho mas no de derecho, es por lo que de común acuerdo han decidido dar por terminada su unión matrimonial y solicitan como formalmente lo hacen sea declarado su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, en razón de la ruptura prolongada de la vida en común.
Continúan indicando los solicitantes que durante esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre: YUSBELY COROMOTO PARRA DE SUNIAGA, GREISY ISOLI PARRA VELASQUEZ y YHUSGREINI ARIANNE PARRA VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.917.033, V- 18.964.460 y V- 22.657.464, en su orden.
Finalmente señalan los solicitantes que por las razones expuestas ocurren ante este Tribunal, para solicitar como efecto así lo solicitan, se declarada la aludida separación fáctica en divorcio en un todo conforme con las previsiones contenidas en el texto del articulo 185-A del vigente Código Civil.
En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 al 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Original del escrito de Ratificación de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 4), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: NICANOR PARRA (cónyuge) y YAJAIRA COROMOTO VELASQUEZ DE PARRA (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.002.208 y V- 8.036.425, respectivamente, las cuales obran insertas al folio (05), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
CUARTO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 19, correspondiente al año 1.979, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta a los folios (06, 07 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos NICANOR PARRA y YAJAIRA COROMOTO VELASQUEZ DE PARRA, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Copias certificadas de las siguientes ACTAS DE NACIMIENTO: A) Acta de Nacimiento Nº 219, correspondiente al año 1.980, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida, (hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida), la cual obra inserta al folio (08) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana YUSBELY COROMOTO PARRA DE SUNIAGA (HIJA). B) Acta de Nacimiento Nº 98, correspondiente al año 1.988, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida), la cual obra inserta al folio (09 y su Vto.) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana GREISY ISOLI PARRA VELASQUEZ (HIJA). C) B) Acta de Nacimiento Nº 272, correspondiente al año 1.992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (10) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana YHUSGREINI ARIANNE PARRA VELASQUEZ, (HIJA). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEXTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: YUSBELY COROMOTO PARRA DE SUNIAGA (Hija), GREISY ISOLI PARRA VELASQUEZ (Hija) y YHUSGREINI ARIANNE PARRA VELASQUEZ (Hija), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.917.033, V- 18.964.460 y V- 22.657.464, en su orden, las cuales obran insertas al folio seis (11), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y visto que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, no emitió opinión sobre la disolución del vinculo de los cónyuges, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: NICANOR PARRA y YAJAIRA COROMOTO VELASQUEZ DE PARRA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NICANOR PARRA y YAJAIRA COROMOTO VELASQUEZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.002.208 y V- 8.036.425, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha once (11) de Mayo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida, (hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida).- ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nº 19.------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA…
…JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
Sol. Nº 3.731.-
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