REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°

EXPEDIENTE NRO. 8499.

QUERELLANTE: JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA.
QUERELLADA: DIANA ISMELDA DAVILA ROJO.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA.
FECHA DE ADMISIÓN: 12 de Noviembre de 2012.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente querella interdictal por demanda que incoara el ciudadano Jose Gregorio Molina Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.712.860, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por el abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº73.648; por INTERDICTO DE OBRA VIEJA; contra la ciudadana DIANA ISMELDA DAVILA ROJO, titular de cedula de Identidad N°V-12.346.634.
El ciudadano Jose Gregorio Molina Molina, parte querellante, ya identificado, asistido por el abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, en el libelo de la demanda expone:
Soy propietario de un apartamento destinado a vivienda principal, situado en la Urbanización Alberto Carnevalli, Los Sauzales, Municipio Libertador del estado Mérida, dicho apartamento está distinguido con el Nº2, Planta Baja, y tiene su acceso principal por la Vereda 01 de la mencionada Urbanización….
Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Junio de 2010, mi apartamento comenzó a presentar filtraciones de aguas en el techo y paredes de las áreas de la cocina, sala comedor y del porche, provenientes del apartamento distinguido con el Nº03, planta alta, el cual justamente está construido encima del mío, es decir, compartimos áreas comunes ya que el techo de mi apartamento viene siendo el piso del apartamento…, el cual es propiedad de la ciudadana Diana Ismelda Dávila Rojo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.346.634. Ahora bien, cuando se presentaron dichas filtraciones en el mes de Junio del año 2010, me dirigí como sucede en estos casos a comunicarle de manera verbal a la propietaria del apartamento ya identificada, sobre la problemática existente debido a las filtraciones, la ciudadana me atendió de manera cordial y se trasladó junto conmigo a mi apartamento, a observar los deterioros causados por dicha filtración, luego subimos a su Apartamento para verificar la raíz del problema y constatamos que efectivamente era de ese lugar específicamente, de un baño donde mantenían aguas blancas empozadas, producto de lavar el baño, de la regadera después de usarla, de tuberías aguas blancas mal puestas, que tenían goteo permanentes, así como el desgaste de la lavadora que no estaba empotrado, si no (sic) que era depositado directamente al centro piso del baño, lo que contribuía con la acumulación de aguas negras y aguas blancas.
Es el caso ciudadano Juez, que de manera verbal la ciudadana para ese momento se comprometió a darle solución al asunto, no obstante le ofrecí ayuda para que se realizara un buen trabajo ya que mi domicilio principal y el bienestar de mi familia era la prioridad, me dijo que no, que ella tenía un familiar que es Albañil que él se encargaba del trabajo, mi sorpresa ciudadano Juez fue que el problema continuo y se fue extendiendo como consecuencia de la filtración, por lo que volví hablar con la ciudadana Diana Ismelda Dávila Rojo ya identificada, quien se molestó, otras veces se me escondió, no me atendía, por lo que acudí a la prefectura de la parroquia, Mariano Picón Salas, donde está ubicada mi vivienda, a buscar una solución al problema, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, donde la ciudadana fue citada y se levantó un Acta compromiso de fecha 12 de Agosto de 2010, identificada con el Nº36, folio 141, la cual consigno copia simple junto al presente escrito y señalo con la letra “c”, constante de un folio útil donde consta la firma de la ciudadana y el compromiso a solucionar el problema, es de hacer notar que en el Acta se dejó constancia que le ofrecí ayuda con mano de obra o material, debido a que mi intención era que se realizara un buen trabajo para estar tranquilo, vivir en armonía sin preocupaciones y no ver deteriorarse mi vivienda, que con tanto esfuerzo y sacrificio adquirí para mi grupo familiar, mediante un crédito hipotecario el cual estoy pagando.
Resulta ser ciudadano Juez, que la problemática continuó y fue empeorando debido a la irresponsabilidad de la ciudadana Diana Ismelda Dávila Rojo, ya identificada hasta el extremo de que se extendió el daño hacia otras áreas de mi vivienda y lo más grave aún, es que hay días en que cae el agua a chorros en los medidores de la Luz Eléctrica (sic) y ya se han producido varios cortos y apagones producto de la situación.
Motivado a la indiferencia y la irresponsabilidad de la ciudadana Diana Ismelda Dávila Rojo, ya identificada, ante el grave problema, acudí a la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Libertador del estado Mérida, donde me enviaron al ciudadano Reinaldo Vera, Inspector de ese ente, quien constató el riesgo existente, habló con la ciudadana, le planteo soluciones, y la misma se comprometió nuevamente a acatarlas, pero no lo hizo, por lo que fue posteriormente citada a la Alcaldía y no acudió ni permitió que el inspector hablara con ella nuevamente, ya que cuando iba a su domicilio no abría la puerta.
Fue trascurriendo el tiempo, y en varias oportunidades me conseguí con la ciudadana diana Ismelda Dávila Rojo, ya identificada, a quien le manifesté mi preocupación ante el deterioro de las paredes, el techo, el piso, la salud de mi familia, quienes debido a la humedad han presentado problemas de salud bronquiales, así como enfermedades respiratorias producto de la humedad y el moho, aunado a la constante preocupación, la cual causa dolores de cabeza, estrés, así como insomnio al no poder conciliar el sueño, de pensar y no entender como ella podía vivir tranquila, viendo lo que estaba ocurriendo y que para completar, la insalubridad en que estamos viviendo producto de que parte de las aguas que se filtran, son aguas servidas y lo más grave repito, el riesgo que se corre si se llegara a producir un corto circuito con consecuencias incalculables, que puedan ocasionar hasta la pérdida de vidas humanas, pero fue imposible hacerla entrar en razón.
Por último oficie ciudadano Juez a INPRADEM, para que se realizara una inspección, por lo que consigno junto al presente escrito de comunicación de fecha 14/10/2011, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “d”, donde consta el recibido de dicho organismo con su sello húmedo. Posteriormente fui visitado por funcionarios de INPRADEM, quienes realizaron un informe de evaluación, de fecha 28 de octubre del año 2011, donde se señala de manera exhaustiva, la descripción del problema, las observaciones, conclusión y recomendaciones, el cual anexo en original al presente escrito constante de cuatro folios útiles, marcado con la letra “e”. Es de destacar que los funcionarios que realizaron la inspección, se dirigieron hablar con la ciudadana Diana Ismelda Davila Rojo, para informarle de su visita, pero no les abrió la puerta la puerta y se negó a atenderlos.
En vista de que la problemática continuó y la junta de condominio no se ha podido conformar, precisamente por la negativa de la ciudadana Diana Ismelda Davila Rojo a asistir a las reuniones para su conformación, procedía a notificar a los tres propietarios de los apartamentos, incluyendo la ciudadana Diana Ismelda Davila Rojo tantas veces mencionada en cuestión, por medio de telegramas, los cuales llevé de manera personal, siendo estos recibidos por los ciudadanos propietarios que conforman dicho condominio, como consta en las copias que consigno al presente escrito, donde estamparon su firma y en el telegrama dirigido a la ciudadana Diana Ismelda Davila Rojo, lo recibió un ciudadano de nombre Omar Guillén, titular de la cédula de identidad Nº20.966.238, quien dijo estar alquilado en una habitación del apartamento de la ciudadana Diana Ismelda Davila Rojo, ya identificada, dicha reunión se realizó el día Miércoles 1º de Agosto del año 2012 a las 7:00p.m, en mi apartamento, donde acudieron los otros dos propietarios, pero la ciudadana Diana Ismelda Davila Rojo no se presentó, en dicha reunión se levantó un Acta donde se describe el problema de la filtración, el riesgo que corremos todos si se produce un corto circuito eléctrico, así como otros problemas de las cuales están siendo afectados los otros propietarios por parte de esta ciudadana, por ser una persona que no sabe vivir y convivir con sus vecinos, no soluciona los problemas, ni presta la colaboración para que los demás los resuelvan, es decir, vive al margen de la ley, dicha Acta la consigno en copia simple, un (1) folios útil marcada con la letra “f”, junto con copias de los telegramas que formalmente dieron por recibido todos los propietarios y en el caso de la ciudadana Diana Ismelda Davila Rojo su inquilino Omar Guillen.
Con relación a los interdictos de obra vieja, resulta pertinente traer la colación una sentencia relacionada con ellos, , de fecha 29 de julio del año 2005, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas donde se estableció lo siguiente: “ …. Omissis ….”.
Por todo lo antes expuesto y la documentación presentada, es por lo que ocurro ante usted, como Juez competente por el territorio, la materia y la cuantía como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil venezolano y d conformidad en el artículo 786 del Código Civil en sana armonía por lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dicte las medidas necesarias y pertinentes, ya que dicha situación está considerada dentro de los supuestos procesales como el peligro o riesgo eminente….
Fundamentos de Derecho: Fundamento la querella en el artículo 786 del Código Civil en concordancia con los artículos 16, 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “…Omissis…”.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
El Petitorio
Por todas las consideraciones y argumentaciones que anteceden es por lo que interpongo la presente querella de Interdicto de Obra Vieja ( o daño temido) en contra de la ciudadana Diana Ismelda Davila Rojo…, ya que tengo el temor de que el daño sea próximo e inminente y que existe temor fundado de que causen otros daños a mi vivienda.
Nombramiento del Experto.
Es por lo que solicito a este honorable Tribunal, se realice un informe técnico detallado por un experto nombrado por ese despacho para mejor proveer, como lo establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Traslado del Tribunal.
Solicito al Tribunal fije día y hora para el traslado y constitución del Tribunal al sitio motivo del interdicto. Para ello indico la dirección donde el Tribunal debe trasladarse: 1) al Apartamento destinado a vivienda principal…, distinguido con el Nº2; 2) al Apartamento…, distinguido con el Nº3….
Acompaña a la querella: copia simple de la cédula del querellante; copia simple del título de propiedad del querellante, copia simple del acta compromiso Nº36 con firmas ilegibles y sello húmedo ilegible; carta dirigida por el ciudadano Jose Gregorio Molina al Director de INPRADEM; Original de Informe realizado por INPRADEM; copia simple de Acta de Condominio Nº1 de fecha 01-08-2012; original de telegrama Nº1 dirigido a la ciudadana Davila Rojo Diana Ismelda; telegrama Nº2 dirigido a la ciudadana Ana Maria Nava; telegrama Nº3 dirigido a la ciudadana Propietarios o Inquilinos, Casa Nº5, Planta Alta, Apto Nº4; copia simple de tres sentencias de Juzgados de Primera Instancia del área metropolitana de caracas; copia simple de la cédula de identidad del querellado y del abogado Daniel Sanchez Maldonado, e Inpreabogado Nº73.648.

El 22 de Noviembre de 2012, este Juzgado recibe por distribución la presente querella interdictal el 18 de Julio de 2012, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En virtud del procedimiento anterior y a los fines de impartir a este procedimiento consagrado en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal designa como profesional experto al ciudadano Ingeniero Luis Eliseo Salvatierra Nieto…, a los fines de que de con su auxilio pericial pueda este jurisdicente, después de trasladarse al lugar indicado en la querella y corroborar la verdad de los hechos denunciados, resolver sobre lo planteado en la solicitud. Líbrese boleta de notificación al experto designado participándole sobre su designación y a su vez que debe comparecer a este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación.
El 28 de Noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Luis Eliseo salvatierra y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 29 de Noviembre de 2012, el Ingeniero Luis E. Salvatierra N., consigna carta de aceptación al cargo recaído en su persona nombrado por el Tribunal.
El 04 de Diciembre de 2012, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al día de despacho siguiente al día de hoy, para que tenga lugar el acto de juramentación de dicho cargo a las diez de la mañana.
El 07 de Diciembre de 2012, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de juramentación del perito nombrado por el Tribunal. Se abrió el acto, se hizo presente el Ingeniero Luis E. Salvatierra N., se le identificó plenamente y prestó el juramento de Ley.
El 17 de Diciembre de 2012, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, a las nueve de la mañana para la práctica de la inspección.
El 20 de Diciembre de 2012, el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado se trasladó y constituyó en la dirección indicada por el querellante y nombra como experto de obra al Ing. Luis E. Salvatierra N…, a los fines de dejar constancia de los daños y deterioros ocasionado en el inmueble objeto del presente interdicto, de la forma siguiente: “…Omissis…”.
El 14 de Enero de 2012, el Ingeniero Luis E. Salvatierra Nieto, consigna informe de inspección.
El 28 de Enero de 2013, el Tribunal agrega el Informe de Inspección consignado por el Ingeniero Luis E. Salvatierra N…, que riela a los folios 94 al 101 del expediente.
L A M O T I V A
En relación a este procedimiento de carácter especial, o sea de Interdicto de Obra Vieja, o Daños Temidos, el Ex-Magistrado de la antigua Corte Suprema de Justicia, y Catedrático de la Materia de Interdictos, Dr. Román J. Duque Corredor, en su Obra “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESION, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Edición 2009, pags- 261-263, en cuanto a la Competencia, Contenido, Presupuestos, Proximidad del Daño, Legitimación Activa y Pasiva, Caducidad, Providencias Cauteles, Recursos, Efectos de las Apelaciones, y No Existencia de Cosa Juzgada, ha fijado criterios, que esta Juzgadora, considera necesario traer a las actas, y los cuales comparte; dado la disparidad de criterios jurídicos y dicotomía que opera sobre esta materia poca transitada, tomando siempre en consideración su apego a la justa Tutela Judicial, con especial observancia del debido proceso y el derecho a la defensa, como sus pilares fundamentales, a los fines de responder a la hermenéutica jurídica aplicable para la materia, que al respecto señala:
“… La doctrina y la jurisprudencia han llamado a este interdicto “de obra vieja” o de daño temido”, cuyos supuestos de procedencia son diferentes a los del denominado interdicto de obra nueva.
Esta acción de defensa de la posesión contra daños provenientes de bienes próximos, tiene su fuente en el artículo 786 del Código Civil y su regulación procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil,
El juez competente para conocer de este interdicto es el mismo a que se refiere el articulo 712 eiusdem, es decir, el de Primera Instancia, si tiene su sede en el sitio donde se encuentra la cosa cuya protección se solicita, o el de Municipio, que es el equivalente en la actualidad, al Juez de Distrito o Departamento, siempre que en el lugar de su asiento, esté el bien urgido de protección… (omisis),
Respecto del modo de proceder en este interdicto, según el artículo 717, ya citado, se aplicará el trámite previsto en el artículo 713 eiusdem, para el interdicto de obra nueva, es decir que el procedimiento se inicia por denuncia, por lo que esta debe contener el señalamiento del perjuicio que se teme y la descripción de las circunstancia del hecho atinente al caso... (omisis).
A diferencia del interdicto de obra nueva, en este interdicto no se estipula un lapso de caducidad para su ejercicio, puesto que puede intentarse en cualquier tiempo, porque nunca se sabe cuando va a terminar el daño temido”.

Ahora bién, el procedimiento del interdicto de obra Vieja es el que señala el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y, es el siguiente:
“El Juez al recibir la denuncia dispone su traslado al sitio, asistido de un experto y allí decreta las medidas conducentes para evitar el peligro, es decir, las de carácter técnico que eliminen el daño o su amenaza; o en su lugar, que se intime al querellado para que constituya una garantía suficiente para responder de los posibles daños, de acuerdo con lo pedido por el querellante. De donde se desprende que el querellante debe, en su denuncia, solicitar, las medidas técnicas que eviten el daño, o la constitución de garantías suficientes para responder de los daños posibles”.
En ambos casos, pienso, que se debe estimar los perjuicios, para que el Juez pueda determinar las garantías que debe constituir el querellado. Duque Sánchez, señala que si la obra vieja ya ocasionó algunos perjuicios, no prospera denuncia de obra vieja, si no la acción ordinaria de daños y perjuicios, doctrina que acogió la Sala Constitucional en su sentencia No.0381 de fecha 24 de febrero de 2006. Caso “Humberto Enrique Dubuc Colmenares y otro”, en revisión. En esta misma Sentencia la Sala mencionada aclaró que la finalidad del interdicto de obra vieja o de daño temido, es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que se hubieren causado, y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, y porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determina tal obligación.
De lo que el Juez resuelva, según el artículo 718, eiusdem, cualquiera que sea la medida, se oirá apelación en un solo efecto, Respecto de la apelabilidad en este interdicto de obra vieja, a diferencia del interdicto de una nueva, la regla es la de la apelación en el efecto devolutivo y no suspensivo.
Adoptada la medida por disposición del artículo 719, eiusdem, toda reclamación futura se ventilará en juicio ordinario, sin establecerse lapso de caducidad para la acción posterior, y en todo caso será el lapso de prescripción para las acciones personales. Ahora bien, por tratarse de decisiones cautelares, no causan cosa juzgada, sino que puede discutirse en un procedimiento aparte la vigencia de las medidas acordadas, o la suspensión de las garantías constituidas. El juicio ordinario tendrá por objeto el de la cesación definitiva del daño inminente denunciado por el querellante; si este interpone la demanda; o sobre la suspensión definitiva de las medidas de seguridad o de las cauciones constituidas a prestar, si la demanda la incoa el querellado.
Es pertinente, traer a las actas, la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 2008-000602, Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, Caso, de Interdicto de Daño Temido, seguido por los ciudadanos DONATTO BELLINO BENITTI y CARMELINA MARIA DABRAIO DE BELLINO, contra la ciudadana SARA LUZ MARCANO DE AGUILAR, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ., y que atempera, el criterio arriba señalado, de que “toda reclamación futura, se ventilará en juicio ordinario con las consecuencias allí señaladas, dejando previamente establecidas las observaciones de esa Sala, en cuanto al recurso que examina. Dicho fallo sucintamente señala:
“En el caso concreto, la Sala observa que el asunto controvertido está relacionado con un juicio de interdicto por daño temido, y a tal efecto, el juez superior, sentenció lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18.12.2007 (f.262), por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SARA LUZ MARCANO DE AGUILAR, contra la decisión definitiva proferida el 13.12.2007 (f.239 al 256) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…
SEGUNDO: NULO el auto del 17.07.2007 (f. 48) que acordó darle el trámite de interdicto posesorio y de todas las actuaciones posteriores, con excepción del auto del 3.8.2007 que acordó (1) Autorizar a los ciudadano DONATO BELLINO BINETTI y CARMELINA MARÍA DABRAIO de BELLINO, a restituir a su estado natural, anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidas con mezcla de cemento y arena; (2) dictar como medidas necesarias para hacer efectivo el presente decreto interdictal los siguientes: a) notificar a las siguientes personas y organismos públicos; a la querellada, ciudadana Sara Luz Marcano y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; b) advertir a la querellada que toda obra realizada en contravención al presente decreto será destruida por su cuenta y los respectivos gastos le serán igualmente cargados. Decisión que no se anula por ser la que se corresponde en trámite, para dar por terminado el procedimiento y no se revisa quedando firme, en virtud de que contra ella no se ejerció recurso alguno. Y, en consecuencia, se declara TERMINADO el presente procedimiento de querella interdictal de Daño Temido (Obra Vieja), y de acuerdo a lo establecido en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Queda así anulada la sentencia apelada.…”.
De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo.
Contra la decisión antes referida, anunció recurso de casación la parte querellada, siendo admitido por la alzada en fecha 20 de octubre de 2008.
Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere”.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, si el recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
Por lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza del fallo contra el cual se ha anunciado el recurso extraordinario propuesto en el presente juicio en esta etapa del proceso, no es posible proponer el recurso de casación por no ser la sentencia dictada una decisión de las descritas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como susceptible de ser revisadas en casación, lo que determina su inadmisiblidad, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Con relación a ello, esta Juzgadora debe precisar, que el comentario o criterio jurídico antes esbozado, es pertinente y mas aún, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 0381 de fecha 24 de Febrero de 2006, Caso Humberto Enrique Dubuc Colmenares, allí citada, que señala:

“la finalidad del interdicto de obra vieja o de daño temido, es la de otorgar protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños, que ya se hubieren causado y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar y porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determina tal obligación” .

En el caso que no ocupa, esta Juzgadora realizó la inspección judicial acompañada de un experto y constatada la denuncia procede a resolver sin audiencia de la otra parte, “sobre la prohibición de continuar la obra vieja permitirla”, como lo ordena el artículo 713 ejusdem.
Ahora bién, de la inspección judicial realizada se constató los daños ocurridos y al no cumplirse la medida cautelar solicitada, la consecuencia de ello, en lo que respecta a la reclamación futura, es que debe ventilarse con aplicación del procedimiento ordinario, tomando en cuenta las consideraciones de Ley, mas aún, cuando la medida cautelar no dictada e incumplida, en este proceso especial, no causa cosa juzgada y sí se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora da por terminado el presente procedimiento y Así se Decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA, propuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, asistido de abogado, contra la ciudadana DIANA ISMELDA DAVILA ROJO, identificados en autos.
Segundo: Se deja a salvo el derecho de las partes para acudir a la Instancia Ordinaria, conforme a lo señalado en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 04 días del Mes de Febrero de 2013.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00am., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA