REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
EXPEDIENTE NRO. 8428.
DEMANDANTE: JULIO CESAR GUILARDES ORELLANA.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL, PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 17 de Septiembre de 2012.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano JULIO CESAR GUILARDES ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE-81.240.623, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por la abogada AURA LUISA MOLINA DE MURZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº61.087; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENO; CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA).
El ciudadano JULIO CESAR GUILARDES ORELLANA, parte actora, ya identificado, asistido de abogada, en el libelo de la demanda expone:
De los hechos:
Mi representado es propietario de un inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, conocida en una edificación conocida como “Centro Comercial Arauco”, en la Avenida los Próceres frente al cementerio Parque la Inmaculada. Este inmueble lo constituyo mi representado en un condominio, tal y como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el N° 31, Tomo XVI, Protocolo I, 1er Trimestre, del cual anexo fotocopia marcada con el N° 2 y me reservo el derecho, de conformidad a lo establecido en el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, de presentar en copia certificada dentro de la oportunidad legal allí establecida; posteriormente, según documento protocolizado por ante la misma oficina, de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de Agosto del 2006 bajo el N° 11, folio 89 al 96, Protocolo I, Tomo 35, Tercer Trimestre. Con estos documentos, los cuales anexo en fotostatos marcados con los números 2 y 3 y me reservo el derecho de presentarlos en copia certificada dentro de la oportunidad legal indicada en el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, pruebo el derecho que le asiste el mi representado para intentar y sostener el presente juicio.
I.2.-Con tal carácter, siendo propietario, entre otros de los Local N° 1 y 2 del Centro Comercial Arauco, mi representado otorgó el primer contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco (15/03/1995), bajo el N° 55 Tomo A- 20, en fecha primero de junio de 2003, tal se evidencia de documento privado que anexo marcado con el N° 4 en dos folios y opongo – de conformidad a lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil- al representante de la mencionada sociedad mercantil, CARLOS MANUEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-4.484.489, divorciado, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, quien lo suscribió con el carácter de DIRECTOR GERENTE de la mencionada sociedad mercantil .
En ese entonces, se estableció la relación arrendaticia sobre el Local N° 1 y la planta baja del local N° 2 (hoy, local 2 –A), ambos del Centro Comercial Arauco.
Por notificación realizada con la Oficina Notarial Cuarta del estado Mérida en fecha veintidós de Noviembre del dos mil seis (22/11/2006), se notifico al arrendatario de la voluntad del arrendador, con su carácter de propietario, de darle en venta el Local N° 1, por la suma de un mil cien bolívares (Bs. 1.100.000,00) y en vista de que la arrendataria no estuvo interesada en adquirirlo, se le otorgó la prorroga legal que le establecida el Articulo 38 Literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el local N° 1 ( la solicitud en cuestión se realizo mediante solicitud cuya planilla fue el N° 616756) y se anexa fotocopia de la misma marcada con el N° 5; por no ser este un documento fundamental a la acción, de ser necesario en el proceso, se procederá a consignar las actuaciones en original o a promover la prueba de la forma establecida en el Articulo 434 en concordancia con el 435 del Código de Procedimiento Civil.
I.3- Efectivamente, llegado el momento del vencimiento de la prorroga legal, el arrendatario hizo entrega del local N° 1, que es donde actualmente funciona una sede o agencia del Banco Exterior, por haber adquirido dicha entidad bancaria el inmueble en cuestión..-
I.4- tal como se evidencia de instrumento privado que anexo marcado con el N° 6 y opongo a su otorgante, el representante de la sociedad mercantil demandada- de conformidad a lo establecido en el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil en fecha treinta de julio del dos mil ocho (30/07/2008), se otorgo entre mi representado y la sociedad mercantil arrendataria, un nuevo contrato SOLO POR LA PLANTA BAJA DEL LOCAL N ° 2 DEL CENTRO COMERCIAL ARAUCO, este local tiene un área de doscientos treinta y dos metros cuadrados (232 m2) y consta de un área para uso múltiple de dos baños.- en la cláusula “Tercera”, se acordó que el canon a pagar era la suma de cuatro mil bolívares ( Bs. 4.000,00), mas el pago de condominio y de I.V.A. y que ese monto se ajustaría al valor del mercado para el caso de prorroga contractual. Efectivamente, el último canon acordado y pagado fue de siete mil ochocientos treinta y seis bolívares (7.836, 00) mensuales.- De conformidad con lo acordado en la cláusula “cuarta” del documento en cuestión, el contrato se celebra a término fijo, por un año contado a partir del 1° de agosto del 2008 hasta el 1° de agosto del 2009.
Por comunicación enviada por mi representado a la sociedad mercantil arrendataria en fecha primero de febrero de dos mil diez (1°/02/2010) y recibida por el ciudadano Carlos Manuel Fernández en fecha diez de Febrero del dos mil diez 10/02/2010, a las 5:30pm., la cual anexo marcada con el N°anexo marcado con el N° 7 y opongo a su otorgante, el representante de la sociedad mercantil demandada- de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le notifico que el contrato que no se le renovaría el contrato “sic” y que a partir del primero de agosto del 2009 comenzaría a regir el lapso de dos años de prorroga legal y que en consecuencia, debería hacer entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas, en fecha primero de agosto del dos mil doce (1°/08/2012); para esta prorroga legal, se estableció el lapso establecido en el literal “c” del Articulo 38 de la Lay de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece “omissis”… en los casos de autos, si se toma en cuenta que el primer contrato otorgado a partir del 1° de junio del 2003 incluiría la planta baja del local N° 2 que es la que continuó ocupando después de entregar el local N°1, le correspondía este lapso, puesto que para la fecha en que se le notifica que no se prorrogara el contrato es en el mes de febrero del 2010, vale decir, la relación arrendaticia por esa planta baja del local N° 2, tenia mas de cinco años, pero menos de diez, por tal razón, en vez de otorgarle la prorroga en el mes de junio, la cual era la fecha del primer contrato, se le otorgo hasta el primero de agosto de 2012.-
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que el arrendatario, hasta la presente fecha, no ha hecho entrega del local totalmente desocupado de personas y cosas, tal como es su obligación contractual.-
II.- DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA LA DEMANDA:
II.1- Ley para la Regularización y control de los arrendamientos inmobiliarios.
Disposición transitoria Tercera… “omissis”…
II.2- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Articulo 33 “omissis”…
Articulo 38 “omissis”…
Articulo 39 “omissis”…
II.3- CODIGO CIVIL:
Articulo 1.167“omissis”…
Articulo 1.594“omissis”…
Articulo 1.804“omissis”…
II.4- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Articulo 36° “omissis”…
II.5- RESOLUCION N° 2009- 006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009.- Por la cual se modifica la competencia de los Tribunales y se ordena la estimación en Unidades Tributarias.-

III CONCLUSIONES:
1) La relación contractual entre mi representado y la sociedad mercantil demandada, ha sido a tiempo determinado, renovable por periodos iguales, cuya vigencia data del 1° de Junio de 2003.

2) El último contrato vigente fue desde el 1° de Agosto del 2009 hasta el 1° de agosto del 2010.

3) En fecha 10/02/2010 el arrendatario recibe la notificación del arrendador de que al vencimiento del contrato el 1° de Agosto del 2010, no se le va a renovar contractualmente, sino que comenzara a regir para el la prorroga legal establecida en el literal “c” del Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

4) De conformidad al ultimo aparte del articulo 38 citado, durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y de conformidad a lo establecido en el articulo 39 ejusdem, la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Por tal razón, en el caso de autos, procede la demanda de cumplimiento de contrato por parte de mi representado contra el arrendatario, a fin de que le haga entrega del inmueble objeto del arrendamiento.-

IV PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, ocurro ante Usted, en nombre de mi representado, en su carácter de propietario y arrendador del inmueble objeto0 del contrato de arrendamiento que se anexa como documento fundamental de la acción, para demanda, como en efecto demando, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la sociedad mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), domiciliada en esta Ciudad de Mérida e inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha de quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco (15/03/1995), najo el N° 55, Tomo A-20, en la persona de su DIRECTOR GERENTE, ciudadano CALOS MANUEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 4.484.489 divorciado y hábil en su carácter de arrendatario en el contrato como documento fundamental de la acción, para que convenga, o a ello sea compelido por este Tribunal en: PRIMERO: CUMPLIDA CON LA OBLIGACION CONTRACTUAL ASUMIDA, haciendo entrega del local objeto del su contrato de arrendamiento, el cual es la antigua planta baja del local N° 2 del Centro Comercial Arauco (hoy, local 2 A), ubicado en esta ciudad de Mérida, en Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie de doscientos treinta y dos metros cuadrados (232 m2) y consta de un espacio de usos múltiples y dos baños, con entrada totalmente independiente.- SEGUNDO: al pago de las costas procesales que ocasione el presente procedimiento.
Por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS (Bs. 94.032,00) equivalentes hoy a UN MIL CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA (1.044,80).
Indico como mi domicilio procesal, el siguiente: Mérida, Urbanización las Tapias, Avenida 5 casa N° 206, Quinta “Loreydi”.-
Indico como lugar sonde se puede citar al demandado, el siguiente: Avenida los Próceres, Centro Comercial Arauco (frente al Cementerio Parque La Inmaculada), Local 2–A, PROVELICA.
Como quiera que el lugar de citación dista a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el TSJ, en nombre de mi representado, me obligo a suministrar al alguacil del Tribunal al cual corresponda conocer de esta acción, lo necesario para sufragar los gastos que ocasione la compulsa y el traslado para practicar la citación…
Acompaña al libelo: copia certificada de poder especial; copia simple del documento de condominio de su propiedad; copia simple del documento de venta del local Nº1 del Centro Comercial Arauco; copia simple de la Reforma del Documento de Condominio; primer contrato de arrendamiento; copia simple de la oferta de venta de los locales comerciales a los arrendatarios; segundo contrato de arrendamiento; carta de notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento; y, tercer contrato de arrendamiento.

