REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL


202° y 153°

EXPEDIENTE NRO. 8531.

SOLICITANTE: INOCENCIO MARIA TORRES Y OTROS.

MOTIVO: DECLARACION DE PRESUNCION DE MUERTE.

FECHA DE ENTRADA: 20 DE DICIEMBRE DE 2012.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción POR SENTENCIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; que le correspondió a este Juzgado por Distribución, y se le dio entrada en fecha 21 de Diciembre de 2012; interpuesta por los ciudadanos INOCENCIO MARIA TORRES, MARIA DE LA CRUZ TORRES DE DAVILA Y MARIA IRENE TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros y soltera la última, titulares de las cédulas de identidad Nºs 2.454.512, 9.024.724 y 3.036.638 de este domicilio y hábiles, a través de su apoderada judicial abogada AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº14.057; POR DECLARACION DE PRESUNCION DE MUERTE DEL CIUDADANO JOSE ORESTE TORRES.
El 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Abg. JUAN CARLOS GUEVARA, dicta sentencia interlocutoria de Declinatoria de Competencia por la Materia para conocer de la presente acción señalando:

SE DECLARA INCOMPETENTE en virtud de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, POR LA MATERIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA y DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y decidir de la presente solicitud al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución. Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución, a los fines de que conozca y decida la presente solicitud. Una vez quede firme.
Cuarto: Cópiese y Publíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Entonces realizada la declinatoria de la competencia, por la Materia, aquí descrita, este Tribunal, recibida por distribución y revisada, procede a establecer el Conflicto Negativo de Competencia para conocer de la presente causa, por no tener competencia por la materia, en virtud de que la presente solicitud es una declaración de presunción de muerte. En consecuencia establezco el conflicto negativo de competencia para conocer por las siguientes consideraciones.
L A M O T I V A
PRIMERA: Esta Juzgadora observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina la competencia por la Materia, en virtud de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, Sin embargo, este Juzgado observa, que la declaración de presunción de muerte del ciudadano JOSE ORESTE TORRES, siendo éste el objeto principal de la Solicitud le corresponde conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial.
SEGUNDA: El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, “no se plantea la cuestión de la competencia por el valor sino en relación a la materia…”.
En referencia a ello, tenemos que tener presente, que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la cuantía y por materia es de orden público.
TERCERA: La regulación de la competencia aquí solicitada es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia el cual remitimos para su conocimiento al Juez Superior.
CUARTA: La remisión de estas actuaciones obedece a una consulta obligatoria por estar en presencia de una regulación de competencia por la Materia por la impugnación que realizamos con relación a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se declaró incompetente por la Materia y dicho Juzgado de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Tribunal, siendo ese Tribunal, Primero de Primera Instancia, el competente, por tanto, yerra al realizar tal declinatoria y así pido sea declarado.
NOVENA: Respecto a ello, podemos observar que no sólo la Sala Constitucional, sino que también la Sala de Casación Civil han sostenido idéntico criterio, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez debe remitir inmediatamente copia de la solicitud de la regulación de la competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que se pronuncie sobre la regulación, para el caso de un juicio que curse por ante la Jurisdicción donde se produce la situación de la incidencia de regulación. Sin embargo, estamos en presencia de una Solicitud de Entrega Material y por cuanto la solicitud de la regulación de la competencia por la Cuantía y la Materia es solicitada por el Tribunal que a su vez, se declara incompetente y solicita de oficio la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que remitimos copia certificada al Juzgado Superior Civil del estado Mérida, distribuidor, para que decida el conflicto planteado.
DECIMA: Siguiendo Este orden de ideas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial en sentencia de fecha 16 de Octubre de 2012, Exp.5759, le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito conocer de las causas que cursen bajo esta materia, y al respecto señala:
El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, “no se plantea la cuestión de la competencia por el valor sino en relación a la materia…”(p.331).

En efecto, considera esta Superioridad, que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en el caso de autos, que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se debate la competencia por la cuantía, por tanto, la modificación a nivel nacional de la cuantía de los asuntos contenciosos, establecida en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, no aplica en el caso bajo estudio, por corresponder, a un asunto contencioso cuyo valor no es apreciable en dinero. Así se establece.

Igualmente, de los señalamientos que anteceden concluye esta Alzada, que la citada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, no aplica al caso bajo estudio, en virtud que el procedimiento de declaración de ausencia se desarrolla dentro de un juicio ordinario civil, que aporta una mayor amplitud en los lapsos que los establecidos en los juicios de jurisdicción voluntaria, a los fines de determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente, ante la duda de que esté viva o que haya muerto, y a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Código Civil -si no comparece transcurrido el lapso de citación-, se le nombrará defensor “con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia” (sic), por lo cual resulta claro para quien decide, que el conocimiento del asunto sub examine no corresponde a la jurisdicción voluntaria a que hace referencia el artículo 3 de dicha Resolución. Así se decide.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa esta Superioridad, que conforme lo señalaron los solicitantes, ciudadanos MARIO JOSÉ TORRES ARIAS y FRANKLIN STIVEN TORRES ARIAS, el último domicilio o última residencia de la presunta ausente, fue la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por lo cual su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 419 del Código Civil, corresponde al Tribunal de Primera Instancia del lugar del último domicilio o de la última residencia de la persona cuya declaración de ausencia se solicita, el cual resulta el idóneo y competente funcionalmente para conocer del asunto, por su misma complejidad, y que no resulta susceptible de las modificaciones acordadas por la tantas veces mencionada Resolución 2009-0006.

En consecuencia, declarado como ha sido el carácter contencioso de la declaración de ausencia a que se contrae la presente incidencia, considera esta Superioridad que el conocimiento y decisión en primera instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al declinante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, por tener competencia funcional, material y territorial para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no es apreciable en dinero, y no al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual el primero de los Juzgados nombrados declinó la competencia, en virtud de la declaratoria de incompetencia formulada. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente funcionalmente, por razón de la materia y del territorio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el juicio de declaración de ausencia de la ciudadana YDIS YOLEYDA ARIAS LEÓN, incoado por los ciudadanos MARIO JOSÉ TORRES ARIAS y FRANKLIN STIVEN TORRES ARIAS. Así se decide.

UNDECIMA: En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente para conocer y decidir de la presente acción de Presunción de muerte, por la materia, pues la jurisdicción competente es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así pido sea declarado, es por ello que planteo el conflicto negativo de competencia, por lo que de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la competencia, y actuando conforme al criterio sostenido en sentencia N° 61 del 05/03/2010 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que: “…si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia…”; y corresponderá decidir al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, por así ordenarlo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Civil copia certificada del todo el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la regulación planteada y Así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 29, 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 categoría B de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION, POR LA MATERIA, de conformidad al artículo 934 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Como consecuencia del anterior pronunciamiento solicito declare competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así pido sea declarado.
SEGUNDO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por la materia, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio ante el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a ese Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 71, eiusdem, y declare ser competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE AL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DISTRIBUIDOR, PARA QUE RESUELVA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DECLARADO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro días del mes de febrero de 2013.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA,

ABOG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde y se remitió las copia fotostática certificada al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción judicial, (distribuidor) a los fines de que conozca el conflicto de competencia con oficio 2710 ____________. Líbrese oficio.
LA SECRETARIA.