REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.214
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Intimante: John Cristian Uzcátegui Velázquez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-12.776.230, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Luis Emiro Zerpa Molina y Luis Fernando Zerpa Bustos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.699.980 y V-15.235.928, inscritos en el I.P.S.A. bajo el números 31.965 y 130.702, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 05 con carrera 03, inmueble n 2-90, sector “El Añil”, municipio Tovar del estado Mérida.
Intimada: Danny Del Valle Méndez Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14.623.838, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensor judicial: Abg. Amadeo Vivas Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2456419, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23, centro profesional “Juan Pablo II”, oficina nº 1-12, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano John Cristian Uzcátegui Velázquez, asistido por el abogado en ejercicio Luis Fernando Zerpa Bustos, contra la ciudadana Danny Del Valle Méndez Rondón, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012 (fs. 05-06), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción y se acordó la intimación de la parte demandada, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre bienes de la parte demandada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 07, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano John Cristian Uzcátegui Velázquez, a los abogados en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina y Luis Fernando Zerpa Bustos.
Cursa al folio 09, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Fernando Zerpa Bustos, co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 10, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Luis Fernando Zerpa Bustos, co-apoderado actor, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Al folio 11, cursa diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación librados a la parte codemandada, ciudadana Danny Del Valle Méndez Rondón, alegando que fue imposible localizarla.
Al folio 18, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Fernando Zerpa Bustos, co-apoderado actor, solicitando la citación cartelaria de la pare demandada.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012 (fs. 19-21), se acordó la intimación por carteles de la parte demandada (Danny Del Valle Méndez Rondón), librándosele el respectivo Cartel de Intimación.
Aparece al folio 22, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Fernando Zerpa Bustos, co-apoderado actor, retirando los respectivos Carteles de Intimación librados a la parte demandada (Danny Del Valle Méndez Rondón), para su respectiva publicación.
Se desprende del folio 23, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Fernando Zerpa Bustos, co-apoderado actor, consignando cuatro (04) ejemplares del Diario “Pico Bolívar”, de fechas: 24/05/2012; 31/05/2012; 07/06/2012 y 16/06/2012; donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado a la parte intimadada (Danny Del Valle Méndez Rondón).
A los folios 24-27, corren insertos sendos ejemplares del Diario “Pico Bolívar”, de fechas: 24/05/2012; 31/05/2012; 07/06/2012 y 16/06/2012; donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado a la parte intimadada (Danny Del Valle Méndez Rondón).
Cursa al folio 29, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 09 de agosto de 2012, se trasladó al domicilio de la demandada y fijó en su morada el respectivo Cartel de Intimación.
Riela al folio 30, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Fernando Zerpa Bustos, co-apoderado actor, solicitando la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2012 (f. 31), se acordó la designación de Defensor Judicial de la ciudadana Danny Del Valle Méndez Rondón, parte demandada, recayendo la misma en el abogado Amadeo Vivas Rojas, a quien se acordó notificar mediante boleta, librándose inmediatamente la misma.
Aparece al folio 32, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 29/10/2012, practicó la Notificación del abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Obra al folio 34, diligencia estampada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante el cual aceptó la designación de Defensor Judicial de la ciudadana Danny Del Valle Méndez Rondón, prestando el juramento de ley.
Al folio 35, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Fernando Zerpa Bustos, co-apoderado actor, solicitando se le libraran los recaudos de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (f. 36), se acordó librarle los recaudos de citación al abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana Danny Del Valle Méndez Rondón, parte demandada; librándose la respectiva Boleta de Intimación.
Figura al folio 37, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 21/11/2012, practicó la intimación del abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana Danny Del Valle Méndez Rondón, parte demandada.
Aparece al folio 39, diligencia estampada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana Danny Del Valle Méndez Rondón, parte demandada, mediante la cual se OPUSO AL DECRETO INTIMATORIO.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012 (f. 40), en atención a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó SIN EFECTO el DECRETO INTIMATORIO.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR EL INTIMANTE
PRIMERO
En el libelo de de demanda, la parte actora expuso:
…omissis…
LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que soy tenedor legitimo de una (1) letra de cambio, librada con cláusula sin aviso y sin protesto N° 1, emitida en la ciudad de Mérida, estado Mérida, el 06 de junio de 2.011, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 27.690,oo), librada a mi favor, la cual acompaño marcada con la letra “A”, la letra de cambio fue librada por mí y aceptada por el librado, la ciudadana DANNY DEL VALLE MENDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.623.838, domiciliada en la Mérida, Estado Mérida. Dicha cambial es del tenor siguiente: A) anverso: “N°: 1; Mérida, 06 de junio 2.011, Bs: 27.690. A 01 de diciembre de 2011, Se servirá (n) Ud.(s) pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de John Cristian Uzcategui (sic) Velázquez, la cantidad de Veintisiete mil Seiscientos noventa Bolívares; Valor: Convenido; que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Danny Méndez, Av. Las Américas Res. Independencia Edf. Mata de Miel, PB-2, Tlf. 0274- 2620684. Mérida Edo. Mérida. Atento (s) ss.ss y amigo (s) Firma ilegible. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto: Firma: Danny Méndez Rondón C.l. N° 14.623.838.
Pero es el caso ciudadana Juez, que una vez vencida la letra de cambio fue presentada para su pago, pero la deudora no ha cancelado la suma y aunque en varias oportunidades se la he presentado para que me pague, no ha sido posible obtener la cancelación de la misma.
PETITORIO
Por cuanto el titulo (sic) mediante el cual procedo llena todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para su validez, oposición y presentación al cobro y exigibilidad y la misma no ha sido cancelada, procedo a demandar como en efecto lo hago en este acto, por el procedimiento de intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana DANNY DEL VALLE MENDEZ RONDON, ya identificada, en su condición de deudora principal, para que dentro del lapso legal me pague o a ello sean condenada por el Tribunal a cancelar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 27.690,oo) por concepto del capital adeudado, tal como se evidencia del cuerpo de la cambial descrita y que acompaño con el libelo de la demanda marcada con la letra (A). SEGUNDO: Los intereses devengados por la letra calculados al 5% anual, de conformidad con el articulo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, desde la fecha que ha debido ser pagada hasta su cancelación definitiva. TERCERO: Las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal. CUARTO: Solicito se acuerde la indexación de la suma de la suma demandada, en la sentencia definitiva de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
DOMICILIO PROCESAL
Señalo como domicilio procesal la calle 5 con carrera 3 N 2-90, El Añil, Tovar Estado Mérida.
Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 27.690,oo) equivalentes a 364,34 Unidades Tributarias.
MEDIDA SOLICITADA
De conformidad con el contenido del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la efectiva ejecución del fallo, solicito se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes que sean propiedad de la demandada y se comisione al Juzgado Ejecutor para la práctica de la misma
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente acción en los artículos 410, 411, 424, 436, 446, 456 del código de comercio artículos estos que invoco en aras de evidenciar, que es un acto de comercio, que esta sometida al régimen mercantil, llena todos los requisitos exigidos por la ley para su validez, así como del domicilio y su libramiento. Que la misma fue aceptada con la cláusula sin aviso y sin protesto, que se cumplió con su presentación al cobro y no ha sido pagado. Se invocan los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 649 y 652 del código de procedimiento civil, por exigible, consta en una letra de cambio, la cual estoy consignando. Que el deudor se encuentra en el país, que tiene su domicilio en Mérida, estado Mérida, por lo que debe intimarse a la deudora para que me pague dentro del lapso estipulado en el decreto que a tal fin librara este Tribunal. Invoco los artículos 1.097 y siguiente del código de comercio, para que el supuesto de que los demandados se opongan al procedimiento contenido en esos artículos, ya que es ese el juicio ordinario por la materia.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (…)


SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada, expuso:
…omissis…
CAPITULO I
Hago del conocimiento al Tribunal que vista la brevedad del procedimiento y en aras de cumplir con la obligaciones inherentes como defensor designado envié Telegrama con Acuse de Recibo a través de IPOSTEL, a la dirección indicada en el Libelo de Demanda, indicándole al demandado la acción en su contra y la comunicación de comparecencia para ejercer las defensas en el juicio y aportarme medios probatorios para iodos los actos del presente juicio, además de varias llamadas telefónicas al Número 0274-2620684, sin obtener respuesta.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Niego rechazo y contradigo la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano JOHN CRISTIAN UZCATEGUI VELAZQUEZ, en contra de mi defendida.
Niego rechazo y contradigo la letra de cambio librada con cláusula sin aviso y sin protesto, emitida en la ciudad de Mérida, el 06 de junio de 2011, por la cantidad de veintisiete mil seiscientos noventa bolívares (Bs 27.690. oo), a favor del demandante.
Niego rechazo y contradigo, que a mi defendida se le haya presentado la mencionada letra de cambio en varias oportunidades y se haya negado a pagarla
Niego rechazo y contradigo el petitorio del demandante donde pretende que mi defendida (sic) pague la cantidad de veintisiete mil seiscientos noventa bolívares (Bs 27.690, oo) por concepto de capital adeudado.
Niego rechazo y contradigo los intereses devengados, y calculados por la parte demandante a la rata del cinco (5%), por ciento anual al no indicar cantidad determinada.
Niego rechazo y contradigo las costas y costos del proceso pretendidas por el demandante.
Niego rechazo y contradigo la indexación de la suma demandada.
Niego rechazo y contradigo la Medida de Embrago Preventivo, solicitada por la parte demandante sobre bienes de propiedad de mi defendida.
Niego rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs 27,690. oo), equivalente a 364,34 Unidades Tributarias.


CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Que es tenedor legítimo de una (1) letra de cambio, librada con cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, distinguida con el n° 1, emitida en la ciudad de Mérida, estado Mérida, el 06 de junio de 2011, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 27.690,00), librada a su favor, la cual acompañó marcada con la letra “A”.
Que dicha la letra de cambio fue librada por él y aceptada por el librado, la ciudadana Danny Del Valle Méndez Rondón.
Que dicha cambial es del tenor siguiente: A) anverso: “N°: 1; Mérida, 06 de junio 2.011, Bs: 27.690. A 01 de diciembre de 2011, Se servirá (n) Ud.(s) pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de John Cristian Uzcategui (sic) Velázquez, la cantidad de Veintisiete mil Seiscientos noventa Bolívares; Valor: Convenido; que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Danny Méndez, Av. Las Américas Res. Independencia Edf. Mata de Miel, PB-2, Tlf. 0274- 2620684. Mérida Edo. Mérida. Atento (s) ss.ss y amigo (s) Firma ilegible. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto: Firma: Danny Méndez Rondón C.l. N° 14.623.838.
Que una vez vencida la letra de cambio, fue presentada para su pago, pero la deudora no ha cancelado la suma y aunque en varias oportunidades se la he presentó para que le pagara, no fue posible obtener la cancelación de la misma.
Estimó la acción en la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 27.690,oo) equivalentes a 364,34 Unidades Tributarias.
Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 410, 411, 424, 436, 446, 456 del Código de Comercio; 640, 641, 642, 644, 646, 647, 649 y 652 del Código de Procedimiento Civil; 1.097 y siguiente del Código de Comercio.
La parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Hizo del conocimiento al Tribunal que vista la brevedad del procedimiento y en aras de cumplir con la obligaciones inherentes como defensor designado, envié Telegrama con Acuse de Recibo a través de IPOSTEL, a la dirección indicada en el Libelo de Demanda, indicándole al demandado la acción en su contra y la comunicación de comparecencia para ejercer las defensas en el juicio, para que le aportara medios probatorios para todos los actos del presente juicio, además de varias llamadas telefónicas al número 0274-2620684, sin obtener respuesta.
Negó, rechazó y contradijo la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano John Cristian Uzcátegui Velázquez, en contra de su defendida.
Negó, rechazó y contradijo la letra de cambio librada con cláusula sin aviso y sin protesto, emitida en la ciudad de Mérida, el 06 de junio de 2011, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 27.690,00), a favor del demandante.
Negó, rechazó y contradijo, que a su defendida se le haya presentado la mencionada letra de cambio en varias oportunidades y se haya negado a pagarla.
Negó, rechazó y contradijo, el petitorio del demandante donde pretende que su defendida pague la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 27.690,00), por concepto de capital adeudado.
Negó, rechazó y contradijo los intereses devengados, y calculados por la parte demandante a la rata del cinco (5%) por ciento anual, al no indicar cantidad determinada.
Negó, rechazó y contradijo las costas y costos del proceso pretendidas por el demandante.
Negó, rechazó y contradijo la indexación de la suma demandada.
Negó, rechazó y contradijo la Medida de Embrago Preventivo, solicitada por la parte demandante, sobre bienes de propiedad de su defendida.
Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 27.690,00), equivalente a 364,34 Unidades Tributarias.
En cuanto al fundamento de derecho citó el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El Defensor Judicial de la parte intimada, promovió:
1º) Promovió el valor y mérito jurídico de la copia del texto del telegrama, con Acuse de Recibo y Consignación Original, a través de IPOSTEL, en la dirección determinada en el Libelo de Demanda, indicándole a la demandada ciudadana Danny Del Valle Méndez Rondón, la acción en su contra, consignación del Telegrama a contado recibo de consignación de fecha 08 de enero de 2013.
La parte actora promovió:
Valor y mérito jurídico de la letra de cambio, marcada con el nº 1/1, que corre en el expediente y que fue el instrumento fundamental de la acción, siendo el objeto de esta prueba demostrar la existencia de la obligación cuyo pagó se demanda.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa este juzgado que el Defensor Judicial de la parte demandada, en su perentoria contestación, adujo: “Niego rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs 27,690. oo), equivalente a 364,34 Unidades Tributarias.” (subrayado agregado).
A tal efecto, es menester transcribir el contenido normativo de la parte in fine del artículo 38 del código Adjetivo que expresa: “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” (subrayado agregado).
El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia RH.00504, Exp. nº 05-378, del 26/07/2005, reiteró:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (subrayado y negritas agregadas).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa este tribunal que en el caso de autos, el defensor judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la presente demanda y señalalando “Niego rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs 27,690. oo), equivalente a 364,34 Unidades Tributarias.” (subrayado agregado). Ahora bien, evidencia esta juzgadora que el Defensor Judicial de la parte accionada, no probó un elemento determinante de su rechazo, y en virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga es forzoso concluir que la estimación de la demanda es la cantidad establecida por el actor en su escrito libelar supra señalada. Y así se decide.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El Defensor Judicial de la parte intimada promovió:
1º) Promovió el valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo y consignación, a través de IPOSTEL, en la dirección indicada por la parte actora en el libelo de demanda, indicándole a la demandada ciudadana Danny Del Valle Méndez Rondón, sobre la acción incoada en su contra, su comparecencia para ejercer las defensas en el juicio.
Con respecto a dicha promoción, el artículo 1.375 del Código Civil, señala:
El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas. (subrayado y negritas agregados).

Conforme lo establece el artículo transcrito, la documental que promovió el Defensor Judicial de la parte accionada, como parte integrante del telegrama, hace fe como instrumento privado en dos formas: a) cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente; y b) cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica a nombre de la misma persona aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
De los instrumentos consignados por el Defensor Judicial de la parte intimada, se evidencia que se corresponde con el original del telegrama entregado en el domicilio de la demandada; con lo que resulta comprobado el envío del telegrama y su recepción. Razón por la cual se aprecia dicho instrumento en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
El co-apoderado actor de la parte actora, promovió:
Valor y mérito jurídico de la letra de cambio marcadas con el Nº 1/1, que corre en el expediente y que fue el instrumento fundamental de la acción, siendo el objeto de esta prueba demostrar la existencia de la obligación cuyo pagó se demanda.
Referente al valor y mérito del instrumento fundamental de la acción, el cual actualmente se encuentra en custodia del Tribunal y que fue desglosado del folio 03; se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la ciudadana Danny Del Valle Méndez Rondón, en fecha 06 de junio de 2011, aceptó el instrumento cambiario, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 27.690,00), la cual debía cancelar el día 01 de diciembre del año 2011, siendo el librador o beneficiario de dicha cambial, el ciudadano John Cristian Uzcátegui Velázquez. Así se declara.
CAPÍTULO VIII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del instrumento cambiario aportado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en la cambial promovida con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, incoó el ciudadano John Cristian Uzcátegui Velázquez, asistido por el abogado en ejercicio Luis Fernando Zerpa Bustos, contra la ciudadana Danny Del Valle Méndez Rondón. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 27.690,00), correspondiente al monto contenido en el instrumento cambiario. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.499,88), por concepto de interés del cinco por ciento (5%) anual; calculados desde el día 01/12/2011, hasta el día 01/02/2013; más los intereses que se sigan generando hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales se ordena calcular conforme Experticia Complementaria del Fallo, a ser realizada bajo las pautas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular PRIMERO (Bs. 27.690,00), la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el I.N.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los lunes catorce días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-