REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
EXPEDIENTE NRO. 8402.

DEMANDANTE: COLEGIO DE MEDICOS, representada por el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, asistido de abogados.
DEMANDADO: DEBORA JOSEFINA MARQUEZ GUILLEN.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL).
FECHA DE ADMISIÓN: 20 de Julio de 2012.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.676.187, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por los abogados NELSON ANTONIO MARTINEZ BIANCULLI y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº70.148 y 110.038; por DESALOJO.; CONTRA la ciudadana BEBORA JOSEFINA MARQUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº8.038.443….
El ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, parte actora, ya identificado, asistido de abogado, en el libelo de la demanda expone:
De los Hechos
En fecha primero de enero del dos mil once (01/01/2011), mi representado, estableció un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con la ciudadana DEBORA JOSEFINA MARQUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad numero 8.038.443, quien a los efectos de la presente demanda podrá denominarse LA ARRENDATARIA, sobre un inmueble destinado para fuente de soda y restaurant, ubicado al lado de la piscina del Colegio de Médicos de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, inmueble que hasta la fecha lo sigue poseyendo la arrendataria, este arrendamiento consta en documento publico autenticado en la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha seis (6) de diciembre del dos mil once (2011), anotado bajo el numero 53,Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el acompaño en original en seis (6) folios útiles marcado con letra “D”, inmueble propiedad de mi representado, construido sobre terrenos de su pertenencia según consta de documento de fecha 17 de marzo de 1954 Registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida bajo el numero 145, Tomo 2° Protocolo primero, Primer Trimestre, el cual agrego en copia fotostática en un (1) folio útil marcado con letra “E”, documento de fecha 17 de agosto de 1956 registrada en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida bajo el numero 99, Folio 143,Protocolo primero, Tomo 2°,el cual agrego en copia fotostática en dos (2) folio útiles marcado con la letra “F” y documento de fecha 23 de abril de 1958 registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida bajo el numero29, Folio 42, Protocolo primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, el cual agrego en copia fotostática en un (1) folio útil marcado con letra “G”.
PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO
Ciudadana Jueza, desde el inicio de la relación arrendaticia y así consta en la Cláusula Segunda del mencionado documento de contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento es de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.000,00) mensuales desde el mes de Septiembre del dos mil once (2011) hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil doce (31-12-2012) y, a partir del primero de enero de dos mil trece (1-1-13) al treinta y uno de diciembre del dos mil trece (31-12-13), la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CENTIMOS (Bs.5.500,00), más lo correspondiente al impuesto del valor agregado.
INSOLVENCIA DE PAGO
Ahora bien, LA ARRENDATARIA, por razones que desconozco ha incumplido el pago del canon de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio de 2012, habiendo sido notificada en fecha veinticinco de abril de dos mil doce, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Enero, Febrero y Marzo de dos mil doce (2012) con su respectivo impuesto del valor agregado (IVA), así como también la falta de pago de los servicios públicos, según consta de documento privado que consigno en original al presente escrito marcado con letra “H”.
TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Consta en el documento ya antes presentado y descrito, que la relación arrendaticia, nació bajo la modalidad de Contrato a tiempo Determinado, puesto que en el contenido de ese contrato ambas partes contratantes convinieron en la Cláusula Sexta: “Este contrato tendrá una duración a plazo fijo de tres (3) años, el comenzó a regir a partir del día 1° de ENERO de 2011 y vence el día 31 de DICIEMBRE de 2013, ambas fechas inclusive, independientemente de la fecha en que las partes suscriban este contrato, sin embargo, el contrato podrá prorrogarse, automáticamente, por nuevo lapso, siempre a plazo fijo, en todo caso, por un (1) año, salvo que una parte notifique a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo, a cuyos efectos debe suscribirse un nuevo contrato y rediscutirse el precio del canon de arrendamiento”.
PROCEDENCIA DE LA ACCION
Ciudadana Juez, por cuanto hasta la presente fecha la ciudadana DEBORA JOSEFINA MARQUEZ GUILLEN, en su condición de arrendataria ha cumplido con su obligación de pagar dos meses de arrendamiento, y por cuanto esta relación arrendaticia se basa en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es menester concluir que la relación de desalojo es procedente por insolvencia de pago, e incumplimiento de contrato según lo prevé tanto el Código Civil venezolano como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PETITORIO
Ciudadana Jueza, con el debido respeto y acatamiento, acudo a Usted para demandar, como en efecto formal demando por la razones antes expuestas de conformidad con el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliarios y en concordancia con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, VÍA DESALOJO a la ciudadana DEBORA JOSEFINA MARQUEZ GUILLEN, ya identificada previamente, en su condición de ARRENDATARIA del inmueble propiedad de mi representada, para que en forma voluntaria o en caso de negarse a ello, este Tribunal le obligue a realizar los actos siguientes: PRIMERO: EL DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en: una fuete de soda y restaurat, ubicado al lado de la piscina del Colegio de Médicos de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, totalmente desocupado de bienes y de cosas y en las mismas y perfectas condiciones que lo recibió. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal de acuerdo a los artículos 274 y 684 de la norma adjetiva Civil. Reservándome el derecho de intentar nuevas acciones legales en su contra por daños y perjuicios.
MEDIDA CAUTELAR
Por lo antes expuesto, y una vez confrontados los elementos probatorios del derecho que me asiste, es decir, llenas las condiciones de procesales y legales como lo son: EL FOMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA; es por lo que con el respeto y urgencia del caso, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, de conformidad con el articulo 599, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble propiedad de mi representada, es decir sobre un inmueble destinado para fuente de soda y restaurant, ubicado al lado de la piscina del Colegio de Médicos de la ciudad de Mérida, del municipio libertador del estado Mérida. Solicito igualmente, que una vez ejecutada la medida cautelar, el citado inmueble me sea entregado en calidad de Depositario Propietario.
ESTIMACION
Estimo la presente acción en la cantidad de Ocho mil ciento veinte bolívares sin céntimos (Bs. 8.120.00) o Noventa Unidades Tributarias con veintidós fracciones (90,22 UT.) valor total en el que estimo la demanda, esto ultimo a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en gaceta oficial N° 39.152 de conformidad con lo dispuesto en sentencia numero RC-0283, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio de 2002 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente numero 01.361, solicito: Sea ordenada, efectuada e incluida en la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria por ajuste inflacionario, de todos y cada uno de los montos anteriormente descritos, ello al amparo de los dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente acción en lo contemplado en el articulo 1ero y 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271, 1592, del código Civil y en los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881, 894 del Código de Procedimiento Civil.
DOMICILIO PROCESAL
De acuerdo a lo establecido por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, indico como domicilio procesal el siguiente: Avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, No. 17-25, Piso 1, Oficina 01 de esta ciudad de Mérida. Indico el domicilio en el cual debe ser citada la demandada el siguiente: Avenida Urdaneta, Colegio de Médicos de la ciudad de Mérida, estado Mérida. Pido que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley, por no ser contraria a la Ley ni a las buenas costumbres y por estar debidamente fundamentada en causa legal.

Se anexan: copia de las actas emanadas de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del estado Mérida, relativa a la Juramentación y Toma de Posesión como Presidente de la Junta Directiva del ciudadano ALEXIS COROMOTO TORRES ULACIO. Se acompaña en el presente escrito marcado con letra “A”.
Carta emitida por la comisión electoral regional del Colegio de Médicos del estado Mérida, donde consta la notificación del ciudadano ALEXIS COROMOTO TORRES ULACIO como Presidente del nombrado colegio. Se acompaña en el presente escrito marcado con letra “B”, riela en el folio 9.
Documento protocolizado de la sociedad civil, Registrada por ante la entonces Oficina de Registro Subalterna del entonces Distrito Libertador del estado Mérida. Se acompaña en el presente escrito marcado con letra “C”.
Documento de contrato de arrendamiento anexado al presente expediente marcado con letra “D”.
Recibos de impuestos de transacciones inmobiliarias ante Registros y Notaria Publicas; emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador. Riela en los folios 18 ,19 y 20.
Carta emitida por el Colegio de Médicos, dirigida a la ciudadana DEBORA MARQUEZ, para hacerle llegar el contrato de arrendamiento de la fuente de soda de la institución para su conocimiento y fines consiguientes.

El 20 de Julio de 2012, por auto del Tribunal se ordena formar expediente y darle entrada y curso de Ley correspondiente. Se ordena la citación de la ciudadana DEBORA MARQUEZ, para que comparezca el segundo día de despacho a fin de que de contestación de la demanda que hoy se providencia….
El 30 de Julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana DEBORA MARQUEZ….

El 01 de agosto del 2012, la ciudadana Debora Márquez, parte demandada, asistida por el abogado Fabio Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62.813, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, constante de nueve (9) folios útiles y siete (7) anexos…, y señala:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Me desempeño como encargada d la fuente de Soda y Restaurante que se encuentra en las instalaciones de la sede principal del Colegio de Médicos del estado Mérida, al lado del área de la piscina, ubicado en la AV. Urdaneta, diagonal a la calle 44 al lado de la alcaldía del Municipio Libertador, en condición de arrendataria desde el 1ero de noviembre del año 2010, inicialmente por acuerdo con dos(2) meses de gracia correspondiente a (noviembre y diciembre 2010) y a partir del 1ero de Enero de 2011 con un canon de arrendamiento de Bolívares dos mil (Bs. 2.000) mensuales, en vista que tales instalaciones se encontraban inactivas y en este estado de abandono y sin la prestación del servicio de cafetín y restaurante para los afiliados y público en general razón por la cual a través de su directiva conformada por el Doctor ALEXI TORRES, (presidente), Doctor JORGE L. ADAMES (Secretario General. (E) y Doctor FREDDY PRIETO, (Secretario de Relaciones Laborales), con los cuales sostuve conversaciones de naturaleza comercial por cuanto mi noble oficio se vincularon el área de cocina, con el fin de fortalecer la prestación del servicio que para el momento al decir de su directiva no existía y demandaba a sus agremiados un efectivo servicio de cafetín y restaurante con una serie de condiciones que favorezcan a sus agremiados, efectivamente bajo esas condiciones sin existir ningún tipo de contratación escrita inicial para el momento re3cibí las llaves y la autorización de hecho para recuperar, acondicionar y levantar el servicio en beneficio de los agremiados y publico en general. Actividad esta que he venido cumpliendo cabalmente de lunes a domingo en el horario bajo las condiciones inicialmente establecido como fueron de lunes a jueves de 8 AM a 5 PM, viernes y sábados de 8 AM a 9 y 30 PM y domingos de 9 AM a 5 pm. A comienzos del mes de agosto del 2011, por desvanecencia en cuanto al incremento de unos cánones de arrendamiento exagerado fui pretendida ser desalojada de manera arbitraria por la junta directiva a partir del 28 de agosto de 2011, correspondiendo accionar por vía de Amparo Constitucional por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia por acuerdo con el consultor jurídico de dicho colegio suscribimos un convencimiento entre el colegio de médicos y mi persona en donde se me establecieron una serie de condiciones que de manera reciproca nos correspondía asumir a ambas partes dentro de ella la vigencia de un contrato de arrendamiento ESCRITO con unas estipulaciones contractuales que he venido cumpliendo cabalmente convenimiento este que acompaña en seis (6) folios marcado “A” en original y copia para ser visto y se certifique la copia y se agregue a los autos debidamente suscrito en fecha 19 de Septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 78 de los libros de autenticaciones debidamente suscrito por la representación del colegio de médicos del estado Mérida. Es el caso ciudadana Juez que el citado acuerdo ha sido incumplida por la junta Directiva del Colegio de Médicos al extremo que el contrato de arrendamiento finalmente fue firmado por su presidente cuatro (4) meses y medio posterior al acuerdo, tal y como, se evidencia al folio veintiuno (21) oficio de la remisión del contrato de arrendamiento debidamente suscrito por su presidente ante las múltiples exigencias realizadas por mi ante la junta directiva para que se me cumpliera el acuerdo. Sorpresivamente el día veintitrés (23) de abril del año en curso recibí NOTIFICACION sin numero suscrita por el presidente Dr. ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, quien me solicita el cumplimiento del pago de los canon de arrendamiento y me establece un cobro por servicios públicos tanto de Electricidad, agua potable no establecidos en el contrato vigente, siendo esta la razón de hecho y derecho que a partir de este momento veinticinco (25) de abril del 2012 me han limitado de todas formas la posibilidad cierta de cumplir con mi obligación bajo el supuesto ante múltiples actuaciones personales dirigida a su junta directiva para que me reconsiderasen tal, solicitud de cobros de servicios públicos lo que indujo a no darme la respuesta debida, negarme recibir los canon de arrendamiento vencidos y sorprender mi buena fe en cuanto a la espera de la reconsideración por junta directiva hasta ayer lunes 30 en que fui notificada de desalojo judicial por este Tribunal.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
De conformidad al articulo 340 Numeral 5to en concordancia con el articulo 346 Numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. Alego como causal de inadmisibilidad de la acción de DESALOJO por la prohibición expresa de la Ley, de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En efecto, alega el demandante en su petitorio que procede a demandar por vía de DESALOJO JUDICIAL por las razones expuestas en la relación de los hechos reconociendo la existencia cierta del contrato de arrendamiento a pesar de acompañar su contenido en su escrito de demanda como anexo “D” fundamentando su pretensión conforme al articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el articulo 881 del C.P.C, la demanda por vía de desalojo en mi condición de arrendataria para que en forma voluntaria o en caso de negarme el Tribunal me obligue: Primero: al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en la sede del Colegio de Médicos totalmente desocupado de bienes y de cosas en perfectas condiciones en que lo recibí y Segundo: al pago de costas y costos procesales calculados por el Tribunal reservándose el derecho de intentar nuevas acciones legales en mi contra. Observe, ciudadano Juez el falso supuesto en que pretende hacer incurrir del demandante al Tribunal cuando pretende invocar el procedimiento de desalojo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado cuando la acción de fundamente en las causales en que se indique en el citado articulo contraviniendo de manera expresa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando se permita admitir la acción propuesta o cuando solo se permita admitirla por determinada causal que en este caso seria por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y no por desalojo por cuanto en la relación de los hechos al vuelto del Folio Uno (1) en el encabezamiento señala que su representado colegio de Médicos estableció un contrato de arrendamiento por tiempo determinado indicando de manera expresa la oportunidad en que se suscribió mediante documento Publico Autenticado por ante la Notaria Pública tercera del estado Mérida en fecha 06 de diciembre del 2012, acompañado con la letra “D” folios del 12 al 17 de escrito de demanda cabeza de autos con lo cual, evidencia de manera inteligible que tal pretensión se enmarca dentro del numeral 1 del articulo 346 up supra cuya consecuencia en su definitiva debe ser declarado inadmisible por improcedente. Así solicito lo declare en la sentencia definitiva por invocar un falso supuesto en cuanto al desconociendo de la existencia del contrato a tiempo determinado para demandar el desalojo y no la resolución o el cumplimiento de contrato en toso caso. A todo evento en el supuesto negado que la presente excepción y defensa no prospere o no sea de la consideración del Tribunal procedo a contestar al fondo de la siguiente manera.
CAPITULO III
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
De conformidad Copn el artículo 881 en concordancia con el 888, procedo a contestar la presente demanda incoada por el ciudadano: ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, en su condición de presidente de la junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Mérida quien procedió a demandar por las razones expuestas en la relación de los hechos de su escrito libelar fundamentado su pretensión conforme al articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia del articulo 881 del c.p.c por VIA DE DESALOJO en mi condición de arrendataria con base a los siguientes razonamientos: señala el demandante en representación del Colegio de Médicos del estado Mérida que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por Tres (3) años comenzando a regir a partir del primero de enero 2011 y con vencimiento a fecha cierta y determinada el día 31 de diciembre del 2013, según la Cláusula SEXTA en fecha 6 de diciembre de 2011, por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida con un canon de arrendamiento de Cuatro mil (Bs. 4.000) Bolívares mensuales desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el 31 de Diciembre del 2012 y que a partir del primero de enero del 2013 pagaría la cantidad de cinco mil quinientos (Bs. 5.500) bolívares maslo correspondiéndole al IVA. Pudiendo prorrogarse automáticamente por un lapso siempre a plazo fijo en todo caso por un año, salvo que una de las partes notifique a la otra por escrito, por lo menos a treinta días de anticipación a la fecha de sus vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo o de suscribir un nuevo contrato y rediscutirse el precio del canon de arrendamiento.
DEFENSAS DE FONDO
1.-Insolvencia en el Pago: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que la representación de la Junta Directiva del Colegio de Médico desconozca las razones por las cuales haya incumplido con el canon de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio 2012habiendo sido notificada en fecha 24 de abril de 2012 mediante documento privado el cual, acompaño al escrito de demanda cabeza de auto. Folio 126 marcado “H” lo que sucedió realmente fue que para el momento de la notificación se me planteó una modificación de manera unilateral en cuanto a la Cláusula SEGUNDA del referido contrato en donde se me pretende cobrar adicional al canon de arrendamiento establecido en su contenido el pago de los servicios públicos d electricidad y agua potable, los cuales corresponden pagara al arrendatario, según el contenido de la cláusula SEGUNDA hasta que el mismo “PROPIETARIO ARRENDADOR”, tramite o coloque los respectivos reguladores de consumo por cada servicio; a partir de allí el arrendatario pagar por su cuenta dicho consumo para individualizar los servicios por cuanto considere y así se evidencia del contenido de la citada comunicación que el monto pretendido alcanzaba la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 1.578,34), y ante la espera de la reconsideración indebida por la junta directiva de tan arbitraria imposición de cobro para pagar transcurrió el tiempo en el que maliciosamente me han inducido a incurrir en mora para demandarme sorprendiendo mi buena fe en cuanto a mi disposición de pagar los cánones correspondientes y que a todo evento procedo a consignar marcado “B” en este acto mediante cheque de gerencia del Banco B.O.D a nombre del Colegio de Médicos del estado Mérida correspondiente as los meses de Mayo y Junio por la cantidad de Bolívares NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA (Bs. 9.049,60) que comprende OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000) correspondientes a los dos meses vencidos maliciosamente; NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960) correspondientes al 12% del IVA, conforme a la cláusula SEGUNDA y conforme a la cláusula QUINTA el pago de OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA que corresponde a los intereses de mora que ofrezco pagar de buena fe a pesar que el retardo del incumplimiento de mi obligación corresponde a una causa no imputable a mi voluntad y que debo advertir a Tribunal que dicho retardo corresponde a una causa imputable al Colegio de Médicos que surge del contenido de la citada comunicación marcada “H” folio 26 y ante la negativa de una oportunidad y veraz respuesta a la consideración manifestada personalmente por mí a su presidente para que fuera sometida a la consideración de la Junta Directiva actuación esta que nunca me la hizo saber excepto el haberme sorprendido el día de ayer lunes 30 de julio del año en curso mediante una demanda de desalojo desconociendo la existencia del contrato y debido a mi buena fe y pretender mantener las mejores relaciones y consideraciones con el Colegio de Médicos institución a la que estimo pues de la misma emerge el sustento de mi grupo familiar y del hogar y con la disposición de mantener un servicio acorde con el gremio médico y usuario del Colegio. 2.- PROCEDENCIA DE LA ACCION: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que se me pretenda imputar la procedencia de la acción de desalojo por haber incumplido mi obligación de pagar Dos (2) meses de arrendamiento cuando he sido sorprendida en mi buena fe como lo indique en el numeral anterior en espera de una reconsideración ante la propuesta de un cobro indebido o no previsto en el contrato de arrendamiento suscrito y vigente y que el demandante acompañó marcado “D” del folio 12 al 17 lo cual, califique en su oportunidad como ilegal y así, solicito al Tribunal lo califique como cobro indebido en sentencia definitivamente firme de la comunicación que riela al folio 26 identificada con letra “H” por el demandante, lo que evidencia que tal retardo surge como consecuencia de un cobro indebido no previsto del contrato como un hecho nuevo. 3.- Petitorio: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que la pretensión invocada a través del falso supuesto por el demandante pueda prosperar o pueda ser de la consideración del Tribunal y que en la definitiva se me DESALOJE a través de un procedimiento inadmisible tal y como lo expuse en el punto previo del presente escrito por cuanto como lo indique mi condición como arrendadora nace de un contrato escrito a tiempo determinado y no como pudiera confundirse al Tribunal alegando que el desalojo obedece a la existencia de un contrato a tiempo indeterminado.
4.- Medida Cautelar: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que exista suficiente elemento probatorio del derecho que alega o que le pueda asistir al demandante todo lo contrario. Las condiciones procesal referida a EL FOMUS BONI IURIS y PERICULUM EN MORA, no se subsumen dentro de los supuestos de hechos y derechos que alega el demandante pues como lo indique en el particular Primero del presente escrito referido a las defensas de fondo el supuesto incumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio obedece al retardo imputable a la Junta Directiva del Colegio de Médicos en cuanto a ala reconsideración ante un cobro indebido determinado unilateralmente de manera grosera y caprichosa modificando y desconociendo las condiciones originarias del contrato a tiempo determinado reconocido y acompañado en el anexo “D” del escrito de la demanda y del anexo “H” en los cuales se contrapone condiciones adversas bueno seria que el Tribunal le exhortare al demandante cumplir el contrato tal y cual lo suscribió y en lo sucesivo evitemos contratiempos y acciones judiciales innecesarias y se cumpla conforme al contenido por parte del arrendador para evitar cobros indebidos de los servicios Públicos no previstos en el contrato ser pagados por mí como arrendataria hasta que el arrendador ( Colegio de Médicos) tramite la colocación de los medidores del servicio. A toso evento ratifico mi disposición a pagar a través del Tribunal en lo sucesivo el pago exclusivo estipulado en el contrato y conforme a la oferta de3 pago propuesta en el particular Primero como defensa de fondo, razón por la cual formalmente ME OPONGO a la ejecución de la medida cautelar por no llenar los extremos del numeral Séptimo del 599 en cuanto a las presunciones referentes a: deterioro del inmueble o por no haber realizado las mejoras que estuviera obligada pues para el conocimiento del Tribunal en dicho local se despachan alimento se que por las propias condiciones del servicio que presto requiere de unas condiciones de higiene y de limpieza aparentes que son apreciables a simple vista por tanto resultaría inoficioso decretar una medida que en su definitiva no se enmarca en los supuestos de hecho y derechos alegados por el demandante. No hay peliculum in mora pues mi vocación de servicio me obliga a dar lo mejor de mi trabajo en beneficio de mi asidua clientela y en espacial en los actuales momentos de prestarles mi servicio a los niños, niñas y adolescentes que actualmente por el periodo vacacional hace uso de mis servicios de cafetín, restaurant y fuente de soda.
