REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

PARTE ACTORA: GUZMAN DE JESUS LOPEZ y YURAIMA PASTORA DURAN DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.990.377 y V-3.857.195, en su orden, domiciliados en las Residencias El Trapiche, edificio 1-E, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de a Cedula de Identidad Nº V-8.027.706, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.348, con domicilio procesal en la Urbanización Los Curos, Bloque 11, apartamento 03-03, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.-------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: YOLANDA MARGARITA SANCHEZ DE MUÑOZ y JOSE MUÑOZ REINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.028.042 y V-8.006.660, en su orden, domiciliados en las Residencias El Trapiche, edificio 1-E, apartamento 1-E-3-3, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles.----------------------------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE: Nº 3043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestión Previa.
En fecha siete (07) de febrero de 2013 se hizo presente el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-13.499.682, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 89.734, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano JOSE MUÑOZ REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.006.660, domiciliado en Mérida estado Mérida, quien da formal contestación a la demanda incoada en contra de su representado y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la cuestión previa opuesta y referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la cual esta establecida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem; señala el apoderado judicial del co-demandado que si bien es cierto que su mandante es propietario del inmueble en comunidad con la ciudadana YOLANDA MARGARITA SÁNCHEZ QUINTERO, plenamente identificada como demandada, también es cierto, que en el presente caso se le intenta atribuir una responsabilidad a su mandante y éste carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto los daños que se le quieren atribuir no provienen del inmueble como tal, sino de una tubería de aguas blancas que pasa precisamente por allí, la cual se presume, pueda estar quebrantada justamente por ese espacio que atraviesa dicha tubería sobre la propiedad, que como bien lo dice la norma de propiedad horizontal en su artículo 5, son cosas comunes de todos los apartamentos: g) “…instalaciones de servicios centrales, como electricidad, luz, gas, agua…”, k) cualquier otra parte del inmueble necesaria para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble…”, y que por tal motivo a su mandante mal se le puede atribuir dicho daño o ser el causante de este daño y por ende, la aplicación del principio In dubio pro reo, que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, nos señala el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil que:
En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación.

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Alberto la Roche en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, apunta:

«… el ordinal 4° atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quién no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia; ejemplificando: propuesta demanda contra la Nación, la citación indefectiblemente debe verificarse en el Procurador General de la República, como representante nato de dicha Persona de Derecho Público; si propongo demanda contra una sociedad mercantil, la citación habrá de recaer en el órgano legitimo de representación. Cabe acotar que, a diferencia de lo que acontecía en el Código derogado, dicha ilegitimidad podrá hacerse valer bien por quién fue erróneamente citado o por el demandado mismo; es lógico que mientras no se corrija la irregularidad, el proceso no puede adelantarse, en el primer supuesto, en el segundo, si el Representante legítimo acude al proceso, no habrá necesidad de cumplir con ningún otro trámite citatorio por estar a derecho con su concurrencia».

En el caso de autos señala el apoderado judicial del co-demandado que si bien es cierto que su mandante es propietario del inmueble en comunidad con la ciudadana YOLANDA MARGARITA SÁNCHEZ QUINTERO, plenamente identificada como demandada, también es cierto, que en el presente caso se le intenta atribuir una responsabilidad a su mandante y éste carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto los daños que se le quieren atribuir no provienen del inmueble como tal, sino de una tubería de aguas blancas que pasa precisamente por allí, la cual se presume, pueda estar quebrantada justamente por ese espacio que atraviesa dicha tubería sobre la propiedad. Observando quien aquí decide que la cuestión previa opuesta no esta sustentada en ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Es de hacer notar, que los ciudadanos YOLANDA MARGARITA SANCHEZ DE MUÑOZ y JOSE MUÑOZ REINOZA están siendo demandados por cuanto son propietarios del inmueble y así lo es reconocido por el apoderado judicial del ciudadano JOSE MUÑOZ REINOZA, y con tal carácter se hicieron parte en el presente juicio al momento de darse citados para el acto de la contestación a la demanda y los argumentos sobre los cuales se opone la cuestión previa son elementos de fondo a ser valorados en el mérito de la causa, lo cual trae como consecuencia declarar que es procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-13.499.682, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 89.734, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano JOSE MUÑOZ REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.006.660, domiciliado en Mérida estado Mérida, y así se decide.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-----

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.


EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince (3:15 p.m) de la tarde. Conste.