El 17 de Agosto de 2012, recibido el expediente por distribución, el Tribunal le da entrada y curso de Ley; y admite por cuanto no es contraria a la Ley, al orden Público, a las buenas costumbres y además porque es competente por razón del Territorio y la cuantía; en consecuencia, ordena citar al ciudadano CARLOS MANUEL FERNADEZ, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación que del demandado se haga, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 19 de Septiembre de 2012, la abogada AURA MOLINA de MURZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.087, apoderada judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada…
El 22 de Octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación si firmar por el ciudadano Carlos Manuel Fernández, quien manifestó no firmar el recibo correspondiente y el Tribunal ordena agregarlos a los autos.
En la misma fecha, la Abogada Aura Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.087, apoderada judicial de la parte actora, solicita librar una Boleta de Notificación conforme al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de Octubre de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena a la Secretaria librar Boleta de Notificación.
El 02 de Noviembre de 2012, la Secretaria del Tribunal consigna boleta de notificación librada y entregada en el domicilio de la parte demandada conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de Noviembre de 2012, la Sociedad Mercantil de la Proveedora Venezolana de Licores (Provelica), representada por el ciudadano CARLOS MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de Director Gerente, asistido por el abogado MARCOS AUDON DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.938, consigno escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
CAPITULO I
Estando dentro del lapso legal de emplazamiento para dar contestación a la demanda, que en mi contra de mi representada “sic” PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), fuera incoada por la ciudadana JULIO CESAR GUILARDES ORELLANA “sic” de nacionalidad Chilena, domiciliado en Mérida estado Mérida, a través de su apoderada legal ciudadana AURA LUISA MOLINA DE MURZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.087, muy respetuosamente ocurro para CONTESTAR LA DEMANDA en base a los siguientes términos:
Rechazo, Niego y Contradigo, en todas y cada una de sus partes y términos, tanto en el hecho como el derecho invocado en el escrito libelar, por no ser ciertos los hechos narrados en el mismo, como se desprende del contrato de arrendamiento firmado en fecha 01 de junio del 2003, entre mi representada Sociedad Mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), con el ciudadano, Julio Cesar Guilardes Orellana, a través de documento privado, el cual reposa en el presente expediente y posteriormente se realizo un nuevo contrato de arrendamiento donde se celebra por el termino fijo de un (1) año, contado a partir del 01 de Agosto del 2008, hasta el 01 de Agosto del 2009, razón por la cual, se evidencia que la relación arrendaticia entre el Arrendador y el Arrendatario no es a tiempo determinado como ellos lo quieren hacer ver en el presente juicio; por cuanto con anterioridad en fecha 01 de Junio de 2003, a través de contrato privado de arrendamiento y hasta la presente fecha la Sociedad Mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), ha mantenido una relación arrendaticia permanente, consta e ininterrumpida con el Arrendatario, sobre el local objeto de la presente demanda, donde se puede ver a todas luces, que el contrato de arrendamiento se convierte por su naturaleza jurídica sin determinación de tiempo. Según Artículo 7 del mismo decreto que establece: Articulo 7 “omissis”… Articulo 1600 del Código Civil Venezolano “omissis”… según el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “omissis”…
CAPITULO II
Por todas las razones y argumentos anteriormente expuestos, fundamento la presente contestación de demanda en los artículos N° 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; articulo 7 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.585 y 1600 del Código Civil así como las normas constitucionales y legales. En base a lo siguiente: PRIMERO: la inadmisibilidad de la demanda, porque se demanda un contrato a tiempo determinado, siendo que el mismo se convierta a tiempo indeterminado; porque la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento se hizo de manera extemporánea, como se puede ver a todas luces la relación arrendaticia del ultimo contrato de arrendamiento, comenzó el 01 de Agosto del 2008, hasta el 01 de Agosto del 2009, según la cláusula cuarta del contrato, y la notificación se hizo el 01 de febrero de 2010 , y como la misma tenia que haberse realizado antes el vencimiento del termino del contrato, que serian treinta (30) días antes del vencimiento del mismo, fecha que expiraba el día 01 de Julio de 2009. SEGUNDO: Impugno la estimación de la demanda, porque la demanda no fue estimada de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, porque si la parte demandante sostiene que es un contrato a tiempo determinado, el valor de la demanda se estima acumulando las pensiones insolutas, y por lo cual la empresa que represento esta totalmente solvente. Igualmente la estimación en la presente demanda debería ser a tiempo indeterminado, razón por la cual el valor de determinara acumulando las pensiones o cánones de un (1) año. A todo evento rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma. A los fines de dar cumplimiento con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Arauco, Local N° 2, Avenida los Próceres, diagonal al Cementerio La Inmaculada, sector la Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, pido finalmente que el escrito de contestación de demanda, sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres y disposiciones legales y que en definitiva sea declarada sin lugar la demanda que en contra de mi representada fue interpuesta.

El 07 de Noviembre de 2012, La Sociedad Mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), representada por el ciudadano Carlos MANUEL FERNANDEZ, con su carácter de Director Gerente, asistido de Abogado, confiere poder APUD ACTA al abogado MARCOS AUDON DIAZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.938.
El 26 de Noviembre de 2012, la abogada Aura Luisa Molina de Murzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°61.087, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de impugnación del poder con el cual actúa el abogado Marcos Audon Díaz Peña, riela en los folios 51 y 52 del expediente…
En la misma fecha, la abogada Aura Luisa Molina de Murzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°61.087, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio constante de dos (2) folios útiles.
En igual fecha, el Abogado MARCOS AUDON DIAZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.938, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Proveedora Venezolana de Licores (Provelica), consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (1) folio útil mas sesenta y tres anexos.
En la misma oportunidad, el Tribunal agrega ambos escritos de promoción de pruebas y admite los mismos salvo su apreciación en la definitiva.
El 27 de Noviembre de 2012, Vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar.
El 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordena y deja constancia de la corrección de la foliatura del presente expediente, de acuerdo a los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1167, 1594, 1804 del Código Civil y los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa, que la Sociedad Mercantil Proveedora Venezolana de Licores (PROVELICA), parte demandada, representada por su Director Gerente, ciudadano Carlos Manuel Fernández, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y al no firmar el recibo de citación, la Secretaria del Tribunal procedió a su notificación en su domicilio, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y dio contestación al fondo de la demandada en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentado en los artículos 1167, 1594, 1804 del Código Civil y los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por el ciudadano Julio César Guilardes Orellana, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Aura Luisa Molina de Murzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº61.087; en el libelo de la demanda expone:
 Mi representado es propietario de un inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida, consistente en una edificación conocida como “Centro Comercial Arauco”….
 Mi representado otorgó un primer contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Proveedora Venezolana de Licores (PROVELICA), suscrito por el ciudadano Carlos Manuel Fernández…. En ese entonces, se estableció la relación arrendaticia sobre el Local Nº1 y la planta baja del Local Nº2….
 Se le notificó al arrendatario de la no prórroga del contrato de arrendamiento respecto al local Nº1 y vencida la prórroga respecto a ese local, hizo entrega del mismo, el cual fue vendido al banco Exterior.
 Posteriormente se le otorgó al arrendatario un nuevo contrato de arrendamiento sólo por el local Nº2. Y en fecha 1º de Febrero de 2010, se le notificó que el contrato no sería renovado y que a partir del 1º de agosto de 2012 debía hacer entrega del inmueble. Pero no ha hecho entrega del inmueble.
 Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ocurro ante usted, en nombre de mi representado, para demandar, por Cumplimiento de Contrato a la Sociedad Mercantil Proveedora Venezolana de Licores (PROVELICA), en la persona de su Director Gerente ciudadano Carlos Manuel Fernandez, para que convenga en:
Primero: Cumplir con la obligación contractual asumida, haciendo entrega del local objeto del contrato de arrendamiento….
Segundo: Al pago de las costas procesales.
Por su parte, la sociedad mercantil Proveedora Venezolana de Licores (PROVELICA), parte demandada, asistido por el abogado Marcos Audon Diaz Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.938, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes y términos, tanto en el hecho con el derecho invocado en el escrito libelar, por no ser ciertos los hechos narrados en el mismo, como se desprende del contrato de arrendamiento firmado en fecha 01 de junio de 2003, entre mi representada y el ciudadano Julio Cesar Guilardes Orellana.
 Posteriormente se realizó un nuevo contrato de arrendamiento donde se celebra por el término fijo de un (1) año, contado a partir del día 01 de agosto de 2008 hasta el 01 de agosto de 2009, razón por la cual se evidencia que la relación arrendaticia… es sin determinación de tiempo.
 Por todas las razones y argumentos expuestos…, en base a lo siguiente: La inadmisibilidad de la demanda, porque se demanda un contrato a tiempo determinado, siendo que el mismo se convierte a tiempo indeterminado, porque la notificación de la no renovación del contrato se hizo de manera extemporánea….
 Impugno la estimación de la demanda…. La estimación debería ser a tiempo indeterminado…, acumulando las pensiones de un año.
 A todo evento rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado la presente demanda, por no ser cierto los hechos narrados en la misma….
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la parte demandada, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, que indica:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción, y alegada por el adversario, todo conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTO PREVIO 1:
DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO.
Esta Juzgadora entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado. Ello vista la controversia planteada por el adversario que alega y opone la inadmisibilidad de la acción por incorrecta fundamentación legal para el contrato de arrendamiento suscrito, y opuesto por la parte demandada, es decir la parte demandada contradice la fundamentación legal realizada por la parte actora por estar en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por tiempo determinado. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial a los contratos de arrendamiento suscritos en diferentes fechas: el primero, por dos locales comerciales de fecha 30 de Junio de 2003; el segundo contrato por un local comercial de fecha 30 de Julio de 2008; y el tercer contrato por un local de fecha 28 de Julio de 2009, suscritos por vía privada, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, procede a decidir de la forma siguiente:
Primero: El Tribunal procede para el referido análisis a revisar los tres contratos de arrendamientos suscritos de la forma siguiente:
1) El primer Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por vía privada en fecha 30 de Junio de 2003, en la cláusula primera y tercera se estableció lo siguiente:
Cláusula Primera: El Arrendador cede en arrendamiento puro y simple, Dos (02) Locales Comerciales, ubicado en el Centro Comercial “Arauco”…, los cuales se identifican así: 1) Local Nº1…; 2) La Planta Baja del Local Nº2 ….

Cláusula Tercera: El término de duración del presente contrato, es de un año (01) contado a partir del día 1º de junio de 2003 hasta el 1º de junio de 2004. Parágrafo Primero: Si al vencimiento del término fijado por alguna circunstancia no se hubiese podido otorgar un nuevo contrato, se considerará prorrogado automáticamente por un lapso de tiempo igual, vale decir, por un nuevo año, en las mismas condiciones, salvo el ajuste del canon de arrendamiento.

2) El segundo Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por vía privada en fecha 30 de Julio de 2008, en la cláusula primera, tercera en su parágrafo primero y, cuarto se estableció lo siguiente:
Cláusula Primera: El Arrendador cede en arrendamiento puro y simple al Arrendatario, Un (01) Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial “Arauco”…, identificado como Local 2, planta baja…

Cláusula Tercera: Parágrafo Primero: Si las partes quisieren prorrogar el contrato por otro lapso igual, por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento, deberán reconsiderar el canon fijado a fin de ajustarlo al valor del mercado para ese momento. De no existir acuerdo en cuanto al nuevo canon, el arrendatario comenzará a disfrutar de su prórroga legal desde el momento mismo de terminación del lapso fijo aquí establecido.

Cláusula Cuarta: El término de duración del presente contrato, es a término fijo, por un (01) fijo (sic) contado a partir del día 1º de Agosto de 2008 hasta el 1º de Agosto de 2009, ajustado a lo establecido en el parágrafo primero de la cláusula tercera de este contrato.

3) El tercer Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por vía privada en fecha 28 de Julio de 2009, en la cláusula cuarta, parágrafo único, y quinta se estableció lo siguiente:
Cláusula Cuarta: Duración del contrato. El contrato es de un (01) a término fijo, contado a partir del primero (01) de Agosto de dos mil nueve (01/08/2009) hasta el primero (01) de Agosto de dos mil diez (01/08/2010).
Parágrafo Unico: Por lo menos con noventa (90) días de anticipación a la fecha de vencimiento aquí establecida, cualquiera de las partes que no desee continuar la relación arrendaticia, deberá participarlo a la otra, con indicación expresa del otorgamiento o disfrute de la prórroga legal, en todo caso.
Quinta: De la Prórroga legal. En caso de que las partes no otorgaren el nuevo contrato antes de los noventa (90) días de vencimiento del lapso establecido en la cláusula anterior, a fin de fijar el nuevo canon, se entenderá que las partes no están dispuestos a continuar con la relación arrendaticia y que el arrendatario se acoge al derecho a la prórroga legal que le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 38 literal “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto la relación arrendaticia es anterior al presente contrato. En caso de llegar hacer uso de dicho derecho, las partes acuerdan desde ya que la pensión de arrendamiento, en forma automática, quedará ajustada para cada año que le corresponda, según el índice de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas….

Segundo: Esta Juzgadora observa que el último contrato de arrendamiento suscrito por vía privada de fecha 28 de julio de 2009, e indicado en el numeral 3, up supra, en la referida cláusula cuarta del contrato está redactada de manera de no establecer prórrogas a la fecha de su vencimiento en el cual indica que deberá firmarse nuevo contrato. Y en la cláusula quinta señala específicamente, que de no suscribirse un nuevo contrato opera de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia a favor del arrendatario siendo potestativo de éste acogerla o no y obligatoria para el arrendador. No siendo obligatoria ni fundamental la notificación por parte del arrendador de la no prórroga del contrato y comienza el disfrute de la prórroga legal por cuanto ella opera de pleno derecho.
Tercero: Esta Juzgadora observa en las actas procesales que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda señala:
“…La inadmisibilidad de la demanda, porque se demanda un contrato a tiempo determinado, siendo que el mismo se convierte a tiempo indeterminado, porque la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento se hizo de manera extemporánea…”.

Cuarto: Al respecto, se debe indicar que la parte demandada, arrendataria, no revisó a los folios 29 al 31, el tercer contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre las partes, en la que se señala el término de duración del contrato de arrendamiento y se señala la prórroga legal arrendaticia indicada en el numeral 3, up supra. Lo que permite señalar, que la notificación no resulta un elemento esencial para que operara de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia a su favor y obligante para el arrendador. Tal acierto se establece en virtud, de que en el contrato se suscribió expresamente en las cláusulas cuarta y quinta del referido contrato el cual aplica de pleno derecho por así establecerlos las partes.
De manera pués, que partiendo de lo señalado y consignado los contratos por la parte actora y no desvirtuado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dichos contratos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario adquieren pleno valor probatorio y son conducentes para demostrar la pretensión del actor. Así vemos, que el contrato fue suscrito por vía privada y el demandante interpone la acción contra el demandando el 17 de Septiembre de 2012, habiendo transcurrido y disfrutado la prórroga legal arrendaticia que opera de pleno derecho, siendo ésta de dos años.
Quinto: Esta Juzgadora observa que la parte actora con los contratos de arrendamientos consignados y que tienen pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados ni desconocidos por el adversario, se determina que el tercer contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y, al término de este opera la prórroga legal arrendaticia de pleno derecho, y que ha sido disfrutado por la parte demandada, arrendataria, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tanto, se observa que vencida la prórroga legal arrendaticia el arrendatario, aquí parte demandada, debe hacer entrega del inmueble en cuestión.
Sexto: Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”.

Séptimo: Siguiendo este orden de ideas, se observa en el último contrato de arrendamiento suscrito y que acompaña el actor al libelo de la demanda, que cumple con los parámetros de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia, ya que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a término y vencida la prórroga legal arrendaticia procede la a acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Octavo: En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).

Noveno: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.
La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).

Décimo: De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminados y la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, o Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia, es sólo para los contratos a tiempo determinado. En este sentido se observa, que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a tiempo determinado y cumplida la prórroga legal arrendaticia, opera el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por estar vencida la prórroga legal arrendaticia. Entonces, el arrendador, aquí parte demandante, si interpuso la acción de forma correcta en su fundamentación y en su petitorio, al solicitar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por encontrarse vencida la prórroga legal arrendaticia. Y así procedió el Tribunal a admitir la presente demanda; por tanto, SI procede la acción interpuesta y ASI SE DECIDE.
Décimoprimero: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora No subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por estar vencida la prórroga legal arrendaticia, porque estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Por tanto, la demandante No infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, No se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
Décimosegundo: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado, o por tiempo fijo, y que vencida la prórroga legal arrendaticia, encuentra apoyo a lo expresado por el actor en virtud, de que en el ordenamiento jurídico señalado por el demandante aplica para los contratos a tiempo determinado. En consecuencia, la acción escogida por el demandante SI resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, porque es un contrato a tiempo determinado. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo indeterminado, en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y por tanto, se determina que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y en consecuencia, se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.
Décimotercero: Finalmente, cumplida la solicitud expresada por la parte demandada en que se determine la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinada ésta, que es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se procede a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, a continuar conociendo de la presente acción y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 2:
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Observa esta Juzgadora, que la parte demanda al contestar el fondo de la demanda expresa: “Impugno la estimación de la demanda, porque la demanda no fue estimada de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, porque si la parte demandante sostiene que es un contratota tiempo determinado, el valor de la demanda se estima acumulando las pensiones insolutas, y por lo cual la empresa que represento esta totalmente solvente”.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro).

El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte actora no probó su estimación y no acompañó las pruebas al respecto; en consecuencia, la impugnación de la estimación realizada por la parte demandada debe prosperar porque no estuvo ajustada a derecho, de conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe declararse como no estimada la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº3
IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA
El Tribunal observa que la parte actora consigna escrito de impugnación del poder apud conferido por el ciudadano Carlos Manuel Fernández, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Proveedora Venezolana de Licores (PROVELICA), al abogado Marcos Audon Díaz Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.938, al respecto esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que el abogado Marcos Audon Diaz Peña, en el escrito de contestación al fondo de la demanda se identifica él y ampliamente a su representado.
2) Igualmente observamos, que el abogado Marcos Audon Díaz Peña, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna original del documento de la Sociedad Mercantil Proveedora Venezolana de Licores C.A (PROVELICA), cuya representación ejercida por el ciudadano Carlos Manuel Fernández le otorga cualidad jurídica.
3) Resulta contradictorio que la parte actora impugne el poder apud acta que confiere el ciudadano Carlos Manuel Fernández, en representación de la referida empresa, a su abogado, para que ejerza las defensas y oposiciones correspondientes en el presente juicio, por cuanto los contratos de arrendamientos suscritos así como el libelo de demanda y en su petitorio solicita al Tribunal ordene la citación del ciudadano Carlos Manuel Fernández en representación de la empresa en cuestión.
4) No obstante, el apoderado judicial de la parte demandada consigna los documentales que le otorgan la cualidad y legalidad al ciudadano Carlos Manuel Fernández para actuar y representar a la empresa que ha sido demandada en el presente juicio.
5) En atención a lo expuesto, esta juzgadora debe señalar que no puede prosperar la impugnación ejercida por la abogada Aura Luisa Molina de Murzi, apoderada actor, contra el poder apud acta que otorgare el ciudadano Carlos Manuel Fernández, en representación de la empresa, al abogado Marcos Audon Diaz Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.938, por cuanto fue consignado los documentos originales que le acredita su cualidad para actuar en el presente juicio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JULIO CESAR GUILARDES ORELLANA, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL AURA LUISA MOLINA DE MURZI.
Primera: Para probar la cualidad de propietario de mi representado del inmueble (local comercial) ocupado por el arrendatario demandado, promuevo el valor y mérito probatorio del documento de condominio y su reforma, del Centro Comercial “Arauco”, del cual forma parte el local; estos documentos se anexaron como documentos fundamentales de la demanda y se encuentran insertos a los folios 8 al 11 y 16 al 19 de este expediente….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 8 al 11 y 16 al 19 del expediente, copia simple del documento de condominio y su reforma del Centro Comercial “Arauco”, propiedad del demandante, y del cual forma parte el local, objeto del presente litigio, tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil y ASI SE DECIDE.
Segunda: Para probar que la relación arrendaticia entre mi representado y la Sociedad Mercantil Proveedora Venezolana de Licores (Provelica), se hizo originalmente por los locales Nº1 y 2 del Centro Comercial Arauco, y que de allí se origina el lapso de prórroga legal que mi representado otorgó a la sociedad mercantil demandada y cuyo cumplimiento se demanda como contrato a tiempo determinado, por disposición del último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promuevo el valor y mérito del documento privado otorgado entre mi representado y el arrendatario, el cual fue anexado como fundamentales a la demanda y se opusieron, marcado con el Nº4 y se encuentra inserto a los folios 26 y 27….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 20 y 21 del expediente, copia simple del primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil y ASI SE DECIDE.
Tercera: Para probar que posteriormente a ese hecho, en fecha 22 de noviembre de 2006 a través de notificación realizada con la oficina notarial cuarta del estado Mérida, se notificó al arrendatario de la voluntad del arrendador, con su carácter de propietario, de darle en venta el local Nº1, por la suma de un mil cien bolívares (Bs.1.100.000,oo) y en vista de que la arrendataria no estuvo interesada en adquirirlo, se le otorgó la prórroga legal que le establecía el artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el local Nº1….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 22 al 25 del expediente, copia simple de la notificación que le hiciera el arrendador, aquí parte demandada, al arrendatario, aquí parte demandada, del ofrecimiento de venta del local Nº1 a través de un Notario Público cumpliendo con las formalidades de ley. Esta notificación realizada a través de funcionario público tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. No obstante, a pesar de poseer valor probatorio dicha notificación no resulta eficaz para demostrar la pretensión del actor en virtud de que el litigio está circunscrito al local Nº2, y ASI SE DECIDE.
Cuarta: Para probar que la relación arrendaticia actual y cuyo cumplimiento se demanda promuevo el valor y mérito del instrumento privado que se anexó marcado con el Nº6 al libelo de la demanda, se opuso al demandado, se encuentra inserto a los folios 26 y 27 de este expediente, y no fue impugnado ni tachado en la oportunidad de dar contestación a la demanda….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 26 y 27 del expediente, original del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre las partes de fecha 30 de julio de 2008, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Quinta: Para probar que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal, promuevo el valor y mérito probatorio de la comunicación enviada por mi representado a la sociedad mercantil arrendataria en fecha 01 de febrero de 2010 y recibida por el ciudadano Carlos Manuel Fernández en fecha 10 de febrero de 2010, a las 5:30p.m., la cual se anexó al libelo de demanda marcada con el Nº7; obra al folio 28 del expediente….


El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 28 del expediente, original de notificación o comunicación enviada por el demandante al arrendatario, aquí parte demandada, sobre su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia y por tanto, su disfrute de la prórroga legal conforme al artículo 38, literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha notificación o comunicación tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PROVEDORA VENEZOLANA DE LICORES C.A (PROVELICA), A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO MARCOS AUDON DIAZ PEÑA.
Primero: Valor y mérito jurídico de los documentos insertos en autos, siempre y cuando los mismos favorezcan a mi mandante.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.

Segundo: Consigno en 62 folios útiles, documentos constitutivos de la Sociedad Mercantil Proveedora Venezolana de Licores C.A. (PROVELICA).

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 59 a la 120 del expediente, originales y copia del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Proveedora Venezolana de licores C.A (PROVELICA), el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dicho documento demuestra la cualidad jurídica del demandado para ejercer las correspondientes acciones y defensas en el presente litigio pero en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Tercero: Consigno en un folio útil constancia emitida por este Juzgado, sobre el expediente Nº563 (consignaciones), referente a la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, e igualmente hago referencia a la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, que cursa por ante este juzgado, donde actualmente se están haciendo los respectivos pagos de los cánones de arrendamiento….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 121 del expediente, original de constancia de pago expedida por este Juzgado, por la cantidad de Bs.8.831,49, por el mes de Noviembre de 2012, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta Juzgadora debe indicar que lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor en virtud, de que no estamos en presencia de una acción para exigir pago de cánones de arrendamiento sino de vencimiento de prórroga legal y ASI SE DECIDE.
En conclusión:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que demuestran el vencimiento el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia y la resistencia de la parte demandada a entregar el inmueble en cuestión, cuya acción está circunscrita en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, existe para esta Juzgadora el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, por cuanto se cumplió con los extremos exigidos por ley, que son: a) que ha operado efectivamente la prórroga legal arrendaticia y ha sido plenamente disfrutada por el arrendatario; b) el Arrendador no le permite al Arrendatario seguir ocupando el inmueble; c) Y que el Arrendador no ha recibido o retirado el pago del mes siguiente a la expiración del contrato. Por tanto, la ocurrencia de estos elementos aquí descritos, es porque existe vencimiento de prórroga legal y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL), incoado por JULIO CESAR GUILARDES ORELLANA, a través de su apoderada judicial abogada Aura Luisa Molina de Murzi; Contra la Sociedad Mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), representada por Carlos Manuel Fernandez.
Segundo: Se le ordena a la Sociedad Mercantil Proveedora Venezolana de Licores (PROVELICA), representada por el ciudadano Carlos Manuel Fernández, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, al ciudadano Julio Cesar Guilardes Orellana, propietario del mismo, o a su apoderada judicial.
Tercero: Se le condena en costas a la sociedad mercantil Proveedora Venezolana de Licores (PROVELICA), representada por el ciudadano Carlos Manuel Fernández, por resultar totalmente vencido en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 18 días del mes de Febrero de 2013.
LA JUEZA TITULAR:

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG.SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00a.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA