REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 153º
EXP. Nº 7424
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Yusmeidy Peña Molina y William Rojas Perez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 18.308.941 y 15.175.644, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida.
Abogado Asistente: Abg. Adriana Alcira Lobo Márquez, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad número 13.099.164 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.637 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A (Sentencia).

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 03 de diciembre de 2012, en virtud del cual los ciudadanos YUSMEIDY PEÑA MOLINA y WILLIAM ROJAS PEREZ, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA ALCIRA LOBO MARQUEZ, anteriormente identificados, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos YUSMEIDY PEÑA MOLINA y WILLIAM ROJAS PEREZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy y del Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, correspondiente al año 2.006, signada con el número 01. SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos YUSMEIDY PEÑA MOLINA y WILLIAM ROJAS PEREZ. TERCERO: Escrito de ratificación suscrito por los ciudadanos YUSMEIDY PEÑA MOLINA y WILLIAM ROJAS PEREZ. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos YUSMEIDY PEÑA MOLINA y WILLIAM ROJAS PEREZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YUSMEIDY PEÑA MOLINA y WILLIAM ROJAS PEREZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy y del Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2.006, según acta N° 01.-
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos YUSMEIDY PEÑA MOLINA y WILLIAM ROJAS PEREZ, manifestaron no haber procreado hijos. Este Juzgado no dicta providencia alguna.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil trece.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

RMV/JAM/bcr.-