REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 3026.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: EDY COROMOTO PINO CARRILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.022.184, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO Y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.206.797 y V- 14.916.817, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.648 y 115.247, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles.--------

DEMANDADOS: MARIO CESAR OSUNA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.834.115, domiciliado en la Avenida Bolívar, Agua de Urao, casa s/n de Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida, y civilmente hábil, asistido por el abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA, titular de la Cedula de Identidad Nº, V- 15.753.634, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.203, y jurídicamente hábil.----------------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO -------------------------------------------------------------------


NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la norma adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana EDY COROMOTO PINO CARRILLO, asistida por los abogados DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO Y KENNY JOSE PEPE BORGES, contra el ciudadano MARIO CESAR OSUNA SALAZAR, todos plenamente identificados a los autos. Señala la parte demandante en su libelo, que en fecha diez (10) de Diciembre de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano MARIO CESAR OSUNA SALAZAR, sobre un inmueble consistente en un estacionamiento para vehículos, ubicado en la calle Ayacucho, vía El Cementerio del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que dicho contrato fue celebrado a tiempo determinado en fecha diez (10) de diciembre de 2004, con una duración de un (1) año, es decir con vencimiento el diez (10) de diciembre de dos mil cinco (2.005). Señala la demandante que en fecha 27 de junio de 2006, le hizo saber mediante comunicación al arrendatario que el contrato llegaba a su término en fecha 10 de diciembre de dos mil cinco (2.005). Igualmente señala que en fecha 24 de enero de dos mil ocho (2.008) le envió un telegrama con acuse de recibo al arrendatario haciéndole saber que de conformidad con la cláusula tercera del contrato este había llegado a su termino; así mismo le manifestó tal situación a través de publicaciones hechas en el Diario Frontera de fechas 13 de mayo de 2008, 27 de junio 2009 y 04 de diciembre de 2.009; que en fecha 05 de Agosto de 2008, se traslado con el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para notificar judicialmente al arrendatario que el Contrato celebrado llegaba a su termino de conformidad con la cláusula tercera del mismo, haciéndose efectiva dicha notificación y que en la fecha pactada haría entrega del inmueble; que el arrendatario ya hizo uso de la prorroga legal y el referido contrato pasó a regirse por la norma inherente a los contratos celebrados sin determinación de tiempo. Por otro lado, alega la parte actora que el arrendatario ha incurrido reiteradamente con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, y que para la fecha de haber incoado la demanda, el arrendatario presentaba una morosidad en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012. Aduce que en fecha seis (06) de febrero de 2007 fue admitido en este Juzgado un procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento signado con el No. 190-2007, el cual impugnó por ser inoportuno y extemporáneo.

Por tales razones es que demanda al ciudadano MARIO CESAR OSUNA SALAZAR, por desalojo de conformidad con el artículo 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con 1.600 del Código Civil, 586 y 599 ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil; por Desalojo para convenga o a ello sea constreñido por este Juzgado: Primero: Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012, los cuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales e igualmente los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Segundo: La entrega del inmueble en las mismas condiciones en que fue pactado en el contrato de arrendamiento. Tercero: En el pago de las costas y costos del presente juicio. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio y estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), equivalente a ocho punto ochenta y ocho Unidades Tributarias. (8.88 U.T).

En fecha siete (07) de Mayo de dos mil doce 2012, (folio 282 y vto), fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado a comparecer en el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citaciones a dar contestación a la demanda. En fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2.012), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que hizo entrega de los recaudos de citación al ciudadano MARIO CESAR OSUNA quien se negó a firmar la referida boleta Folio (285).-

En fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2.012), la ciudadana EDY COROMOTO PINO CARRILLO, asistida de Abogado, le confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO Y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 73.648 y 115.247, en su orden Folio (287). En fecha diez (10) de mayo de 2012, mediante diligencia el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, con el carácter de autos solicitó la notificación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Folio (288).

En fecha once (11) de Mayo de dos mil doce (2.012) el Tribunal mediante auto acordó notificar al demandado ciudadano MARIO CESAR OSUNA SALAZAR de la declaración del Alguacil, para lo cual se libró Boleta de Notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el secretario en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil doce, dejo constancia que en fecha quince (15) de mayo de 2012, procedió a hacer entrega al demandado de la referida boleta de notificación, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Folios (293 y 295).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil doce (2.012), se hizo presente el demandado ciudadano MARIO CESAR OSUNA SALAZAR, asistido por el abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA, ya identificados a los autos, y consigna escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual da contestación a la demanda y opone las siguientes cuestiones previas:
- La cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona de La Arrendadora quien es la actora en la presente, por carecer de la capacidad para actuar por falta de titularidad del terreno, por cuanto en ningún momento presentó el documento que le acredita la propiedad del mismo, o en su defecto la autorización del propietario para poder arrendar dicho terreno, situación esta que en otras ocasiones se ha ventilado como es la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo de la doctora TERESA RIVERO, expediente Nº 14f03-000817-2010, y por tanto no puede solicitar la entrega del inmueble objeto del desalojo solicitado.
- La cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente contenidos en el numeral 6 correspondiente a la determinación del objeto de la pretensión, pues por ser un bien inmueble debe indicarse su situación y linderos, los cuales deben ser comprobados con el documento público de propiedad del inmueble donde están radicados los derechos que pretende atribuirse.

En relación al fondo de la demanda, lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Impugna el Contrato de Arrendamiento consignado por la parte actora como documento fundamental de la demanda, por ser una copia simple, por cuanto el Tribunal no puede certificar un contrato privado, por cuanto nunca fue presentado su original ante el Tribunal. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia sea a partir del contrato de arrendamiento de fecha 10 de Diciembre de 2004, ya que en fecha primero de Agosto del año 1997, suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano CANDELARIO PINO CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº 653.379 (hoy fallecido), quien fue el padre de la ciudadana EDY COROMOTO PINO CARRILLO, ya identificada, indicando el accionado en la persona de su abogado asistente, que ese ciudadano se adjudicó la propiedad del inmueble sin tenerla. TERCERO: Niega, rechaza y contradice que el contrato de fecha 27 de Junio de 2006, haya sido vencido en fecha 10 de Diciembre de 2005, ya que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción y a la presente fecha la demandante hace formal retiro a los cánones de arrendamiento consignados por ante este Tribunal. CUARTO: Niega, rechaza y contradice, que la parte actora La Arrendataria haya notificado con treinta (30) días de anticipación la notificación convenida en el último contrato suscrito. QUINTO: Niega, rechaza y contradice que las consignaciones de los cánones de arrendamiento hayan sido extemporáneos. SEXTO: Niega, rechaza y contradice, el fundamento legal que hace la parte actora, como lo es aplicar lo señalado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por el articulo 3º eiusdem en su numeral a) señala “Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. …”.

Señala también el demandado que hace formal oposición a la medida de secuestro solicitada por la parte actora por carecer de cualidad e interés para reclamar o recibir el inmueble, por cuanto la parte arrendadora no es la propietaria del mismo, situación que fue legalmente denunciada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, cursando por ante el Juez de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida signado LP01-P-2011-005505. Finalmente pide sea admitido el referido escrito y se le de el curdo de Ley.

CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2.012), mediante diligencia los abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO Y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos. En el referido escrito la parte demandante procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En cuanto a la impugnación del contrato de arrendamiento la parte actora señala que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que constituye el instrumento fundamental de la demanda no puede ser desconocido por el demandado, por cuanto, se trata del mismo contrato que él presentó al momento de hacer la solicitud de apertura del expediente de consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante este mismo Juzgado.

En relación a la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona de la arrendadora quien es la parte actora por carecer de la capacidad para actuar por la falta de titularidad del terreno, y en cuanto a la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar el juicio destaca que este es un juicio donde la causa es la relación arrendaticia la cual queda perfectamente demostrada con el contrato de arrendamiento, y la copia fotostática certificada del expediente de consignación inquilinaria que obra agregada y que a todo evento ratifican. Señala además que tratándose de un arrendamiento de un inmueble y no excluido de su ámbito de aplicación en el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la legislación aplicable y el procedimiento a seguir es el pautado en dicho cuerpo legal, además que no es un juicio en el cual se esta discutiendo la propiedad del inmueble.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente los contenidos en el numeral 6 correspondiente a la determinación del objeto de la pretensión, rechaza lo alegado por la parte demandada, pues consta que se trata de una acción de desalojo lo que implica la celebración de un contrato de arrendamiento escrito, el cual fue presentado junto con el libelo de demanda. Así mismo, en relación a la determinación del objeto de la pretensión, pues por ser un bien inmueble debe indicarse su situación y linderos, los cuales deben ser comprobados con el documento de propiedad del inmueble. En tal sentido, señala la parte actora que el inmueble objeto de este juicio consiste en un galpón para estacionamiento de vehículos, ubicado en la calle Ayacucho, vía el cementerio del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual se encuentra alinderado así: Frente: la calle del Cementerio; Fondo: Con terrenos de nuestra propiedad; Costado derecho: con la mesa del cementerio; y, Costado Izquierdo: con terrenos de nuestra propiedad, tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Campo Elías del estado Mérida, en fecha ocho (08) de junio de 1978, anotado bajo el No. 113, folios 164 al 165, Protocolo 1°, 2° Trimestre, Tomo 1°.

Finalmente rechazó e impugnó las documentales consignadas por la parte demandada marcadas con las letras “A” “A” (bis), el cual rielan a los folios 299, 300, 301, 302 y 303; el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, en fecha 1° de junio de 2000, anotado bajo el No. 30, Tomo 12, el cual rielan a los folios 304, 305, 306, 307 y 308; el registro de comercio perteneciente al fondo de comercio “Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre” de Mario Cesar Osuna Salazar, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 43, Tomo B-4, el cual riela a los folios 309, 310, 311 y 312; y el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Campo Elías del estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 1985, anotado bajo el No. 11, Protocolo 1°, 4° Trimestre, Tomo 3°, folios 313 al 315 del presente expediente.

LAPSO PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE:
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve: Documentales- Primero: Valor y mérito jurídico del documento denominado contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de diciembre de 2004. Segundo: Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 27 de junio de 2006. Tercero: Valor y mérito jurídico del telegrama de fecha 24 de enero de 2008. Cuarto: Valor y mérito jurídico de las publicaciones de carteles de notificación publicados en el diario Frontera, de fecha 13 de mayo de 2008, diario Frontera, de fecha 27 de junio de 2009 y diario Frontera, de fecha 04 de diciembre de 2009. Quinto: Valor y mérito jurídico de la notificación judicial de fecha 05 de agosto de 2008, practicada por este Juzgado. Sexto: Valor y mérito jurídico del expediente de consignación de canon de arrendamiento que cursa por ante este Juzgado. Séptimo: Valor y mérito jurídico de la copia fotostática de la libreta de ahorros No. 0007-0034-73-0010088887, del Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la demandante. Exhibición de Documento: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió la exhibición del contrato privado de arrendamiento de fecha diez (10) de diciembre de 2004. Finalmente, conforme al principio de la comunidad de la prueba hizo valer las pruebas promovidas por la parte contraria en cuanto le favorezcan.
Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2012 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
En fecha cinco (05) de junio de 2012, la parte demandada consigna escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas: Primero: Valor y mérito jurídico de las actas del presente juicio en cuanto le favorezcan. Segundo: Documentales: Valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento acompañados con la contestación a la demanda. Tercero: Documentales: Valor y mérito jurídico del fondo de comercio “Estacionamiento y Servicios de Grúas Sucre” de Mario Ceras Osuna Salazar. Cuarto: Documentales: Valor y mérito jurídico de documento de venta del ciudadano Candelario Pino Calderón, mediante el cual le hace la venta pura y simple al señor Regulo Atila Moreno.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2012 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

I)
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

De conformidad al artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como punto previo el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas planteadas por el demandado, y relacionadas con las contenidas en los ordinales 2º, y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se refieren a: “…La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”.

En relación a la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señala el demandado que la arrendadora quien es la actora en la presente, carece de la capacidad para actuar en este juicio por falta de titularidad del terreno, por cuanto en ningún momento presentó el documento que le acredita la propiedad del mismo, o en su defecto la autorización del propietario para poder arrendar dicho terreno, situación esta que en otras ocasiones se ha ventilado como es la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo de la doctora Teresa Rivero, expediente Nº 14f03-000817-2010, y por tanto no puede solicitar la entrega del inmueble objeto del desalojo solicitado. Por su parte, la actora en fecha veintiocho (28) de consigna un escrito el cual corre inserto del folio 317 al 319 de la segunda pieza, subsanando la cuestión previa planteada, señalando que, este es un juicio donde la causa es la relación arrendaticia, la cual, a su decir queda perfectamente demostrada con el contrato de arrendamiento y la copia fotostática certificada del expediente de consignación inquilinaria. Señala además la parte actora que éste no es un juicio en el cual se este discutiendo la propiedad del inmueble, por lo que tiene la capacidad procesal para ser parte en el presente juicio, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 11 literal b.

En tal sentido, en cuanto a la cuestión previa opuesta y relativa a la falta de capacidad procesal, es importante aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil. El artículo 136 eiusdem, regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas. Según se desprende de lo antes expuesto, y criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación que deviene de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito.

En relación a la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.


De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación. La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).

La legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ejemplo: El propietario de un inmueble, pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ejemplo, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado). De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo a ser resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es cierto que, la persona del demandado hizo alegatos al respecto, pero, no obstante, no lo planteo claramente, ya que se evidencia de su escrito de contestación, que interpuso la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, concordándolo con lo preceptuado en el referido articulo 361 eiusdem, ello en base a que según su manifestación, la persona de la actora-arrendadora no es la propietaria del inmueble objeto de la controversia. Situación ésta, que resulta improcedente, tomando en cuenta que nos encontramos frente a una acción de desalojo, siendo el objeto de la controversia la falta de pago del canon de arrendamiento con fundamento en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que no está en discusión la propiedad del inmueble, máxime cuando las partes reconocen la existencia del vínculo jurídico derivado de la relación arrendaticia, tal y como a quedado demostrado tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación a la misma.

Ahora bien, analizado el fundamento de la cuestión previa alegada, se observa que el demandado señala que la arrendadora quien es la actora en la presente demanda, carece de la capacidad para actuar en este juicio por falta de titularidad del terreno, por cuanto en ningún momento presentó el documento que le acredita la propiedad del mismo, o en su defecto la autorización del propietario para poder arrendar dicho terreno. Encuentra esta sentenciadora, de acuerdo a los antes expresado, que el mismo no resulta susbumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 2º del artículo 346 eiusdem, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad, de la parte actora, ya que implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucidada como cuestión previa. Por todas las consideraciones anteriores, y visto que la parte solicitante, primeramente no soporto sus dichos respecto a la cuestión previa planteada ut supra, para que esta Juzgadora pudiera pronunciarse sobre su procedencia, es por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican el artículo 340, específicamente el contenido en el numeral 6º correspondiente a la determinación del objeto de la pretensión, pues a su entender, por ser un bien inmueble debe indicarse su situación y linderos, los cuales deben ser comprobados con el documento público de propiedad del inmueble donde están radicados los derechos que pretende atribuirse. Por su parte, la actora señala que el inmueble consiste en un galpón para estacionamiento de vehículos ubicado en la calle Ayacucho, vía el Cementerio del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual se encuentra alinderado así: “frente: la calle del cementerio; fondo con terrenos de nuestra propiedad: Costado derecho: con la mesa del cementerio; y, Costado: con terrenos de nuestra propiedad”. Dichos linderos constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, en fecha 08 de junio de 1978, anotado bajo el No. 13, folios 164 al 165, Protocolo Primero, 2º Trimestre, Tomo 1. En efecto, esta juzgadora observa que mediante escrito presentado por la parte actota en fecha 28 de mayo de 2012, fue subsanada la cuestión previa opuesta por el demandado y que de la lectura de desprende que se trata del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican el artículo 340, específicamente el contenido en el numeral 4º y no de 6º como fue indicado inicialmente por la parte demandada, quedando subsanada la referida cuestión previa, y por tanto queda establecido que el inmueble objeto del presente juicio consiste en un estacionamiento para vehículos, ubicado en la calle Ayacucho, vía El Cementerio del Municipio Campo Elías del Estado Mérida el cual se encuentra alinderado así: “frente: la calle del cementerio; fondo con terrenos de nuestra propiedad: Costado derecho: con la mesa del cementerio; y, Costado: con terrenos de nuestra propiedad”. Dichos linderos constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, en fecha 08 de junio de 1978, anotado bajo el No. 13, folios 164 al 165, Protocolo Primero, 2º Trimestre, Tomo 1.

Por todas las consideraciones anteriores, y visto que la parte solicitante, primeramente no soporto sus dichos respecto a la cuestión previa planteada ut supra, para que esta Juzgadora pudiera pronunciarse sobre su procedencia, es por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

II)
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito jurídico del documento denominado contrato de arrendamiento de fecha diez (10) de diciembre de 2004. Al respecto quien aquí decide observa que, a los folios cinco, seis y siete (5, 6 y 7) de la primera pieza, corre inserta una copia certificada de los folios dos y tres (2 y 3) del expediente de consignación No. 190-2007 que cursa por ante este Juzgado y que corresponde al instrumento fundamental de la presente acción. Es importante precisar, que el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda procedió a impugnar el referido contrato aduciendo lo siguiente: “INPUGNO (SIC) el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora como documento fundamental de la demanda, por ser una copia simple, por cuanto el Tribunal no puede certificar un contrato privado, porque nunca fue presentado su original ante este Tribunal para certificar que el mismo es copia fiel y exacta del documento original, lo que no consta en el expediente, por tanto, el tribunal lo que está expidiendo es una (1) copia certificada del expediente de consignación signado con el No. 190-2007, el cual cursa por ante este Tribunal (se evidencia que el documento contentivo del contrato de Arrendamiento, consignado con el libelo de la demanda, es una copia fotostática con sello del Tribunal)…”

Ciertamente, como lo señala el demandado la copia certificada consignada por la parte demandante junto al libelo de la demanda corresponde a los folios dos y su vuelto y tres (2 vto. y 3) del expediente de consignación signado con el No. 190-2007, el cual cursa por ante este Tribunal, mas no se trata de una copia certificada de un documento, que sería distinto a la certificación que hace el secretario al momento de tener a su vista el original de un documento a efectum videndi. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010 en el expediente No. 09-1177, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales destacó lo siguiente:
En ese sentido, los solicitantes sostuvieron que no se consumó la prescripción, señalando al efecto que ésta se interrumpió por el documento que consignaron el 28 de junio de 2007, el cual, en su criterio, es “estrictamente de naturaleza privada, pero certificado por el secretario de EL TRIBUNAL”, lo cual le imprime “el valor y plena prueba del contenido documento privado”. Así pues, cuestionaron lo dispuesto por el Tribunal de la causa (ratificado por el Juzgado Superior) relativo a que el documento que pretendían hacer valer a los fines de la interrupción de la prescripción constituía un documento privado y no un documento reconocido o tenido legalmente como reconocido y que la certificación efectuada por el Secretario simplemente se circunscribía a que tuvo a la vista el original, por lo que al ser impugnado por la parte demandada, el promovente debió consignar el original para su reconocimiento por la parte demandada, en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esa Sala estima que resulta ajustado a derecho lo señalado por los jueces de instancia, respecto de que el hecho de que un funcionario competente y con arreglo a la ley certifique un instrumento privado -como en el caso de autos, el Secretario del Tribunal- no cambia la naturaleza intrínseca de ese documento que en su constitución es privado y no lo transforma en un documento público ni le confiere autenticidad, como sería en el caso de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
En este sentido, de acuerdo a lo que estatuye el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, sólo los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, puedan producirse en juicio en copia certificada, y de esta manera hacer fe de su contenido. Asimismo, el referido artículo, obliga a presentar en originales los documentos privados que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos; y la circunstancia de aparecer la copia de los referidos documentos certificada por el Secretario del Tribunal, no cambia la naturaleza de documento privado que la misma tiene”.

De la jurisprudencia parcialmente trascrita se colige, que efectivamente la copia certificada por el secretario no cambia la naturaleza del documento privado que la misma tiene y por tanto, al tratarse de un documento privado es obligación de quien lo pretenda hacer valer en juicio presentarlo en original. Ahora bien, es cierto que en el caso que nos ocupa la parte actora consigno una copia certificada de un documento, que corre inserto en el expediente de consignación Nº 190-2007, no obstante, de ello, es de destacar que la parte demandada, expresamente no desconoció la firma que ella había estampado en dicha documental, y si bien, la ley no regula fórmulas sacramentales a los fines del desconocimiento, lo que si se debe tenerse en cuenta es que este desconocimiento, si debe ser expreso e inequívoco para saber el origen del documento, esto es, sí emana o no de la parte, que le corresponde desconocerlo y no lo hizo. De allí que resulta impretermitible establecer que la firma estampada en el documento en cuestión no fue desconocida expresamente por el demandado, sino que, impugnó el documento de manera genérica, sin negar que haya suscrito ese contrato.

En tal sentido, resulta importante traer a colación y dejarlo de manifiesto, que el contrato de arrendamiento impugnado, se trata del mismo que fuera presentado por el demandado al momento de hacer la solicitud de apertura del expediente de consignación ut supra, y que cursa por ante este mismo Juzgado, situación ésta, que demuestra que el documento en cuestión fuera tácitamente reconocido por el demandado al momento de proceder a realizar por ante este Juzgado la consignación de los pagos respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto del presente juicio, procediéndose a aperturar el Expediente de Consignación Nº 190-2007, al cual se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto del mismo se desprende que la parte consignante-accionada-arrendatario consigno el mismo contrato de arrendamiento que ahora pretende impugnar, y por otra parte, también se valora por cuanto se trata de un documento de carácter público, que no fue impugnado, rechazado ni desconocido por la parte contraria, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, y así se decide. En consecuencia resulta contradictorio que la parte demandada desconozca un documento que fuera producido por éste al momento de hacer la solicitud de la apertura del expediente de consignación ut supra, ya que en esa oportunidad asumió que el contrato locativo habría sido suscrito por las partes en controversia y referidas al presente juicio.

Aunado a todo lo antes expresado es importante destacar, que durante el lapso probatorio el demandante de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de exhibición del contrato privado de arrendamiento de fecha diez (10) de diciembre de 2004, observándose además que habiéndose admitido dicha probanza y cumplida como fue la formalidad de la intimación del demandado, éste compareció en fecha cinco (05) de junio de 2011, quien a través de su abogado expuso lo siguiente: “El ciudadano MARIO CESAR OSUNA SALAZAR, me informa que ha estado buscando el contrato y no lo posee, posee los anteriores y los posteriores pero ese no, definitivamente no, el me manifiesta a mi que como había buena relación entre las partes la ciudadana EDY COROMOTO PINO no le hizo entrega del contrato como tal”. Puede observarse que de la exposición hecha por el demandado no se desprende afirmación alguna que niegue la existencia del contrato de arrendamiento, y al señalar que estuvo buscándolo y no lo consiguió está reconociendo tácitamente que efectivamente fue suscrito por las partes y por tanto, reconoce su contenido, por todo lo antes expuesto para esta Juzgadora resulta forzoso otorgarle plena prueba al contrato de arrendamiento documento fundamental de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 27 de junio de 2006. Al respecto quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico a la referida comunicación y de la cual se desprende la voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento. Y así se decide.
Tercero: Valor y mérito jurídico del telegrama de fecha 24 de enero de 2008. En tal sentido es de señalar que, en relación a las notificaciones realizadas a través de IPOSTEL, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 2009, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio. Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone: La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual...”.
Por tanto, quien aquí decide le otorga pleno valor y merito jurídico al mencionado telegrama por cuanto del mismo se desprende que la dirección del destinatario es la misma del demandado, observándose además que el telegrama fue debidamente recibido tal y como se evidencia del acuse de recibo que riela al folio diez (10) de las presentes actuaciones, quedando establecida la voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento. Y así se decide.
Cuanto: Valor y mérito jurídico de las publicaciones de carteles de notificación publicados en el diario Frontera, de fecha 13 de mayo de 2008, diario Frontera, de fecha 27 de junio de 2009 y diario Frontera, de fecha 04 de diciembre de 2009. En relación a los medios probatorios antes señalados, quien aquí decide les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento. Y así se decide.
Quinto: Valor y mérito jurídico de la notificación judicial de fecha 05 de agosto de 2008, practicada por este Juzgado. Al respecto, quien aquí juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio por cuanto se trata de una notificación judicial practicada por éste mismo Tribunal, que demuestra que el arrendatario fue legalmente notificado de la voluntad del arrendador de finalizar la relación arrendaticia existente entre las partes. Y así se decide.
Sexto: Valor y mérito jurídico del expediente de consignación de canon de arrendamiento que cursa por ante este Juzgado signado con el No. 190-2007. Con respecto a la siguiente prueba quien aquí suscribe le otorga pleno Valor y merito jurídico probatorio al referido expediente, primeramente por cuanto, con el mismo, la parte accionada-arrendataria reconoce como su arrendadora a la a la parte actora, tal y como se desprende del referido expediente, en donde el demandado ciudadano Mario Cesar Osuna Salazar consigna a favor de la demandante ciudadana Edy Coromoto Pino Carrillo, el canon de arrendamiento de un inmueble consistente en un estacionamiento para vehículos, ubicado en la Calle Ayacucho, vía el Cementerio del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inmueble éste, que se corresponde con el inmueble objeto de la presente controversia, y por otra parte, también se valora, por cuanto se trata de un documento de carácter público, que no fue impugnado, rechazado ni desconocido por la parte contraria, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Séptimo: Valor y mérito jurídico de la copia fotostática de la libreta de ahorros No. 0007-0034-73-0010088887, del Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la demandante. En relación a la presente prueba se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de una cuenta aperturada por orden de este Juzgado a los fines de depositar el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, y de la cual se desprende primeramente una relación de los depósitos hechos por el demandado ciudadano Mario Cesar Osuna Salazar, a favor de la demandante ciudadana Edy Coromoto Pino Carrillo, y por otra parte, desde cuando se comenzó a realizar dichos depósitos. Y así se decide.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico de las actas del presente juicio en cuanto le favorezcan. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como la doctrina imperante en la materia, señalando que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
Segundo: Valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento acompañados con la contestación a la demanda y del fondo de comercio “Estacionamiento y Servicios de Grúas Sucre” de Mario Ceras Osuna Salazar. En cuanto a los contratos de arrendamiento consignados por el demandado junto a la contestación a la demanda y la copia del fondo de comercio, es de hacer notar que la parte actora mediante escrito consignado en fecha 28 de mayo de 2012, el cual corre inserto a los folios 317 al 319 de la segunda pieza, procedió a impugnar dichos documentos, por lo que correspondía a quien los produjo en juicio solicitar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, observándose de autos, que esto no acaeció, y por tanto es forzoso establecer que las documentales promovidas por el demandado y de las cuales ya se hizo referencia no tienen valor y mérito probatorio, quedando desechadas del proceso. Y así se decide.
Tercero: Valor y mérito jurídico de documento de venta del ciudadano Candelario Pino Calderón, mediante el cual le hace la venta pura y simple al señor Regulo Atila Moreno. Con respecto a la siguiente prueba quién Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la siguiente documental, pero solo, por cuanto se trata de un documento de carácter público, que no fue impugnado, rechazado ni desconocido por la parte contraria, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. No obstante dicho documento trata de una compra-venta celebrada entre el ciudadano Candelario Pino y Regulo Atila Moreno, y el mismo, nada aporta a la solución de la presente controversia, máxime cuando nos encontramos frente a una demanda de desalojo. Y así se decide.
3.- DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Señala la parte actora que en fecha diez (10) de Diciembre de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano MARIO CESAR OSUNA SALAZAR, sobre un inmueble consistente en un estacionamiento para vehículos, ubicado en la calle Ayacucho, vía El Cementerio del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que dicho contrato fue celebrado a tiempo determinado en fecha diez (10) de diciembre de 2004, con una duración de un (1) año, es decir con vencimiento el diez (10) de diciembre de dos mil cinco (2.005). Señala la demandante que en fecha 27 de junio de 2006, le hizo saber mediante comunicación al arrendatario que el contrato llegaba a su término en fecha 10 de diciembre de dos mil cinco (2.005). Igualmente señala que en fecha 24 de enero de dos mil ocho (2.008) le envió un telegrama con acuse de recibo al arrendatario haciéndole saber que de conformidad con la cláusula tercera del contrato este había llegado a su termino; así mismo le manifestó tal situación a través de publicaciones hechas en el Diario Frontera de fechas 13 de mayo de 2008, 27 de junio 2009 y 04 de diciembre de 2.009; que en fecha 05 de Agosto de 2008, se traslado con el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para notificar judicialmente al arrendatario que el Contrato celebrado llegaba a su termino de conformidad con la cláusula tercera del mismo, haciéndose efectiva dicha notificación y que en la fecha pactada haría entrega del inmueble; que el arrendatario ya hizo uso de la prorroga legal y el referido contrato pasó a regirse por la norma inherente a los contratos celebrados sin determinación de tiempo.
Por su parte el demandado, niega que la relación arrendaticia sea a partir del contrato de arrendamiento de fecha 10 de Diciembre de 2004, ya que en fecha primero (1ero) de Agosto del año 1997, suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano CANDELARIO PINO CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº 653.379 (hoy fallecido), quien fue el padre de la ciudadana EDY COROMOTO PINO CARRILLO. Así mismo, señala el demandado que es falso que el contrato de fecha 27 de Junio de 2006 haya sido vencido en fecha 10 de Diciembre de 2005, ya que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción y a la presente fecha la demandante hace formal retiro a los cánones de arrendamiento consignados por ante este Tribunal. En relación a la notificación el demandado rechaza que la arrendataria haya notificado con treinta (30) días de anticipación la notificación convenida en el último contrato suscrito.

Así las cosas, es importante resaltar que el contrato de arrendamiento de fecha primero (1ero) de Agosto del año 1997, suscrito por el ciudadano CANDELARIO PINO CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº 653.379 (hoy fallecido), quien fue el padre de la ciudadana EDY COROMOTO PINO CARRILLO y el ciudadano MARIO CESAR OSUNA SALAZAR, así como el contrato de fecha primero (1ro.) de junio del año 2000, suscrito por la ciudadana EDY COROMOTO PINO CARRILLO y el ciudadano MARIO CESAR OSUNA SALAZAR, fueron impugnado dentro de su oportunidad legal, observándose de autos, que el demandado no los hizo valer, a través de la prueba de cotejo con las originales de dichas documentales, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, aunado a ello, esta el hecho de que éste juzgado, al momento de valorar las pruebas, a las mencionadas documentales no les otorgó valor probatorio y por ende fueron desechados del proceso, tal y como quedo establecido al momento de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes.

De allí que la relación arrendaticia se inició a partir del diez (10) de diciembre del año 2004, fecha ésta en que las partes suscribieron el contrato de arrendamiento que se corresponde con el instrumento fundamental de la presente acción. Sumado a ello, esta el hecho de que este contrato se tiene como válido, por haber un reconocimiento tácito del demandado a pesar de que el mismo no fue presentado en original, tal y como quedó establecido anteriormente y por ende se tienen como ciertas las estipulaciones contractuales convenidas por las partes.

Tomando en consideración lo expuesto por cada una de las partes, se hace necesario puntualizar que, el contrato es un negocio jurídico celebrado entre dos o más personas con el objeto de crear un vinculo jurídico entre ellas, que dicho vinculo o relación jurídica produce efectos para las partes contratantes, igualmente el Código Civil en el artículo 1133, señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; de acuerdo a esta definición se hace necesario tomar en cuenta lo que señala el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones “El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes” “…constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias…”. Tomando en cuenta lo antes plasmado, es importante tener en cuenta que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y del cual se hizo mención, es un contrato bilateral, sinalagmático perfecto y consensual, pero con la característica primordial que se encuentra limitados en la autonomía de la voluntad de las partes, ya que es materia de arrendamiento, y por ende de orden público, lo cual no puede ser relajado por voluntad de las partes. Aunado a ello, se debe tomar en cuenta el hecho de que el plazo es el elemento de capital importancia a los fines de establecer la naturaleza del contrato y por ende la procedencia o no de la presente acción.
En tal sentido, de la cláusula tercera del contrato locativo se señala lo siguiente:

“La duración de este contrato es de Un (01) Año, (SIC) improrrogable, contado a partir del Diez (10) de Diciembre de 2.004 al Diez de Diciembre del 2005. Vencido dicho lapso EL ARRENDATARIO se compromete a entregar el inmueble totalmente desocupado o a firmar un nuevo contrato de arrendamiento para lo cual se hará saber mediante una notificación, con treinta días de anticipación y las partes aceptan como prueba de notificación una cualquiera de éstas : (SIC) judicial, realizada por un Tribunal o por su Alguacil, autorizado por aquel, por Notaría a través de su Notario; y Extrajudicial a través de: un aviso por la prensa local, telegrama con acuse de recibo o carta. Se entiende también, como válida la notificación ya sea hecha en la persona de EL ARRENDATARIO o en otra persona que dependa directa o indirectamente de EL ARRENDATARIO, o se encuentre en el interior del inmueble arrendado por cuenta de EL ARRENDATARIO al momento de la realización del desahucio correspondiente, también es válida la notificación que se haga a través de un aviso publicado en un diario local o de circulación nacional. Una vez notificado EL ARRENDATARIO del vencimiento del contrato y de no prorrogar el presente contrato, el mismo tendrá un lapso de un mes para la entrega del inmueble totalmente desocupado”.

De la cláusula tercera del referido contrato se desprende que la duración se estableció por un término de un (01) año improrrogable, contado a partir del Diez (10) de Diciembre de 2.004 al Diez de Diciembre del 2005. En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos.

c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursantes a los folios (5, 6 y 7) del presente expediente, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato a tiempo fijo o determinado no renovable, por cuanto así lo establece la cláusula tercera, la cual contempla además, la posibilidad de firmar un nuevo contrato lo cual no ocurrió, sino por el contrario existió la manifestación de voluntad de la arrendadora de ponerle fin a la relación arrendaticia. Ello se puede evidenciar de las notificaciones efectuadas a través de las notificaciones hechas en el diario Frontera en fecha 13 de mayo de 2008 27 de junio de 2009 y 04 de diciembre de 2009; así como la notificación judicial de fecha 05 de agosto de 2008, practicada por este Juzgado. No obstante, como quiera que el contrato de arrendamiento se inició a tiempo determinado y no existiendo la posibilidad de prorrogas convencionales, el contrato de arrendamiento se inició a partir del diez (10) de Diciembre de 2.004 y por disposición de la cláusula tercera culminó el día diez de Diciembre del 2005, teniendo entonces una duración de un año.

Ahora bien, siendo un contrato que nació a tiempo determinado a la fecha de vencimiento del mismo se inicia la prorroga legal, la cual por ser de orden público y opera de pleno derecho a favor de los arrendatarios. Es así, que el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regía el arrendamiento de viviendas para el momento de interponer la presente demanda señala que: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de éste decreto ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: “…a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.… (Omissis).

Partiendo de lo anterior, la relación arrendaticia se inició a tiempo determinado en fecha diez (10) de diciembre de 2004, hasta el diez (10) de Diciembre del 2005, por lo que la prorroga legal se inició en fecha diez (10) de Diciembre del 2005 y culminó el día diez (10) de junio de 2006. Es de hacer notar, que luego del vencimiento de la prorroga legal el arrendatario continuo en posesión de inmueble con la anuencia de la arrendadora, quien en reiteradas oportunidades ha hecho el retiro del dinero depositado a su favor por el demandado, tal y como se desprende del expediente de consignación signado con el No. 190-2007 que cursa por ante este Juzgado, por lo que el contrato dejó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En ese sentido, nos señala el artículo 1614 del Código Civil lo que a continuación se transcribe:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”


Se entiende que una vez continuare el arrendatario ocupando el inmueble después de vencido el término sin que haya habido oposición del propietario se tomara bajo las mismas condiciones, pero en lo que respecta al tiempo, se procederá como en los arrendamientos a tiempo indeterminado, con la interpretación de esta norma de forma exegética se concluye que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Para mayor abundamiento merece la atención traer a colación lo plasmado por Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario, Volumen 1, Parte sustantiva y procesal. Pág. 204, sobre el concepto de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado:

“El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”.

Con respecto a la vigencia del contrato de arrendamiento se comprueba que el contrato de arrendamiento en cuestión se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, puesto que luego del vencimiento de la prorroga legal el arrendatario continuo en posesión de inmueble con la anuencia de la arrendadora convirtiéndose automáticamente en un contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 de Código Civil. Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato escrito a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así queda establecido.

Ahora bien pasando al Thema Decidendum, merece la atención en primer término, que el demandado niega, rechaza y contradice el fundamento legal que hace la parte actora, como lo es de aplicar lo señalado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el inmueble objeto del presente juicio queda excluido del ámbito de aplicación de conformidad con el artículo 3 de la misma ley. Señala además, que el terreno fue arrendado desprovisto de mejoras y el estacionamiento que funciona en el terreno es de su única y exclusiva propiedad, como el objeto de la firma personal “Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre”.
Ante tal alegato quien juzga considera oportuno traer a colación el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se cita a continuación: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de éste Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados… Omissis”.
Del contenido del dispositivo legal parcialmente transcrito se desprende, que efectivamente como lo señala el demandado, el arrendamiento o subarrendamiento de terrenos urbanos y suburbanos no edificados quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley. No obstante, resulta oportuno destacar que en la cláusula séptima del contrato locativo se establece lo siguiente:

EL ARRENDATARIO declara conocer el inmueble que recibe en arrendamiento por haberlo examinado y comprobado de que se haya en buen estado, tanto de pintura, como de instalaciones sanitarias y otras conexas… (Omissis)”.

De allí que se puede concluir que si bien es cierto que el terreno está destinado a estacionamiento, también es cierto, el hecho de que al momento de haberse firmado el contrato de arrendamiento que guarda relación con el inmueble objeto del mismo, y objeto del presente juicio, en su cláusula séptima ut supra, se dejo expresado tácitamente la existencia de una edificación conexa que es parte integrante del inmueble arrendado. Aunado a esa situación, es de advertir que, del folio (323) al (340) corre inserta una inspección judicial practicada por éste Juzgado en fecha nueve (09) de febrero de 2011, en el inmueble objeto de la controversia. En esa oportunidad este Tribunal con el auxilio de un práctico dejo constancia del estado y condiciones del terreno en cuestión, quedando establecido conforme se desprende del particular Sexto del acta levantada a tales fines, que dentro de las instalaciones del estacionamiento se observó un área de construcción dividida en dos espacios, uno de ellos destinado a administración y otro subdividido en tres espacios y otra área ubicada al fondo propia para el baño. La referida área de construcción se encuentra fabricada en bloques de concreto vibrado, vigas y columnas de concreto cubierto de acero y acerolit.

Por tales consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que tratándose de un terreno urbano que posee una edificación anexa, el mismo, sí queda incluido en el ámbito de aplicación de la de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

Por otro parte, es de señalar que la presente demanda consiste en una acción de Desalojo por falta de pago, la cual está fundamentada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, la parte actora en su libelo indica que, el arrendatario ha incumplido reiteradamente con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, y que para la fecha de haber incoado la demanda, el arrendatario presentaba una morosidad en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012. Aduciendo que en fecha seis (06) de febrero de 2007 fue admitido en este Juzgado un procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento signado con el No. 190-2007, el cual impugnó por ser inoportuno y extemporáneo.
Por su parte, el demandado se excepciona, alegando que niega, rechaza y contradice que las consignaciones de los cánones de arrendamiento hayan sido extemporáneas, todo lo cual se evidencia del expediente de consignaciones que cursa por ante éste Tribunal, signado No. 190-2007.

Trabada la litis en los términos antes expuestos y consignados como se encuentran los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal, correspondiente en parte a los reclamados por el demandante, se hace necesario determinar si los referidos pagos fueron hechos dentro de la oportunidad legal o si por el contrario fueron extemporáneos.
Así las cosas, quien Juzga para decidir observa que en fecha cinco (05) de febrero de 2007, el ciudadano Mario Cesar Osuna Salazar, parte accionada-arrendatario, procede a solicitar la apertura de un expediente de consignación, expediente éste, que fue aperturado el día seis (06) del mismo mes y año, asignándosele el N° 190-2007, mediante el cual el referido ciudadano consigna un (01) bauchers o planilla de deposito correspondiente al banco BANFOANDES, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), a favor de la demandante ciudadana Edy Coromoto Pino Carrillo, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2007, según consta de comprobante perteneciente al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), identificado con el No. 6229754. Se observa además, que el arrendatario continuo consignando los meses sucesivos según se desprende del referido expediente de consignación.

Ahora bien, es necesario determinar si efectivamente lo alegado por la parte actora en cuanto a la extemporaneidad del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012, es cierto o no, por tanto, quien juzga estima necesario hacer referencia a lo indicado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado del Juzgado).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de Febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció como criterio vinculante para todos los Tribunales, que:

“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido… … Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. …” (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

Sobre la base del criterio vinculante del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, y tomando en cuenta que en el caso de marras la relación arrendaticia es sin determinación de tiempo como ya quedó establecido, pero la relación arrendaticia continúa bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato locativo conforme lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil.

En tal sentido, primeramente es de señalar que resulta impretermitible extraer textualmente el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente juicio, el cual es del tenor siguiente:

“El canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, el cual EL ARRENDATARIO se comprometen a pagar a La ARRENDADORA puntualmente los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas debiendo hacerlo (el pago) en el domicilio principal de LA ARRENDADORA, el cual el inquilino declara conocer, durante el plazo establecido en este contrato y mientras detente y posea el inmueble. …”

Se desprende de la cláusula contractual transcrita, que la oportunidad que tenía el arrendatario-demandado para efectuar el pago del canon de arrendamiento, era dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades vencidas, y visto que nos encontramos frente a una demanda de Desalojo basada en la causal “a”, en donde la parte actora-arrendadora antes de proceder a demandar, debe tomar en consideración el hecho de que haya transcurrido dos (2) mensualidades consecutivas, y que ya se le haya concedido al arrendatario los quince (15) días mas que se estipulan en el articulo 51 eiusdem, para que pueda éste, realizar los pagos o proceda a consignarlos por ante un Juzgado Civil en donde se encuentre el inmueble objeto del arrendamiento.

Subsumiendo tal situación en el caso de marras, y respecto a la extemporaneidad del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012, y que fuera alegado por la parte actora, es de señalar que el demandado ciudadano Mario Cesar Osuna Salazar, mediante escritos de fecha catorce (14) de junio de 2012, agregados al folios del doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y uno (261) de la segunda pieza, correspondiente al expediente de la solicitud de consignación No. 190-2007, procedió a consignar comprobantes de depósito signados con los Nos. 019413839 y 019412629, efectuados por ante la entidad bancaria Bicentenario en fecha quince (15) de mayo de 2012, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada uno, a favor de la demandante, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012, así como el correspondiente impuesto al valor agregado.

En tal sentido, y tomando en cuenta lo convencionalmente pactado, los pagos de los meses in comento debieron haberse efectuado, de la siguiente manera: En lo que respecta al mes de Febrero de 2012, una vez vencido el mismo, el arrendatario debió haber efectuado el pago, los cinco (5) primeros días del mes de marzo, no obstante, procedió a efectuarlo en fecha quince (15) de mayo de 2012, cuando ya habían transcurrido dos (2) meses y diez (10) días para efectuar el pago correspondiente al mes de febrero de 2012. En lo que respecta al mes de Marzo de 2012, una vez vencido el mismo, el arrendatario debió haber efectuado el pago, los cinco (5) primeros días del mes de Abril, no obstante, procedió a efectuarlo en fecha quince (15) de Mayo de 2012, cuando ya había transcurrido un (1) mes y diez (10) días para efectuar el pago correspondiente al mes de Marzo de 2012.

Tal situación deja en clara evidencia que, el arrendatario no realizo los pagos temporáneamente, mas por el contrario incumplió con los pagos respecto a dos (2) mensualidades consecutivas, y además dejo transcurrir el lapso otorgado en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a los quince (15) días de gracia, lapso éste, que le permitía al arrendatario poder efectuar los pagos hasta el día veinte (20) de abril de 2012, lo cual no aprovecho, visto que se desprende del Expediente de Consignación Nº 190-2007, a los folios del doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y uno (261) que los pagos correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2012, fueron efectuados el quince (15) de Mayo de 2012, haciendo que los mismos sean extemporáneos.
Como quiera que, para que proceda el desalojo fundamentado en el literal “a,” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta necesario establecerse si efectivamente el demandado dejó de pagar dos (2) meses consecutivos, y tomando en cuenta el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha cinco (05) de Febrero de 2009, la insolvencia se produce una vez vencido el segundo (2do) mes, y a partir de allí es que el arrendatario tiene el término de gracia para proceder a pagar o consignar ante un Tribunal el canon de arrendamiento. Así las cosas, en el caso de marras el demandado tenía hasta el día veinte (20) de abril de 2012 como fecha tope para que no se acumularan dos (2) meses de canon de arrendamiento, observándose que fue en fecha quince (15) de mayo de 2012 que el demandado efectuó el pago correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012, según se evidencia en comprobantes de depósito signados con los Nos. 019413839 y 019412629, consignados por el arrendatario mediante escritos de fecha catorce (14) de junio de 2012, agregados al folio doscientos cincuenta y ocho (258) y doscientos sesenta (260) de la segunda pieza de la solicitud No. 190-2007, por lo que dejó de pagar el canon de arrendamiento durante dos (2) meses consecutivos, y por ende la consignación correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012 fueron hechas extemporáneamente. De lo anterior se colige que el arrendatario debió consignar los pagos referidos a los meses antes señalados, dentro de los quince (15) días siguientes de haberse vencido la mensualidad, tal como lo indica la Ley en su artículo 51, evitándose con ello ser demandado por Desalojo por falta de pago, pero visto que el arrendatario no acreditó haber pagado esos referidos meses, los mismos se tienen como no pagados en la oportunidad legal y en consecuencia se encuentra en estado de insolvencia. Y así se decide.

Por otro lado, es importante acotar que éstos son los últimos meses que el arrendatario procedió a consignar por ante este Tribunal, vale decir, que el consignante no aporto al expediente de consignación Nº 190-2007, mas escritos en donde informara a este Juzgado si había realizado algún otro deposito en la respectiva cuenta respecto al pago de los meses consecutivos. No obstante, es de observar que en la libreta de la cuenta de ahorros correspondiente al expediente de consignación se reflejan por una parte, siete (7) depósitos por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), monto éste, que se desconoce por que concepto fue hecho o a que concepto corresponde, y por otra parte, cinco (5) depósitos por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada uno, presumiéndose que éstos últimos depósitos mencionados corresponden o se trata del pago del canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012.

Tal situación, conlleva a concluir que hasta le presente fecha el consignante y parte accionada adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como, enero de 2013.

Por todo lo expresado resulta forzoso señalar que existe clara evidencia de que el demandado consignó fuera del lapso legal el pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012. Y aunado a ello, esta el hecho de que hasta la presente fecha adeuda los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como, enero de 2013, por tanto, se puede decir que, el demandado avala todo lo expresado al no aportar elemento probatorio alguno que desvirtuara ese hecho, y ante tal situación quien aquí suscribe concluye que, el arrendatario-accionado no cumplió con la obligación del pago según se desprende del expediente de consignación No. 190-2007 que cursa por ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para la fecha en que fue presentada la demanda.

Es de hacer mención que el dinero depositado a favor de la demandante y correspondiente a los meses antes mencionados se encuentra a su disposición y podrán ser retirados previa solicitud. Por otro lado, como se indicó anteriormente el demandado hasta la presente fecha adeuda el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como, enero de 2013, y por tanto téngase como insolvente en relación a los referidos meses, configurándose el presupuesto establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A”. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por la ciudadana EDY COROMOTO PINO CARRILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.022.184, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO Y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.206.797 y V- 14.916.817, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.648 y 115.247, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano MARIO CESAR OSUNA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.834.115, domiciliado en la Avenida Bolívar, Agua de Urao, casa s/n de Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida, y civilmente hábil, quien estuvo asistido por el abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº, V- 15.753.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.203, y jurídicamente hábil.--------------
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano MARIO CESAR OSUNA SALAZAR, a hacer entrega a la ciudadana EDY COROMOTO PINO CARRILLO, el inmueble objeto de la controversia, consistente en un estacionamiento para vehículos, ubicado en la calle Ayacucho, vía El Cementerio del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, libre de personas, animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió.-----------------------------------------------------------

























TERCERO: Se condena al ciudadano MARIO CESAR OSUNA SALAZAR, parte accionada-arrendatario, a pagar a la ciudadana EDY COROMOTO PINO CARRILLO, parte actora-arrendadora, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), más el doce porciento (12%) de impuesto al valor agregado, como indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como, enero de 2013, por el uso del inmueble objeto de la controversia.------------------------
CUARTO: Se condena a la parte accionada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. -------------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.