REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º
EXP. Nº 6.811
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: William Omar Valencia Ospina, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-16657288, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Heberto José Roque Ramírez, Betty Josefina Rondón y Justino Francisco Ardila Sanabria, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7844136; V-4490740 y V-16656830, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.078, 38.014 y 122.495, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, edificio “Oficentro”, planta baja, oficina PB 1, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Tiago Pereira Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-7332337, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. María Auxiliadora Moreno de Moreno y Julio César Toro Uzcátegui, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3766728 y V-5205018, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.631 y 37.499, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 23 (Vargas), entre avenidas 04 y 05, centro profesional “Juan Pablo II”, piso 01, oficina nº 1-10, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por ante el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano William Omar Valencia Ospina, asistido por el abogado en ejercicio Justino Francisco Ardila Sanabria, contra el ciudadano Tiago Pereira Rodríguez, identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Dicha demanda fue admitida por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2010, emplazándose al demandado para que compareciera al SEGUNDO día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmuble objeto del contrato de arrendamiento, se abrió el respectivo Cuaderno de Medidas a los fines de su sustanciación.
Cursa al folio 34, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano William Omar Valencia Ospina, a los abogados en ejercicio Heberto José Roque Ramírez, Betty Josefina Rondón y Justino Francisco Ardila Sanabria.
Obra al folio 36, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Josefina Rondón, co-apoderada actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 37, diligencia estampada por la Alguacil del Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de haber recibido de la abogada en ejercicio Betty Josefina Rondón, co-apoderada actora, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Figura al folio 44, diligencia estampada por la Alguacil del Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, devolviendo los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que no lo pudo localizar.
Se desprende de los folios 50-52, poder especial, otorgado por el ciudadano Tiago Pereira Rodríguez, a los abogados en ejercicio María Auxiliadora Moreno de Moreno y Julio César Toro Uzcátegui; autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, bajo el nº 34, tomo 67, en fecha 09/06/2010.
Obra a los folios 124 y 125, acta suscrita por la abogada María Elcira Marín Osorio, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se INHIBIÓ de seguir conociendo de la causa, en atención a lo previsto en el artículo 82.18º del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2010 (fs. 133-135), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el referido Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, ordenó enviar al Juzgado (Distribuidor) de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la presente causa, a los fines de que siguiera conociendo de la misma; y de conformidad con lo establecido en el artículo 95, ejusdem, acordó remitir copias fotostáticas certificadas de la referida inhibición, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la inhibición planteada, siendo enviadas dichas actuaciones con oficios números 685 y 686.
En fecha 12 de agosto de 2010 (f. 137), se recibió en este Juzgado (previa distribución), la presente causa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (fs. 138-141), la Jueza Titular de este juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, en atención a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 90, ejusdem. Se libraron sendas Boletas de Notificación a las partes y se le dio entrada a la causa bajo el nº 6.811, en el libro L – 10.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda la parte actora, expuso:
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Tal y como se evidencia en contrato de Arrendamiento que consigno en copias certificadas constante de CINCO (5) folios útiles, marcado con la letra “A”, la ciudadana JAVIELA HEREDIA GAVIDIA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.000.362, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil en su carácter de arrendadora cedente, suscribió con el ciudadano TIAGO PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.332.337, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha VEINTICINCO (25) de ABRIL de 2.007, el cual quedó autenticado bajo el número 51, tomo 37 de los libros de autenticaciones respectivos, un contrato de arrendamiento a través del que, según se evidencia de la cláusula PRIMERA, le arrendó un inmueble que para la fecha era de su propiedad, consistente en dos (02) locales comerciales signados con los numero 4 y 6, ubicados en el Edificio SERVIDOCA, calle 27, entre Avenidas 4 y Avenida Don Tulio, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
De dicha relación contractual, tal y como lo estipula la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de esta acción, el arrendatario TIAGO PEREIRA RODRIGUEZ se obligó a pagarle a la Arrendadora, ciudadana JAVIELA HEREDIA GAVIDIA RODRIGUEZ, antes identificada, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, o sea, a partir del 01 de mayo de 2.007, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,oo) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) mensuales, por cada local, para un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 700.000,oo) mensuales, hoy SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 700,oo) mensuales .
Igualmente ambas partes convinieron, entre otras, según lo establece la cláusula TERCERA que la duración del referido contrato es de UN AÑO prorrogable por un año mas, con la participación por escrito de ambas partes, con tres meses de anticipación, convinieron en la cláusula QUINTA, que el inmueble objeto de este contrato sería destinado por el arrendatario, única y exclusivamente para EL COMERCIO, cualquier cambio en su uso debería ser autorizado, consta de la cláusula SEXTA que el arrendatario declara conocer el estado de conservación del inmueble objeto del contrato, quien se obliga a devolverlo en las mismas condiciones.
También se convino según se evidencia de la cláusula SEPTIMA, que el arrendatario se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado de personas y cosas al termino del referido contrato de arrendamiento, se estableció en la cláusula OCTAVA las obligaciones en que incurriría el arrendatario por una resolución anticipada, así mismo pactaron según las cláusulas NOVENA y DECIMA la imposibilidad de ceder, sub arrendar el inmueble arrendado ya que, el contrato se celebro intuito personae y que los gastos derivados por servicios públicos serían por cuenta del arrendatario. Se evidencia de las cláusulas DECIMA PRIMERA y de la DECIMA SEGUNDA la obligación de hacer las reparaciones menores y la de hacer la notificaciones en caso de daños mayores y sus consecuencias, así como la prohibición de hacer modificaciones, alteraciones o mejoras de ninguna índoles sobre el inmueble sin el consentimiento del arrendador, en caso contrarío se establecieron las condiciones a las que quedan sujetas las partes.
Ambas partes convinieron según se evidencia de la cláusula DECIMA TERCERA, que la FALTA DE PAGO DE UNA (01) MENSUALIDAD o del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora a considerarlo RESUELTO DE PLENO DERECHO PUDIENDO SOLICITAR LA DESOCUPACION DEL INMUEBLE ARRENDADO Y EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO VENCIDO O POR VENCERCE HASTA LA EXPIRACION DEL TERMINO CONVENIDO MAS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE HUBIERA LUGAR, así pactaron, que sería por cuenta del arrendatario todos los gastos Judiciales o extrajudiciales, así como los honorarios de Abogados en caso de que fuera necesario utilizar sus servicios.
Igualmente ambas partes pactaron, según se desprende del contenido de las cláusulas DECIMA CUARTA y DECIMA QUINTA, las condiciones de inspección del inmueble y los conceptos por intereses y gastos de cobranza en caso de mora.
Ambas partes convinieron según se evidencia de la cláusula DECIMA SEXTA que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de esta acción, daría lugar a la arrendadora a considerar RESUELTO de pleno derecho el prenombrado contrato de arrendamiento, por lo tanto el arrendatario se obligó a entregar el inmueble en perfectas condiciones y siendo por su cuenta y responsabilidad todos los gastos judiciales y extrajudiciales que dicha resolución cause. Por ultimo se convino en la cláusula DECIMA SÉPTIMA en elegir como domicilio para los efectos del presente contrato a la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DE LA CESIÓN DEL CONTRATO:
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 01 de junio de 2.007, la ciudadana JAVIELA HEREDIA GAVIDIA RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de ARRENDADORA CEDENTE, legítimamente me cedió todo los derechos y acciones que le corresponden, en el contrato de arrendamiento que suscribiera con el arrendatario TIAGO PEREIRA RODRIGUEZ, antes identificado, que consigno en copias certificadas marcada “A” y que funge como documento fundamental de esta acción, cesión que le fue notificada al arrendatario TIAGO PEREIRA RODRIGUEZ, por lo que desde el mes de JUNIO DE 2.007, aceptando de manera expresa la referida cesión contractual, comenzó conforme a la cesión antes señalada, a pagarme periódicamente los cánones de arrendamiento por los que se obligó según el contrato de arrendamiento cedido, para ello observe los recibos de pago debidamente suscritos tanto por mi persona, como por el ciudadano TIAGO PEREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de arrendatario, los cuales consigno en original, constante de VEINTIDOS (22) FOLIOS UTILES marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 ,20 ,21 y 22.; recibos de pagos, que demuestran tos pagos de los cánones de arrendamiento que me hacía el ciudadano TIAGO PEREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de arrendatario y que eran recibidos por mi, en mi carácter de arrendador, y que corresponden a los meses de JUNIO DE 2.007 al mes de ABRIL de 2.008, fecha desde la que dejó de pagarme los cánones de arrendamiento. Con los recibos antes consignados, queda plenamente demostrado que efectivamente el arrendatario demandado, ciudadano TIAGO PEREIRA RODRIGUEZ, en el mes de JUNIO de 2.007, no solo aceptó en los términos descritos, la cesión que del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda de resolución y que me hiciera la ciudadana JAVIELA HEREDIA GAVIDIA RODRIGUEZ, sino que también, conforme a la referida cesión de derechos y acciones, comenzó a pagarme (os cánones de arrendamiento de los locales objeto de este contrato, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,oo) mensuales hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) mensuales, por cada local, para un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 700.000,oo) mensuales hoy SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 700,oo) mensuales, pagos que realizó desde el mes de JUNIO de 2.007 al mes de ABRIL de 2.008, fecha desde la que sin mediar palabras, pese a la infinidad de requerimientos, se negó continuar pagándome, incurriendo en evidente incumplimiento de contrato conforme a lo convenido en las CLAUSULAS DECIMA TERCERA y DECIMA SEXTA del contrato de arrendamiento.
Ahora bien ciudadana Juez, es el hecho que el arrendatario, ciudadano TIAGO PEREIRA RODRIGUEZ, antes identificado, solo me ha pagado el canon de arrendamiento hasta el mes de ABRIL DE 2.008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00) mensuales hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) mensuales, por cada local, para un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 700.000.oo) mensuales hoy SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 700,oo) mensuales, con lo que se demuestra una manifiesta insolvencia en los pagos que a través del contrato de arrendamiento se obligó, o lo que es lo mismo, que hasta la fecha de introducción de esta demanda, no me a cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE
2.009 y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2.010 todo lo cual se evidencia de los VEINTIDOS (22) recibos de pagos por mi expedidos y suscritos por el arrendatario, considerando que se hacían un recibo por la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,oo) mensuales hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) mensuales, por cada local, los cuales consigno constantes de UN (01) FOLIO UTIL cada uno, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11,12,13,14,15,16,17, 18,19 ,20 ,21 y 22.
DEL PETITO
Es por todo lo antes expuesto, considerando el estado de extrema insolvencia en que se encuentra el arrendatario y considerando que he realizado todas las diligencias pertinentes para hacer efectivo los pagos de los cánones de arrendamientos atrasados y siendo las mismas infructuosas, es por lo que en mi propio nombre y representación y en mi carácter de arrendador cesionario, procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO, por RESOLUCION DE CONTRATO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1159, 1167 y 1.592 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al Procedimiento Breve; al ciudadano TIAGO PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.332.337, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de ARRENDATARIO, para que convengan o en su defecto sean condenado por los siguientes conceptos:
PRIMERO: A dar por RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha VEINTICINCO (25) de ABRIL de 2.007, el cual quedó autenticado bajo el número 51, tomo 37 de los libros de autenticaciones respectivos y el cual funge como documento fundamental de esta acción, el cual consigno marcado con la letra “A”, celebrado entre la ciudadana JAVIELA HEREDIA GAVIDIA RODRIGUEZ, antes identificada y cedido a mi persona quien en lo adelante actúo en mi carácter de arrendador y el ciudadano TIAGO PEREIRA RODRIGUEZ, antes identificado, resolución de contrato que pido sea declarada con lugar, por considerar que el arrendatario, hasta la fecha de introducción de esta demanda, no me ha pagado los cánones de arrendamiento que se obligó, conforme al contrato antes descrito y a través del que se le arrendó dos inmuebles, consistentes en dos (02) locales comerciales signados con los numero 4 y 6, ubicados en el Edificio SERVIDOCA, calle 27, entre Avenidas 4 y Avenida Don Tulio, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cánones no pagados y que corresponden a los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.009 y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2.010, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,oo) mensuales, hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) mensuales, por cada local, para un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 700.000,oo) mensuales, hoy SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 700) mensuales; así mismo pido que como consecuencia de la presente resolución contractual, se ordene o en su defecto sea condenado al demandado, a entregar los inmueble en las mismas condiciones recibidas.
SEGUNDO: Las costas y costos del proceso.
Todos estos montos suman la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 16.800,00) que representan DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO, CON 461 UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 258,461) que es el monto sobre el cual se estima esta demanda, mas las costas y costos del proceso.
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
Ahora bien ciudadano Juez, considerando que existe una evidente insolvencia por parte del DEMANDADO, ya que, no me ha cancelado los cánones de arrendamiento antes descritos y considerando que existe una presunción grave del derecho que se reclama, es por lo que en mi propio nombre y de conformidad con lo consagrado en el artículo 599, en su ordinal 7 mo. del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito decrete medida de SECUESTRO sobre un inmueble objeto de arrendamiento consistentes en dos (02) locales comerciales signados con los numero 4 y 6, ubicados en el Edificio SERVIDOCA, calle 27, entre Avenidas 4 y Avenida Don Tulio, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. (…)

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada expuso:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedemos, antes de dar contestación a la misma a oponer como defensa de fondo, la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el contrato suscrito entre nuestro representado y la ciudadana JAVIELA HEREDIA GAVIDIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.000.362, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha, 25 de abril de 2007, inserto bajo el N°, 51, tomo 37 de los libros respectivos, en ningún momento ha sido reformado ni resuelto y menos aún, se ha notificado a nuestro representado de cesión alguna, todo lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, por lo tanto el contrato de arrendamiento citado por nosotros y presentado por el demandante como fundamento de la acción, no le confiere facultad alguna para intentar la temeraria demanda interpuesta, ya que en el cuerpo del mismo así como tampoco, repetimos, consta instrumento alguno en el cual se haya configurado la cesión falsamente alegada, lo cual le hace carente de la cualidad que se atribuye, con el agravante de que en caso de existir la supuesta cesión, la misma no fue debidamente notificada, conforme a lo establecido en el artículo 1550 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a dar contestación a la demanda así: A todo evento y sin ánimo de convalidar de temeraria demanda incoada en contra de nuestro representado, negamos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la infundada demanda incoada en contra de nuestro representado por ser falsos todos los alegatos formulados en la misma, basando nuestro rechazo en lo siguiente:
PRIMERO: No es cierto que exista contrato de arrendamiento alguno suscrito entre el demandante y nuestro representado tal como falsamente lo alega en su escrito libelar y no es cierto porque el contrato que presenta como recaudo de la demanda, y que riela a los folios 4,5,6,7 y 8, está suscrito solamente por la ciudadana JAVIELA HEREDIA GAVIDIA RODRIGUEZ , quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.000.362 y nuestro poderdante y aquí demandado, y no aparece por ninguna parte el nombre del supuesto demandante, lo cual por demás está decir, haría inadmisible la demanda.
SEGUNDO: Es falso que el demandante sea el arrendador ya que su trabajo sólo se limitó al de ser la persona autorizada por JAVIELA HEREDIA GAVIDIA RODRIGUEZ, para que cobrara los alquileres en virtud de que ella iba a salir de viaje, lo cual le fue comunicado de manera verbal a nuestro representado y así se hizo desde el mes de mayo de 2007.
TERCERO: Negamos y contradecimos lo que alega el demandante en su temeraria e infundada demanda diciendo que nuestro representado fue debidamente notificado de una supuesta cesión de contrato de arrendamiento y que prueba de ello es la firma que aparece en los recibos de pago que según él “es la manera expresa” de aceptar que está notificado de la cesión.
Ciudadana Jueza, no puede el presunto demandante, alegar la firma de nuestro representado en un recibo de pago, como una manifestación “expresa” de lo que a su juicio y conveniencia es una notificación de cesión de arrendamiento y esto puede el Juzgador verificarlo del cuerpo de los citados recibos de pago en los cuales, por ninguna parte (desde el primer recibo de pago), escrito alguno en el cual se describa el carácter de ninguna de las personas que suscriben los mismos.
De ser aceptado este criterio por el Juzgador, estaríamos en un estado de indefensión y desigualdad procesal absolutos, por cuanto yo no puedo alegar en mi escrito libelar lo que a mí me convenga, si no tengo prueba fehaciente de ello.
La arrendadora JAVIELA HEREDIA GAVIDIA RODRIGUEZ, ya identificada tuvo que viajar al exterior y en tal oportunidad autorizó al demandante, para que cobrara los alquileres, pero en ningún momento nuestro representado fue notificado de cesión alguna en relación al contrato suscrito con ella.
Ciudadana Jueza, si el Código de Procedimiento Civil marca ciertos parámetros para cumplir con la notificación judicial, so pena de nulidad de cualquier acto procesal, con mayor razón, la notificación que se haga al inquilino de una cesión del contrato de arrendamiento, debe ser expresa, pero no “expresa” como lo manifiesta el demandante, sino que debe constar en documento auténtico, tal como fue suscrito el contrato cuya cesión se pretende hacer, ya que como bien lo establece la ley, la cesión también es un contrato y por tal motivo, debe cumplir con los mismos requisitos de un contrato, debe celebrarse con la misma solemnidad y formalidad de un contrato y en el caso de marras, si el contrato fue suscrito por vía de autenticación, pues por vía de autenticación debe formalizarse la cesión del mismo, en caso de que la hubiese habido y un vez formalizada la cesión, debió ser notificado nuestro mandante a través de la vía mas expedita, cual es la notificación formal a través de una notaría o la participación escrita en la cual conste el acuse de recibo por parte del notificado.
Por otra parte, Ciudadana Jueza, el contrato que presenta el demandante como fundamento de su temeraria acción, y que como se ha dicho reiteradamente fue suscrito por JAVIELA HEREDIA GAVIDIA RODRIGUEZ y nuestro representado, en su cláusula NOVENA establece, citamos: “NOVENA: EL ARRENDATARIO conviene que este contrato es personal y en consecuencia no podrá cederlo, ni subarrendar total o parcialmente sin el consentimiento previo por escrito de LA ARRENDADORA.”.
A tal efecto, el artículo 1.133 del Código Civil establece: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
Por su parte el artículo 1.159 ejusdem, establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Así los hechos, el juzgador, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, deberá “...atenerse a lo alegado y probado en autos...”, dejando claramente establecido en su sentencia que, en primer lugar el demandante no tiene cualidad para intentar la acción, tomando en cuenta para ello, que el mismo contrato que él presenta como fundamento de la acción establece la prohibición de cesión.
CUARTO: Negamos y rechazamos en su totalidad, la falsa cesión referida en la infundada demanda, así como en consecuencia, rechazamos por falsa, la presunta notificación en la cual se le informe al arrendatario que a partir de la fecha que allí se indique, queda en el lugar del arrendador, el presunto cesionario ya que, como lo dijimos, debe ser por la vía más expedita, en caso de que el contrato mismo o la ley autorizase la cesión, por cuanto es ésta la persona que se subroga en todas las condiciones establecidas en el contrato; es necesario concluir entonces que el acto de la cesión del contrato debe constar expresamente por escrito, a los fines de que el arrendatario sepa a quien dirigirse a los fines de solventar cualquier situación referente a la relación arrendaticia y en que carácter debe actuar el arrendador cedido y tal acto de notificación no fue hecho jamás, razón por la cual, no puede alegar ahora el demandante una simple firma, como la notificación formal de la cesión, que en todo caso es violatoria del contrato suscrito por JAVIELA HEREDIA GAVIDIA RODRIGUEZ y nuestro representado y así solicitamos sea declarado por el Tribunal.
QUINTO: Miente al Tribunal el demandante cuando acompaña a su escrito libelar un documento que nada tiene que ver con la cualidad que se atribuye y que pretende llevar al error a la juzgadora al tratar de convencerle que mediante una simple firma en un recibo de pago de un alquiler, existe una notificación de cesión de arrendamiento, la cual por demás está decirlo, no existe, por cuanto la figura jurídica de la cesión alegada y confesada por el demandante, es violatoria del contrato suscrito entre JAVIELA HEREDIA GAVIDIA RODRIGUEZ y nuestro representado.
SEXTO: Es falso de toda falsedad absoluta lo alegado por el demandante cuando en su pírrica demanda manifiesta; “...recibos de pagos, que demuestran los pagos de los cánones de arrendamiento que me hacía el ciudadano TIAGO PEREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de arrendatario y que eran recibidos por mí, en mi carácter de arrendador” (subrayado nuestro), cuando en realidad, nuestro representado a quien debe cancelar en caso de depósitos judiciales es al arrendador y en éste caso, por no aparecer en documento autentico que establezca que hubo una cesión del contrato, quien legalmente debe percibir los cánones es la arrendadora JAVIELA HEREDIA GAVIDIA RODRIGUEZ, ya identificada y es así como se han depositado a su nombre todos los cánones de arrendamiento que alega el demandante no se le han cancelado y dichos depósitos de alquileres están puntualmente depositados ante éste mismo Tribunal en expediente N° 6.777, hasta el mes de junio 2010 incluido.
SEPTIMO: Negamos, rechazamos y contradecirnos en todas y cada una de sus partes lo alegado por el presunto demandante cuando de manera mal intencionada afirma que nuestro representado ha cesado en el pago de los cánones de arrendamiento desde abril 2008, por cuanto, como ya manifestamos, nuestro representado ha cancelado puntualmente el pago por concepto de alquileres.
Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, nos encontramos en presencia de una temeraria e infundada demanda que pretende colocar en una posición de mentira y desidia a nuestro representado, cuando el que miente es el demandante y prueba de ello la aportaremos en la oportunidad que corresponda, lo cual nos hace concluir forzosamente que ante tal situación de mentira y engaño al Tribunal, la misma debe ser declarada sin lugar y así lo solicitamos mediante el presente escrito de contestación.


CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Tal y como se evidencia en contrato de arrendamiento que consignó en copias certificadas constante de cinco (5) folios útiles, marcado con la letra “A”, la ciudadana Javiela Heredia Gavidia Rodríguez, en su carácter de arrendadora-cedente, suscribió con el ciudadano Tiago Pereira Rodriguez, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 25 de abril de 2007, el cual quedó autenticado bajo el nº 51, tomo 37 de los libros de autenticaciones respectivos, un contrato de arrendamiento a través del que, según se evidencia de la cláusula PRIMERA, le arrendó un inmueble que para la fecha era de su propiedad, consistente en dos (02) locales comerciales, signados con los números 4 y 6, ubicados en el edificio SERVIDOCA, calle 27, entre avenidas 4 y Avenida “Don Tulio”, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
Que de dicha relación contractual, tal y como lo estipula la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de la acción, el arrendatario Tiago Pereira Rodríguez, se obligó a pagarle a la arrendadora, ciudadana Javiela Heredia Gavidia Rodríguez, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir del 01 de mayo de 2007, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) mensuales, por cada local, para un total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000, 00) mensuales, hoy SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) mensuales.
Que igualmente ambas partes convinieron, entre otras, según lo establece la cláusula TERCERA, que la duración del referido contrato era de UN (01) AÑO, prorrogable por un año más, con la participación por escrito de ambas partes, con tres meses de anticipación.
Que convinieron en la cláusula QUINTA, que el inmueble objeto de dicho contrato sería destinado por el arrendatario, única y exclusivamente para EL COMERCIO, y que cualquier cambio en su uso, debería ser autorizado.
Que consta de la cláusula SEXTA, que el arrendatario declaró conocer el estado de conservación del inmueble objeto del contrato, quien se obligó a devolverlo en las mismas condiciones.
Que también se convino, según se evidencia de la cláusula SÉPTIMA, que el arrendatario se obligó a entregar el inmueble debidamente desocupado de personas y cosas al término del referido contrato de arrendamiento.
Que se estableció en la cláusula OCTAVA las obligaciones en que incurriría el arrendatario por una resolución anticipada.
Que asimismo, pactaron según las cláusulas NOVENA y DÉCIMA la imposibilidad de ceder o sub-arrendar el inmueble arrendado, ya que, el contrato se celebró intuito personae, y que los gastos derivados por servicios públicos serían por cuenta del arrendatario.
Que se evidencia de las cláusulas DÉCIMA PRIMERA y de la DÉCIMA SEGUNDA la obligación de hacer las reparaciones menores y la de hacer la notificaciones en caso de daños mayores y sus consecuencias, así como la prohibición de hacer modificaciones, alteraciones o mejoras de ninguna índoles sobre el inmueble sin el consentimiento del arrendador, en caso contrarío se establecieron las condiciones a las que quedan sujetas las partes.
Que ambas partes convinieron, según se evidencia de la cláusula DÉCIMA TERCERA, que la FALTA DE PAGO DE UNA (01) MENSUALIDAD o del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago del canon de arrendamiento vencido o por vencerce, hasta la expiración del término convenido, más los daños y perjuicios que hubiera lugar.
Que igualmente pactaron, que sería por cuenta del arrendatario todos los gastos judiciales o extrajudiciales, así como los honorarios de abogados en caso de que fuera necesario utilizar sus servicios.
Que también pactaron, según se desprende del contenido de las cláusulas DÉCIMA CUARTA y DÉCIMA QUINTA, las condiciones de inspección del inmueble y los conceptos por intereses y gastos de cobranza en caso de mora.
Que ambas partes convinieron, según se evidencia de la cláusula DÉCIMA SEXTA, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en dicho contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de la acción, daría lugar a la arrendadora a considerar RESUELTO de pleno derecho el prenombrado contrato de arrendamiento, por lo tanto el arrendatario se obligó a entregar el inmueble en perfectas condiciones y siendo por su cuenta y responsabilidad todos los gastos judiciales y extrajudiciales que dicha resolución cause.
Que por último se convino en la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA en elegir como domicilio para los efectos de dicho contrato, a la ciudad de Mérida estado Mérida.
Que en fecha 01 de junio de 2007, la ciudadana Javiela Heredia Gavidia Rodríguez, en su carácter de ARRENDADORA-CEDENTE, legítimamente le cedió todo los derechos y acciones que le corresponden, en el contrato de arrendamiento que suscribiera con el arrendatario TIAGO PEREIRA RODRÍGUEZ, que consignó en copias certificadas marcada “A”, y que funge como documento fundamental de la acción.
Que dicha cesión le fue notificada al arrendatario TIAGO PEREIRA RODRÍGUEZ, por lo que desde el mes de JUNIO DE 2.007, aceptando de manera expresa la referida cesión contractual.
Que en razón de dicha cesión, comenzó a pagarle periódicamente los cánones de arrendamiento por los que se obligó según el contrato de arrendamiento cedido, todo lo cual se observa de los recibos de pago debidamente suscritos tanto por su persona, como por el ciudadano TIAGO PEREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de arrendatario, los cuales consignó en original, constante de VEINTIDÓS (22) FOLIOS ÚTILES marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 ,20 ,21 y 22.
Que dichos recibos de pagos demuestran los pagos de los cánones de arrendamiento que le hacía el ciudadano TIAGO PEREIRA RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendatario y que eran recibidos por él, en su carácter de arrendador, y que corresponden a los meses de JUNIO DE 2007 al mes de ABRIL de 2008, fecha en que dejó de pagarle los cánones de arrendamiento.
Que con los recibos antes consignados, quedó plenamente demostrado que efectivamente el arrendatario demandado, ciudadano Tiago Pereira Rodríguez, en el mes de JUNIO de 2007, no solo aceptó en los términos descritos, la cesión que del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda de resolución y que le hiciera la ciudadana Javiela Heredia Gavidia Rodríguez, sino que también, conforme a la referida cesión de derechos y acciones, comenzó a pagarle los cánones de arrendamiento de los locales objeto de este contrato, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) mensuales, por cada local, para un total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, hoy SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) mensuales, pagos que realizó desde el mes de JUNIO de 2007 al mes de ABRIL de 2008.
Que desde la señalada fecha (ABRIL – 2008), sin mediar palabras, pese a la infinidad de requerimientos, se negó continuar pagándole, incurriendo en evidente incumplimiento de contrato, conforme a lo convenido en las cláusulas DÉCIMA TERCERA y DÉCIMA SEXTA del contrato de arrendamiento.
Que el arrendatario, ciudadano TIAGO PEREIRA RODRÍGUEZ, solo le ha pagado el canon de arrendamiento hasta el mes de ABRIL DE 2.008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) mensuales, por cada local, para un total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, con lo que se demuestra una manifiesta insolvencia en los pagos que a través del contrato de arrendamiento se obligó, o lo que es lo mismo, que hasta la fecha de introducción de la demanda (17/05/2010), no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009; y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2010, todo lo cual se evidencia de los VEINTIDÓS (22) recibos de pagos por él expedidos y suscritos por el arrendatario, considerando que se hacían un recibo por la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) mensuales, por cada local, los cuales consignó constantes de UN (01) FOLIO UTIL cada uno, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11,12,13,14,15,16,17, 18,19 ,20 ,21 y 22.
Como fundamento de derecho citó los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la acción en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00), que representan DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO CON 461 UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 258,461).
Para la parte representación judicial de la parte demandada, el hecho que:
Opusieron como defensa de fondo, la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el contrato suscrito entre su representado y la ciudadana Javiela Heredia Gavidia Rodríguez, en ningún momento ha sido reformado ni resuelto y menos aún, se ha notificado a su representado de cesión alguna.
Negaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la infundada (sic) demanda incoada en contra de su representado, por ser falsos todos los alegatos formulados en la misma.
Que no es cierto que exista contrato de arrendamiento alguno, suscrito entre el demandante y su representado, tal como falsamente lo alega en su escrito libelar.
Que no es cierto porque el contrato que presenta como recaudo de la demanda, y que riela a los folios 04, 05, 06, 07 y 08, está suscrito solamente por la ciudadana Javiela Heredia Gavidia Rodríguez, su poderdante y aquí demandado, y no aparece por ninguna parte el nombre del supuesto demandante, lo cual por demás está decir, haría inadmisible la demanda.
Que es falso que el demandante sea el arrendador, ya que su trabajo sólo se limitó al de ser la persona autorizada por Javiela Heredia Gavidia Rodríguez, para que cobrara los alquileres en virtud de que ella iba a salir de viaje, lo cual le fue comunicado de manera verbal a su representado y así se hizo desde el mes de mayo de 2007.
Negaron y contradijeron lo que alega el demandante en su temeraria (sic) e infundada (sic) demanda, diciendo que su representado fue debidamente notificado de una supuesta cesión de contrato de arrendamiento, y que prueba de ello, es la firma que aparece en los recibos de pago que según él “es la manera expresa” de aceptar que está notificado de la cesión.
Que no puede el presunto demandante, alegar la firma de su representado en un recibo de pago, como una manifestación “expresa” de lo que a su juicio y conveniencia es una notificación de cesión de arrendamiento, y que eso puede el juzgador verificarlo del cuerpo de los citados recibos de pago en los cuales, por ninguna parte (desde el primer recibo de pago), escrito alguno en el cual se describa el carácter de ninguna de las personas que suscriben los mismos.
Que de ser aceptado este criterio por el juzgador, estaríamos en un estado de indefensión y desigualdad procesal absolutos, por cuanto él no puedo alegar en su escrito libelar lo que a él le convenga, si no tiene prueba fehaciente de ello.
Que la arrendadora Javiela Heredia Gavidia Rodríguez, tuvo que viajar al exterior y en tal oportunidad autorizó al demandante, para que cobrara los alquileres, pero que en ningún momento su representado fue notificado de cesión alguna en relación al contrato suscrito con ella.
Que la notificación que se haga al inquilino de una cesión del contrato de arrendamiento, debe ser expresa, pero no “expresa” como lo manifiesta el demandante, sino que debe constar en documento auténtico, tal como fue suscrito el contrato cuya cesión se pretende hacer, ya que como bien lo establece la ley, la cesión también es un contrato y por tal motivo, debe cumplir con los mismos requisitos de un contrato, debe celebrarse con la misma solemnidad y formalidad de un contrato y en el caso de marras, si el contrato fue suscrito por vía de autenticación, pues por vía de autenticación debió formalizarse la cesión del mismo, y que en caso de que la hubiese habido y una vez formalizada la cesión, debió ser notificado su mandante a través de la vía mas expedita, cual es la notificación formal a través de una notaría o la participación escrita en la cual constara el acuse de recibo por parte del notificado.
Que el contrato que presenta el demandante como fundamento de su temeraria (sic) acción, fue suscrito por Javiela Heredia Gavidia Rodríguez y su representado, en su cláusula NOVENA establece: “NOVENA: EL ARRENDATARIO conviene que este contrato es personal y en consecuencia no podrá cederlo, ni subarrendar total o parcialmente sin el consentimiento previo por escrito de LA ARRENDADORA.”
Negaron y rechazaron en su totalidad, la falsa cesión referida en la infundada (sic) demanda, así como en consecuencia, rechazaron por falsa (sic), la presunta (sic) notificación, en la cual se le informe al arrendatario que a partir de la fecha que allí se indique, queda en el lugar del arrendador, el presunto (sic) cesionario ya que, como lo dijeron, debe ser por la vía más expedita, en caso que el contrato mismo o la ley autorizase la cesión, por cuanto es ésta la persona que se subroga en todas las condiciones establecidas en el contrato.
Que es necesario concluir entonces que el acto de la cesión del contrato, debe constar expresamente por escrito, a los fines de que el arrendatario sepa a quien dirigirse a los fines de solventar cualquier situación referente a la relación arrendaticia y en qué carácter debe actuar el arrendador cedido, y que tal acto de notificación no fue hecho jamás, razón por la cual, no puede alegar ahora el demandante una simple firma, como la notificación formal de la cesión, que en todo caso es violatoria del contrato suscrito por Javiela Heredia Gavidia Rodríguez y su representado y así solicitaron fuese declarado por el tribunal.
Que miente al tribunal el demandante, cuando acompaña a su escrito libelar un documento que nada tiene que ver con la cualidad que se atribuye, y que pretende llevar al error a la juzgadora al tratar de convencerle que mediante una simple firma en un recibo de pago de un alquiler, existe una notificación de cesión de arrendamiento, la cual por demás está decirlo, no existe, por cuanto la figura jurídica de la cesión alegada y confesada por el demandante, es violatoria del contrato suscrito entre Javiela Heredia Gavidia Rodríguez y su representado.
Que es falso de toda falsedad absoluta, lo alegado por el demandante, cuando en su pírrica (sic) demanda manifiesta: “...recibos de pagos, que demuestran los pagos de los cánones de arrendamiento que me hacía el ciudadano TIAGO PEREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de arrendatario y que eran recibidos por mí, en mi carácter de arrendador”, cuando en realidad, su representado a quien debe cancelar en caso de depósitos judiciales, es al arrendador y en éste caso, por no aparecer en documento auténtico que establezca que hubo una cesión del contrato, quien legalmente debe percibir los cánones, es la arrendadora Javiela Heredia Gavidia Rodríguez, y que es así como se han depositado a su nombre, todos los cánones de arrendamiento que alega el demandante no se le han cancelado y dichos depósitos de alquileres están puntualmente depositados ante este mismo tribunal en expediente n° 6.777, hasta el mes de junio 2010 incluido.
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, lo alegado por el presunto demandante, cuando de manera mal intencionada afirma que su representado ha cesado en el pago de los cánones de arrendamiento desde abril 2008, por cuanto, como ya lo manifestaron, su representado ha cancelado puntualmente el pago por concepto de alquileres.
Como fundamento de derecho citaron los artículos 360, 361 y 12 del Código de Procedimiento Civil; 1.133 y 1.159 del Código Civil.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora promovió:
1º) Valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento que riela a los folios 05, 06 y 07 del presente expediente, en el cual se evidencia claramente que no está firmado por el demandante, sino por la ciudadana Javiela Heredia Gavidia Rodríguez y su representado, lo cual hace que el demandante no tenga cualidad para comparecer al juicio que temerariamente ha intentado.
2º) Inspección Judicial al expediente de consignación de cánones de arrendamiento distinguido con el n° 6777, que cursa por ante este mismo tribunal.
3º) Ejemplar del Diario “FRONTERA”, de fecha 11 de junio de 2008, en el cual aparece publicada la notificación ordenada por el tribunal en el cuerpo “C”, página 7.
La representación judicial de la parte demandada promovió:
1º) Valor y mérito jurídico de dos (02) letras de cambio, de cuatro que fueron libradas, signadas con los números 1/4 y 4/4, emitidas el 01/05/2007, para ser pagaderas el 15/10/2007, y 15/04/2009, a favor de Javiela Heredia Gavidia Rodríguez, avaladas por el ciudadano Harold Valencia, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) cada una, siendo el deudor su mandante Willian Omar Valencia y/o la Sociedad Mercantil GRUPO ESMERALDA C.A., marcadas con los números “01” y “02”.
2º) Valor y mérito jurídico de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de febrero del año 2008, anotado bajo el n° 17, tomo 12, de los libros de autenticaciones, entre los ciudadanos Javiela Heredia Gavidia Rodríguez, y la empresa GRUPO ESMERALDA C.A, representada por su accionista y presidente, ciudadano William Omar Valencia Ospina, marcado con el número “03”.
3º) Valor y mérito jurídico de catorce (14) recibos de pago, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), expedidos en fechas JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DE 2008, en su orden, suscritos por su mandante William Omar Valencia Ospina, en su carácter de arrendador-cesionario y el ciudadano Yuri Liria Santana, titular de la cédula de identidad número 6.415.268, quien funge como arrendatario de uno de los locales comerciales que fueron optados por William Omar Valencia Ospina y/o GRUPO ESMERALDA C.A, recibos que consignó en original, constantes de un folio útil cada uno, marcados con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17.
4º) Valor y mérito jurídico de doce (12) recibos de pago, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), expedidos en fechas JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2007; FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO DE 2008, en su orden, suscritos por su mandante William Omar Valencia Ospina, en su carácter de arrendador-cesionario y el ciudadano Javier Eduardo Albornoz Albarrán, titular de la cédula de identidad número 5.199.997, quien funge como arrendatario de uno de los locales comerciales que fueron optados por William Omar Valencia Ospina y/o GRUPO ESMERALDA C.A, recibos que consignó en original, constantes de un folio útil cada uno, marcados con los números 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29.
5º) Valor y mérito jurídico de documento de propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Público del municipio Libertador, de fecha 30 de diciembre de 2009, bajo el nº 29, folios 290-296, protocolo primero, tomo 43, cuarto trimestre del referido año, el cual consignó constante de tres (03) folios útiles en copias simples, previa la confrontación de su original, marcado con el número “30”.
6º) Valor y mérito jurídico de la declaración de los testigos Javiela Heredia Gavidia Rodríguez, Yuri Liria Santana y Javier Eduardo Albornoz Albarrán; así como también para que reconocieran el contenido y firma de los recibos firmados por ellos y que fueran promovidos en los numerales TERCERO Y CUARTO del escrito de pruebas.

CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdiccente que la representación judicial de la parte accionada en su escrito libelar, entre otras cosas señaló:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedemos, antes de dar contestación a la misma a oponer como defensa de fondo, la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el contrato suscrito entre nuestro representado y la ciudadana JAVIELA HEREDIA GAVIDIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.000.362, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha, 25 de abril de 2007, inserto bajo el N°, 51, tomo 37 de los libros respectivos, en ningún momento ha sido reformado ni resuelto y menos aún, se ha notificado a nuestro representado de cesión alguna, todo lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, por lo tanto el contrato de arrendamiento citado por nosotros y presentado por el demandante como fundamento de la acción, no le confiere facultad alguna para intentar la temeraria demanda interpuesta, ya que en el cuerpo del mismo así como tampoco, repetimos, consta instrumento alguno en el cual se haya configurado la cesión falsamente alegada, lo cual le hace carente de la cualidad que se atribuye, con el agravante de que en caso de existir la supuesta cesión, la misma no fue debidamente notificada, conforme a lo establecido en el artículo 1550 del Código Civil. (subrayado y negritas agregados).

Centrando la mirada en tal alegato, debe establecerse la doctrina en relación a la falta de cualidad, debiendo señalarse que no pudiera quien suscribe, comenzar el análisis de la “Falta de Cualidad”, opuesta por el querellado – excepcionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 in fine del Código Adjetivo Civil, sin hacer referencia al trabajo doctrinal del más ilustre procesalista venezolano, Dr. Luis Loreto, en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Revista de Derecho Procesal Iberoamericano. Buenos Aires, Argentina. Año 1, 1.943. Primera Parte. Pág. 205 y ss., quien en un trabajo dedicado al Maestro Uruguayo Eduardo J. Couture, expresa que: “El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es sino su expresión legislativa”. Tal afirmación del maestro Loreto, es cierta, pues para que haya acción, debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en los casos en que la ley lo exija actual.
Para esta jurisdicente, la “FALTA DE CUALIDAD”, es sinónimo de “Carencia de Acción”.
Entre la Acción y el Interés Jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La Acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión.
De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes; es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados, son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica.
La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la “falta de cualidad”, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción.
De tal manera, que al preguntarnos, ¿Tiene cualidad el demandado para sostener el presente juicio? La respuesta debe plantearse en saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal.
La “cualidad”, como lo afirma el procesalista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 1.924, Tomo III, Pág. 129), es el derecho o potestad para ejercitar determina acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.
Observa esta juzgadora que la parte accionada alega la falta de cualidad e interés de la parte actora William Omar Valencia Ospina, alegando que el contrato de arrendamiento fue firmado entre la ciudadana Javiela Heredia Gavidia Rodríguez, como ARRENDADORA y el ciudadano Tiago Pereira Rodríguez, como ARRENDATARIO y, que nunca le notificaron del cambio de arrendadora, por lo que, desconoce que se le haya notificado a su representado de cesión alguna.
Esta Juzgadora determina que de conformidad con el artículo 1.549 del Código Civil, “la venta o cesión de un crédito, de un derecho y de una acción son perfectas y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición”.
Así las cosas, observa este tribunal que el ciudadano William Omar Valencia Ospina, expresó en su escrito libelar, que el contrato de arrendamiento le fue cedido por la arrendadora inicial, en fecha 01 de junio de 2007, y que dicha cesión le fue notificada al ciudadano Tiago Pereira Rodríguez, desde el mes de junio de 2007.
En el caso de autos fue traído junto con el libelo de demanda, copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el nº 51, tomo 37, y del mismo se desprende que dicho contrato fue celebrado entre la ciudadana Javiela Heredia Gavidia Rodríguez, en su carácter de ARRENDADORA, y el ciudadano Tiago Pereira Rodríguez, en su carácter de ARRENDATARIO, que versa sobre un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, distinguidos con los números 4 y 6, los cuales forman parte del edificio SERVIDOCA, situado entre la calle 27, entre avenida 04 (Bolívar) y avenida “Don Tulio”, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva hecha a la presente causa, específicamente de los recaudos acompañados junto con el escrito libelar presentado por el actor, no se evidencia documento de cesión alguno, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 1.549 del Código Civil; procediendo en consecuencia la excepción perentoria de falta de cualidad de la parte actora para incoar el presente proceso, de conformidad con el artículo 361 in fine del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, todos los restantes medios probatorios son inocuos a los fines de la prueba de dicha situación fáctico – jurídica, lo cual hace inútil su análisis bajo el principio de exhaustividad de medios (509 del Código Adjetivo Civil), pues las restantes pruebas de autos no transformarían el dispositivo del fallo y constituirían un exceso jurisdiccional y así establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano William Omar Valencia Ospina, asistido por el abogado en ejercicio Justino Francisco Ardila Sanabria, contra el ciudadano Tiago Pereira Rodríguez, identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la excepción del demandado, ciudadano Tiago Pereira Rodríguez, relativa a la falta de cualidad de la parte actora para incoar el juicio; al no haber celebrado relación arrendaticia con el demandante, ni al haberse comprobado de los autos ninguna instrumental, ni ningún medio de prueba conducente y pertinente capaz de llevar a la convicción de esta juzgadora la expresa circunstancia por escrito, – tal cual lo establece el contrato de arrendamiento –, de donde se desprenda la autorización de la arrendadora a favor de la arrendataria para la cesión o traspaso del arrendamiento. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-