5.- Estimación: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que se pretenda estimar mediante experticia complementaria del fallo la corrección monetaria por ajuste inflacionario de todos y cada uno de los montos anteriormente descritos, según al demandante conforme al articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTE Bolívares (Bs. 8.120), o el equivalente de (90.22 UT) puestos que los mismos no detallan a que corresponde dicha estimación o pretensión si a los costos procesales o a los canon de arrendamiento vencidos y a los intereses moratorios en todo caso y a todo evento lo rechazo.
6.- Fundamento Legal: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, la fundamentación invocada por el demandante por cuanto la misma en su norma sustantiva conforme al Articulo 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario enmarca en un falso supuesto el cual, fue debidamente refutado en el punto previo de este escrito por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una serie de estipulaciones convenidas oportunamente lo cual hace regir el principio de Fuerza de Ley entre la partes conforme al Articulo 1159 del Código Civil, así solicito al Tribunal lo ordene en la sentencia definitiva.
Finalmente solicito al Tribunal respetuosamente proceda admitir, tramitar conforme a derecho la presente contestación de la demanda y sus anexos, declarando en la definitiva SIN LUGAR la presente acción de desalojo judicial por improcedente, con los pronunciamientos de Ley correspondiente, condenando en costas procesales al demandante exhortando a cumplir el contrato de arrendamiento en los términos y condiciones establecidos de buenas fe, libre se persecuciones, hostigamientos y apremios.
Se agrega: contrato de arrendamiento.

El 01 de Agosto de 2012, por auto del Tribunal se ordena el desglose del cheque de gerencia a la orden del Colegio de Médicos….
El 03 de Agosto de 2012, la Abogado Fabio Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62.813, apoderado Judicial de la ciudadana Débora Josefina Márquez Guillen, parte demandada, constante de cuatro folios, riela a los folios 51 al 54 del expediente. Y se agrega Poder Apud Acta, consignado por la ciudadana DEBORA JOSEFINA MARQUEZ GUILLEN, parte demandada, asistida de abogado, al abogado FABIO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62.813….
En la misma fecha, el Tribunal agrega Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, Presidente del colegio de médicos, parte actora, asistido de abogado, a los Abogados NELSON ANTONIO MARTINEZ BIANCULLI y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº70.148 y 110.038….
El 07 de Agosto de 2012, el abogado Fabio Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62.813, apoderado judicial de la parte demandada, impugna el poder apud acta otorgado por el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados….
El 08 de Agosto de 2012, el Abogado Fabio Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62.813, apoderado judicial de la parte demandada, consigna en nombre de su representada cheque de gerencia a beneficio del arrendador. Y por auto del Tribunal se ordena agregar al expediente….
El 17 de Septiembre de 2012, el Abogado Nelson Martinez, inscrito el Inpreabogado bajo el N°70.148, apoderado judicial de la parte actora, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, riela al folio 65 y vuelto…. En la misma fecha por auto del Tribunal, se agregan y se admiten las mismas.
El 03 de Octubre de 2012, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar.
El 04 de Octubre del 2012, el abogado Fabio Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62.813, apoderado judicial de la parte demandada, ratifico la solicitud de apertura de la cuenta para la consignación de pago de cánones de arrendamiento….
En la misma fecha, el Tribunal se ordena la apertura del expediente de consignaciones respectivo….
El 21 de Noviembre de 2012, el abogado Fabio Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62.813, apoderado judicial de la parte demandada, solicitar que el Tribunal fije Audiencia de Conciliación conforme al Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil….
El 27 de Noviembre de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena notificar mediante Boleta al ciudadano Alexis Torres Ulacio, parte actora, a los fines de ponerlo en conocimiento para una conciliación en el presente juicio….
El 28 de Noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado actor y fue agregada a los autos.
El 03 de Diciembre de 2012, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para la audiencia, se abre el acto y por cuanto está ausente el Presidente del Colegio de Médicos, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se fije nuevamente oportunidad para la comparecencia. Visto lo solicitado el Tribunal así lo acuerda….
El 07 de Diciembre de 2012, siendo el día fijado para la audiencia, se abre el acto y se le dio el derecho de palabra al ciudadano Fabio Vielma, apoderado judicial de la parte demandada y expone: “por cuanto se encuentra ausente el presidente del Colegio de Médicos, insisto en la ilegitimidad de los apoderados”. Solicita el diferimiento de esta audiencia. EL Tribunal así lo acuerda y fija nuevamente día y hora para la audiencia. Y consigna copia del depósito bancario. Y se agrega a los autos….
El 20 de Diciembre de 2012, siendo el día fijado para la audiencia, se abre el acto y se le dio el derecho de palabra al ciudadano Fabio Vielma, apoderado judicial de la parte demandada, insiste a todo evento la comparecencia del presidente del Colegio de Médicos, seguidamente se le da el derecho de palabra al Abogado Nelson Martínez, apoderado Judicial de la parte actora, y no llegando a ningún acuerdo se agregan al expediente las respectivas declaraciones….
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271, 1592 del Código Civil y los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa, que la ciudadana Débora Josefina Márquez Guillén, parte demandada, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal y firmó el recibo de citación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y dio contestación al fondo de la demandada en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por DESALOJO, fundamentado en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271, 1592 del Código Civil y los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por el Colegio de Médicos del estado Mérida, parte actora, representada por el ciudadano Alexi Corotomo Torres Ulacio, asistido por los abogados Nelson Antonio Martínez Bianculli y Natalia Marina Salcedo Paparoni, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº70.148 y 110.038, en el libelo de la demanda expone:
 El 01 de enero de 2011, mi representada estableció un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana Débora Josefina Márquez Guillén…, sobre un inmueble destinado para fuente de soda y restaurant, ubicado al lado de la piscina del Colegio de Médicos….
 Desde el inicio de la relación arrendaticia…, el cánon de arrendamiento es de cuatro mil bolívares…, y a partir del primero de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 la cantidad de cinco mil quinientos bolívares más el IVA.
 La arrendataria por razones que desconozco ha incumplido el pago del canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Mayo y Junio de 2012, el IVA y el pago de los servicios públicos.
 La relación arrendaticia nació bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado y se convino en la cláusula sexta, …Omissis….
 Por las razones expuestas ocurro para demandar por vía de desalojo a la ciudadana Débora Josefina Márquez Guillén, para que en forma voluntaria o en caso de negarse a ello, este Tribunal le obligue a realizar los actos siguientes:
Primero: El Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en una fuente de soda y restaurant….
Segundo: Al pago de las costas y costos procesales.
Por su parte, la ciudadana Débora Josefina Márquez Guillén, parte demandada, asistida por el abogado Fabio Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62.813, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
 De conformidad al artículo 340, numeral 5º, en concordancia con el artículo 346, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, alego como causal la inadmisibilidad de la acción de Desalojo por la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Debe ser declarado inadmisible por improcedente.
 Niego, rechazo y contradigo que la representación de la Junta Directiva del Colegio de Médico desconozca las razones por las cuales haya incumplido….
 Niego, rechazo y contradigo que se me pretenda imputar la procedencia de la acción de desalojo por haber incumplido mi obligación de pagar….
 Niego, rechazo y contradigo que la pretensión invocada a través de falso supuesto por el demandante pueda prosperar o pueda ser de la consideración del Tribunal y que en la definitiva se me desaloje….
 Niego, rechazo y contradigo la medida cautelar solicitada….
 Niego, rechazo y contradigo que se pretenda estimar mediante experticia complementaria del fallo la corrección monetaria por ajuste inflacionario.
 Niego, rechazo y contradigo la fundamentación invocada por el demandante…, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado….

Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la parte demandada, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, que indica:

“los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado. Ello vista la controversia planteada por el adversario que alega y opone la inadmisibilidad de la acción por incorrecta fundamentación legal para el contrato de arrendamiento suscrito, y opuesto por la parte demandada, es decir la parte demandada contradice la fundamentación legal realizada por la parte actora por estar en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por tiempo determinado. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial al contrato de arrendamiento suscrito de fecha 06 de Diciembre de 2011, por vía autenticada, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, procede a decidir de la forma siguiente:
Primero: El Tribunal procede para el referido análisis a transcribir la cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento de fecha 06 de Diciembre de 2011, en la que se estableció lo siguiente:
Cláusula Sexta: Este contrato tendrá una duración a plazo fijo de tres (3) años, el cual comenzó a regir a partir del día 1º de Enero de 2011 y vence el día 31 de Diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, independientemente de la fecha en que las partes suscriban este contrato, sin embargo, el contrato podrá prorrogarse, automáticamente, por un nuevo lapso, siempre a plazo fijo, en todo caso, por un (1) año, salvo que una parte notifique a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo, a cuyos efectos debe suscribirse un nuevo contrato y rediscutirse el precio del cánon de arrendamiento.

Segundo: Esta Juzgadora observa que la referida cláusula del contrato de arrendamiento suscrito, está redactada de manera de establecer una única prórroga por un mismo término de un año y a la fecha de su vencimiento deberá firmar nuevo contrato. De haberse practicado una notificación de la no prórroga del contrato opera entonces la prórroga legal arrendaticia establecida en la ley.
