REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 153º
EXP. Nº 7433
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Altuve Pirela José Yovani y Daboin Mesa María Hortencia, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.022.759 y 9.394.960, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida.
Abogados Asistentes: Abgs. Gerardo Antonio Prieto y Delma Zoraida Morales Febles, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de la cedulas de identidad números 4.243.338 y 8.027.325 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.708 y 179.131 respectivamente y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A (Sentencia).

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 07 de diciembre de 2012, en virtud del cual los ciudadanos JOSE YOVANI ALTUVE PIRELA y MARIA HORTENCIA DABOIN MESA, asistidos por los abogados en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO Y DELMA ZORAIDA MORALES FEBLES, anteriormente identificados, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JOSE YOVANI ALTUVE PIRELA y MARIA HORTENCIA DABOIN MESA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, correspondiente al año 1.985, signada con el número 69. SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y de los hijos de los solicitantes. TERCERO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes habidos en la sociedad conyugal. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE YOVANI ALTUVE PIRELA y MARIA HORTENCIA DABOIN MESA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE YOVANI ALTUVE PIRELA y MARIA HORTENCIA DABOIN MESA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, correspondiente al año 1.985, signada con el número 69.-
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos JOSE YOVANI ALTUVE PIRELA y MARIA HORTENCIA DABOIN MESA, manifestaron haber procreado dos (02) hijos, los cuales actualmente son mayores de edad, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto; ofíciese oportunamente a los organismos competentes.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil trece.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

RMV/JAM/bcr.-