REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

203º y 153º
EXP. Nº 7421
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Ana America Rangel y José Neptalí Varela Zambrano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 9.215.294 y V- 8.106.242 y en su orden, domiciliados la primera en calle los Muchachos, residencias Aves Country, edificio Pelicano apto 8-92, sector el Campito Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en la Calle Principal Barrios Santo Domingo Nº 1-153 Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y Civilmente hábiles.
Abogados Asistentes: Mauricio Rozo Mogollón, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.202, jurídicamente hábil
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 29 de noviembre de 2012, en virtud del cual los ciudadanos Ana America Rangel y José Neptalí Varela Zambrano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 9.215.294 y V- 8.106.242 y en su orden, domiciliados la primera en calle los Muchachos, residencias Aves Country, edificio Pelicano apto 8-92, sector el Campito Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en la Calle Principal Barrios Santo Domingo Nº 1-153 Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y Civilmente hábiles.
Por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 05 de diciembre de 2.012, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos Ana America Rangel y José Neptalí Varela Zambrano , se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, y de fecha 18 de diciembre de 2012, cursa diligencia del Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, quien expuso: Estima que se ha cumplido los extremos legales que se refiere el artículo 185 “A” del Código Civil. En consecuencia Emite opinión favorable en la solicitud presentada por los ciudadanos Ana America Rangel y José Neptalí Varela Zambrano. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada de la acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Lo batera, Distrito Lobatera de San Cristóbal Estado Táchira, según acta Nº 30 de fecha 16 de diciembre del año 1985. SEGUNDO: copia simple de las cédula de los cónyuges, , manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Ana America Rangel y José Neptalí Varela Zambrano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 9.215.294 y V- 8.106.242 y en su orden, domiciliados la primera en calle los Muchachos, residencias Aves Country, edificio Pelicano apto 8-92, sector el Campito Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en la Calle Principal Barrios Santo Domingo Nº 1-153 Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y Civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Lo batera, Distrito Lobatera de San Cristóbal Estado Táchira, según acta Nº 30 de fecha 16 de diciembre del año 1985.
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos Ana America Rangel y José Neptalí Varela Zambrano, han manifestado que procrearon dos (2) hijos y que para la presente fecha son mayores de edad, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y ofíciese oportunamente a los organismos competentes.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de febrero de dos mil trece.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m . Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.