Tercero: Esta Juzgadora observa en las actas procesales que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda señala:
“De conformidad al artículo 340 numeral 5º en concordancia con el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. Alego como causal de inadmisibilidad de la acción de Desalojo por la prohibición expresa de la Ley, de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda….
Observe, ciudadano Juez el falso supuesto en que pretende invocar el procedimiento de desalojo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las causales que se indique en el citado artículo contraviniendo de manera expresa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…, cuya consecuencia debe ser declarado inadmisible por improcedente”.

Cuarto: De manera pués, que partiendo de lo expresado por la parte actora y desvirtuada por el adversario, esta Juzgadora observa que ciertamente el contrato de arrendamiento que acompaña la acción fue suscrito a término por un plazo fijo de tres (3) años y con una única prórroga de un (1) año. Así vemos, que el contrato fue suscrito y autenticado en fecha 06 de Diciembre de 2011, y el demandante interpone la acción contra el demandando el 20 de Julio de 2012, habiendo transcurrido únicamente un lapso de siete meses.
Quinto: Al respecto, el actor expresa en el libelo de la demanda:
“En fecha primero de enero de enero de 2011, mi representada estableció un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana Débora Josefina Márquez Guillén…, sobre un inmueble destinado para fuente de soda y restaurant…, este arrendamiento consta en documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº53, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones…”.

Sexto: Entonces, esta Juzgadora observa que la parte actora con tales afirmaciones confirma que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y, al término de este opera la prórroga legal arrendaticia alegada conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tanto, se observa que apenas ha transcurrido una relación contractual arrendaticia de siete meses contados a partir de la autenticación del referido contrato demostrando que aún se encuentra vigente.
Séptimo: Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”.

Octavo: Siguiendo este orden de ideas, se observa en el contrato de arrendamiento suscrito y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a término suscrito por las partes que aún se encuentra vigente y por tanto, no opera la acción por desalojo sino el de la resolución del contrato.
Noveno: Esta Juzgadora observa que la naturaleza jurídica contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a tiempo determinado y el mismo aún se encuentra con plena vigencia, que acompaña el actor al libelo de la demanda y alega el demandado, en su mejor defensa.
Décimo: En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).

Undécimo: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.
La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).

Duodécimo: De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminado y la acción por Resolución del Contrato y Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia es sólo para los contratos a tiempo determinado. En este sentido se observa, que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado y se encuentra aún vigente, debiendo operar la Resolución del Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento. Entonces, el arrendador, aquí parte demandante, no interpuso la acción de forma correcta en su fundamentación ni en su petitorio, al solicitar el desalojo como acción principal y no la resolución del contrato por encontrarse aún vigente el contrato. Y el Tribunal procedió a admitir la demanda por desalojo y no por resolución como es la forma legalmente correcta; por tanto, NO procede la acción interpuesta por Desalojo sino por Resolución del Contrato de Arrendamiento por Falta de pago y ASI SE DECIDE.
Décimotercero: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción por Desalojo siendo lo correcto la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, porque no estamos en presencia de un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado. Por tanto, la demandante SI infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
Décimocuarto: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado, o por tiempo fijo, y que continúa aún vigente y por tanto, no encuentra apoyo a lo expresado por el actor en virtud, de que en el ordenamiento jurídico por desalojo señalado por el demandante no aplica para los contratos a tiempo determinado y vigentes sino la resolución del mismo. En consecuencia, la acción escogida por el demandante NO resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, porque es un contrato a tiempo determinado y lo procedente es intentar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago y no por Desalojo. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo determinado, en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y por tanto, se puede determinar que el contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado se encuentra vigente y en consecuencia, y se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.
Décimoquinto: Por tanto, resulta inoficioso proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, a no admitir la presente demanda por Desalojo, que lo pretendido por el demandante es la Resolución por estar en presencia de un contrato a tiempo determinado; es decir, por ser la naturaleza de la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la misma debe estar circunscrita en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con las disposiciones del Código Civil, lo cual hace evidenciar que el actor infringió la norma arriba indicada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la acción por Desalojo, incoada por el Colegio de Médicos, representada por el ciudadano Alexi Coromoto Torres Ulacio, asistido por los abogados Nelson Antonio Martinez Bianculli y Natalia Marina Salcedo Paparoni; contra la ciudadana Débora Josefina Márquez Guillén; por falsa aplicación al fundamentar la demanda por Desalojo, cuando lo correcto es la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve el punto previo solicitado por la errónea fundamentación legal de la acción incoada.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 13 días del Mes de Febrero de 2013.
LA JUEZA TITULAR:

Dra.FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA