REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Nueva Bolivia; Quince (15) de Febrero de 2013.
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 2011-008.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día Primero (01) de Febrero de 2011, por ante este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas del estado Mérida, los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE CASTELLANOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.188.102, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida y SOLANYER ANDREINA RIVAS ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.392.189, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA CHIRINO, titular de la cédula identidad N° V- 11.224.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.318, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha once (11) de Abril del año dos mil once (2011), se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitada, en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 07 de Febrero de 2013, los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE CASTELLANOS LARA y SOLANYER ANDREINA RIVAS ALARCON, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio MARIA CAROLINA CHIRINO, presentaron Escrito donde solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 189 del Código Civil, la Conversión en Divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la separación de cuerpos. Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE CASTELLANOS LARA y SOLANYER ANDREINA RIVAS ALARCON; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en autos haberse reconciliado los solicitantes; es como se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y no constando en autos oposición por parte de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, con sede en El Vigía, a pesar de haber sido notificada, considera esta Juzgadora que es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE CASTELLANOS LARA y SOLANYER ANDREINA RIVAS ALARCON, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil siete (2.007), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, según Acta N° 18.
Asimismo, se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Registro Civil Municipal del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirvan estampar la Nota marginal correspondiente.
Se omite la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese.-
Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nueva Bolivia a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Abg. Mirelis C. Moreno C.
La Jueza Temporal
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
La Secretaria Titular
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