REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153°
EXP. Nº 7.303
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Alfredo José Del Olmo Gabaldón y Roberto Del Olmo Gabaldón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.638.814 y V-16.005.414, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados Judiciales: Abgs. Juan Carlos Cuesta Maggiolo, Sandro Andrés Grespán Ramírez y Agustín Cuesta Maggiolo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.949; V-9.882.493 y V-16.443.602, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.211, 50.571 y 127.200, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Andrés Bello”, centro comercial “Las Tapias”, nivel 02, oficina 14, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Lizmar Josefina Ramírez Araujo, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-13.207.255, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Román José Rincón Ramírez y Jorge Alejandro Pérez Maldonado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.000.000 y V-8.001.054, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.926 y 62.889, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Gonzalo Picón”, centro comercial “El Solar”, local nº 06, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Agustín Cuesta Maggiolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alfredo José Del Olmo Gabaldón y Roberto Del Olmo Gabaldón, contra la ciudadana Lizmar Josefina Ramírez Araujo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 22 de junio de 2012 (f. 20), se le dio entrada a la acción bajo el nº 7.303 en el libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó sustanciarla por auto separado.
Por auto de fecha 04 de julio de 2012 (fs. 21-22), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada y se acordó el emplazamiento de la parte accionada. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en tres (03) locales comerciales, identificados con los números 05, 06 y 10, los cuales son parte integrante del centro comercial “Galerías 1.890”, ubicado en la avenida 03 – Independencia, entre calles 25 y 26, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida), se acordó providenciarla por auto separado.
Se desprende del folio 23, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Agustín Cuesta Maggiolo, coapoderado actor, mediante la cual consignó en dos (02) folios útiles, contratos de cesión, marcados “1” y “2”; asimismo, consignó en seis (06) folios útiles, recibos de pago marcados “3”.
Cursa al folio 30, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Agustín Cuesta Maggiolo, coapoderado actor, mediante la cual ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, solicitada en el libelo sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Aparece al folio 32, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido de manos del abogado en ejercicio Agustín Cuesta Maggiolo, coapoderado actor, los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2012 (fs. 01-05 – Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en tres (03) locales comerciales, identificados con los números 05, 06 y 10, los cuales son parte integrante del centro comercial “Galerías 1890”, ubicado en la avenida 03 – Independencia, entre calles 25 y 26, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida); para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio nº 543.
Obra al folio 34, poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Lizmar Josefina Ramírez Araujo, a los abogados en ejercicio Román José Rincón Ramírez y Jorge Alejandro Pérez Maldonado.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS
1) En fecha Quince (15) de Febrero de 2006, mis representados suscribieron contrato de arrendamiento Autenticado por tiempo determinado con la ciudadana LIZMAR JOSEFINA RAMÍREZ ARAUJO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.207,255, de este domicilio y hábil; que anexo marcado “A” constante de Tres (3) folios útiles, en el cual le di en arrendamiento parte de un inmueble consistente en Un (01) Local Comercial identificado con el N° 05, el cual forma parte del Centro Comercial Galerías 1.890, ubicado en la Avenida 3 Independencia entre Calles 25 y 26, Municipio El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; en dicho contrato, en su cláusula tercera, se pacto a una pensión mensual de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), hoy Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) cancelados por mensualidades vencidas durante los primeros cinco días de cada mes, ahora bien este arrendatario no ha cumplido con su principal obligación contractual la cual es la del pago al día de los cánones de arrendamiento, y actualmente esta en mora pues me debe los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Mayo y Junio de 2012 lo cual demuestra la mora y no le da derecho a prorroga legal, con lo cual incumple la Clausula Decima Tercera del ya citado contrato en su literal primero y segundo la cual cito textualmente “ Son causas de resolución del contrato las siguientes: (1) Si El Arrendatario incumpliere cualquiera de las obligaciones de este contrato o infringiere los Reglamentos antes mencionados. (2) Si El Arrendatario, dejare de pagar dos (2) mensualidades consecutivas correspondientes a la pensión señalada en este documento. En ambos casos la Arrendadora podrá cobrar los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado”.
2) En fecha Doce (12) de Agosto de 2005, mis representados suscribieron contrato de arrendamiento Autenticado por tiempo determinado con la misma ciudadana LIZMAR JOSEFINA RAMÍREZ ARAUJO, arriba identificada; que anexo marcado “B” constante de Tres (3) folios útiles, en el cual le di en arrendamiento parte de un inmueble consistente en Un (01) Local Comercial identificado con los Nos. LC 06 y 10, el cual forma parte del Centro Comercial Galerías 1.890, ubicado en la Avenida 3 Independencia entre Calles 25 y 26, Municipio El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; en dicho contrato, en su cláusula tercera, se pacto a una pensión mensual de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 556.000,00) hoy Seiscientos Bolívares (Bs. 556,00) cancelados por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco días de cada mes, ahora bien este arrendatario no ha cumplido con su principal obligación contractual la cual es la del pago al día de los cánones de arrendamiento, y actualmente esta en mora pues me debe los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Mayo y Junio de 2012 lo cual demuestra la mora y no le da derecho a prorroga legal, con lo cual incumple la Clausula Decima Tercera del ya citado contrato en su literal primero y segundo la cual cito textualmente “ Son causas de resolución del contrato las siguientes: (1) Si El Arrendatario incumpliere cualquiera de las obligaciones de este contrato o infringiere los Reglamentos antes mencionados. (2) Si El Arrendatario, dejare de pagar dos (2) mensualidades consecutivas correspondientes a la pensión señalada en este documento. En ambos casos la Arrendadora podrá cobrar los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado”.
Ahora bien ciudadano Juez, la mencionada ciudadana, no me ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2012 por lo que respecta a los Tres (03) locales.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33. En concordancia con lo establecido en los artículos 1167 y 1592, ordinal 2 del Código Civil.
CAPITULO III
PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando la ciudadana LIZMAR JOSEFINA RAMÍREZ ARAUJO, suficientemente identificada en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal en: PRIMERO: EN EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito, por falta de pago y LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE (Local Comercial).-
SEGUNDO: El pago de los cánones de alquiler de los meses de Mayo de 2012 hasta Junio de 2012, ambos inclusive, que montan la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) por el local 05 y Mil Ciento Doce Bolívares (Bs. 1.112,00), los cuales sumados ascienden a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 2.312,00), equivalente a Veinticinco coma Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (25,68 U.T.), más los cánones de alquiler y los demás gastos que se siguieran generando hasta la entrega definitiva del inmueble.-
TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.-
CUARTO: Estimo la acción en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 2.312,00), equivalente a Veinticinco coma Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (25,68 U.T.).- De conformidad con lo establecido en el Artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, por el estado de insolvencia del arrendatario, SOLICITO del Tribunal se decrete el SECUESTRO del inmueble objeto del contrato.
Por último SOLICITO que esta demanda sea admitida y substanciada conforme al Procedimiento Breve contemplado en el Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en los Artículos 33 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena la Citación del Demandado en la dirección del Local Comercial arrendado y para que en definitiva después de los tramites legales oportunos, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en este escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes y con expresa imposición de costas al demandado, se declare con lugar por estar fundada en causa legal la demanda contenida en este escrito. (omissis).

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, expuso:
…omissis…
I
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR
Mi patrocinada suscribió Contrato de Arrendamiento con la entidad mercantil VIAES S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de fa Marida, estado Mérida en fecha 29 de octubre de 1989, bajo el N° 92, Tomo A-3 de los libros allí llevados, representada por la ciudadana SILVIA GABALDÓN DE FARGIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.080 y hábil, quien fue LA ARRENDADORA de un local comercial identificado con el N° 5 ubicado en el Centro Comercial Galerías 1.890, situado en la Av.3 Independencia del Municipio Libertador del estado Mérida, dicho contrato fue suscrito en fecha 15 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 57, Tomo 12 de los Libros llevados por la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, el cual se encuentra y forma parte del presente Expediente, marcado con la letra “A” folios 13, 14 y 15. De igual manera mi patrocinada suscribió Contrato de Arrendamiento, con la misma entidad VIAES C.A., ya identificada y representada por la ciudadana SILVIA GABALDÓN DE FARGIER, de dos locales comerciales identificados con los Nos. 06 y 10 ubicados en el mismo Centro Comercial Galerías 1.890, situado en la Av.3 Independencia del Municipio Libertador del estado Mérida, dicho contrato fue suscrito en fecha 12 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 22, Tomo 63 de los Libros llevados por la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, el cual se encuentra y forma parte del presente Expediente, marcado con la letra “B” folios 16, 17 y 18.
Ahora bien, se equivoca la parte Actora, al señalar en su Escrito Libelar que dichos Contratos fueron suscritos entre mi Patrocinada y los ciudadanos ALFREDO JOSE DEL OLMO GABALDON Y ROBERTO DEL OLMO GABALDON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.638.814 y V-16.005.414 en su orden, pues presentan unos supuestos contratos de Cesión de Derechos de Contratos de Arrendamiento, en donde la entidad VIAES C.A., hace una supuesta cesión a la Ciudadana LIBSEN ALBERTINA MATUTE BURGUERA según documento marcado “1” en el presente Expediente que riela en el folio 24 y ésta a su vez hace lo mismo a favor de los ciudadanos ALFREDO JOSE DEL OLMO GABALDON Y ROBERTO DEL OLMO GABALDON, según documento que riela en el folio 25 de este expediente marcado “2”. Dichos documentos se refieren es a un finiquito de Administración, pues para ser una Cesión de Derechos tendría que ser un Contrato Oneroso, que es precisamente una de las características de la Cesión y si no es así tendríamos que aplicar las normas que rigen la Donación. En consecuencia quien debió demandar a mi representada, en caso de alguna controversia judicial debió ser la entidad mercantil VIAES S.R.L. y no la parte que aquí interpuso acción judicial.
Siendo así, existe falta de cualidad e interés por la parte Actora, al intentar la presente acción judicial y por tanto no pueden sostener el presente juicio y así pido que sea declarado por el honorable Tribunal.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad Procesal y a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, Inpreabogado N° 127.200, apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO JOSE DEL OLMO GABALDON Y ROBERTO DEL OLMO GABALDON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.638.814 y V-16.005.414 en su orden, identificados en autos, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por los considerandos siguientes:
Primero: RECHAZO Y NIEGO que mi patrocinada haya incumplido los Contratos de Arrendamiento suscritos con la entidad mercantil VIAES, S.R.L., cuyo objeto es el local N° 5 del Centro Comercial Galenas 1.890, situado en la Av. 3
Ahora bien, se equivoca la parte Actora, al señalar en su Escrito Libelar que dichos Contratos fueron suscritos entre mi Patrocinada y los ciudadanos ALFREDO JOSE DEL OLMO GABALDON Y ROBERTO DEL OLMO GABALDON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.638.814 y V-i6.005.414 en su orden, pues presentan unos supuestos contratos de Cesión de Derechos de Contratos de Arrendamiento, en donde la entidad VIAES C.A., hace una supuesta cesión a la ciudadana LIBSEN ALBERTINA MATUTE BURGUERA según documento marcado “1” en el presente Expediente que riela en el folio 24 y ésta a su vez hace lo mismo a favor de los ciudadanos ALFREDO JOSE DEL OLMO GABALDON Y ROBERTO DEL OLMO GABALDON, según documento que riela en el folio 25 de este expediente marcado “2”. Dichos documentos se refieren es a un finiquito de Administración, pues para ser una Cesión de Derechos tendría que ser un Contrato Oneroso, que es precisamente una de las características de la Cesión y si no es así tendríamos que aplicar las normas que rigen la Donación. En consecuencia quien debió demandar a mi representada, en caso de alguna controversia judicial debió ser la entidad mercantil VIAES S.R.L. y no la parte que aquí interpuso acción judicial.
Siendo así, existe falta de cualidad e interés por la parte Actora, al intentar la presente acción judicial y por tanto no pueden sostener el presente juicio y así pido que sea declarado por el honorable Tribunal.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad Procesal y a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por el abogado AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO, Inpreabogado N° 127.200, apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO JOSE DEL OLMO GABALDON Y ROBERTO DEL OLMO GABALDON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.638.814 y V-16.005.414 en su orden, identificados en autos, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por los considerandos siguientes:
Primero: RECHAZO Y NIEGO que mi patrocinada haya incumplido los Contratos de Arrendamiento suscritos con la entidad mercantil VIAES, S.R.L., cuyo objeto es el local N°5 del Centro Comercial Galenas 1.890, situado en la Av.3 mes de mayo de 2012 de los locales 6 y 10 esta pagado; en e! folio 20 del mismo Cuaderno Separado que el mes de mayo de 2012 del local 5 esta pagado; en el folio 21 del Cuaderno Separado recibo de pago de! mes de junio de 2012 de los locales 6 y 10 pagado y en el folio 22 del Cuaderno Separado el pago del mes de Junio 2012 del local N° 5. Situación esta que llevó a que la Jueza Ejecutora de Medidas que le correspondió practicar dicha Medida de Secuestro se abstuviera de practicarla, tal y como se desprende del Acta que riela en los Folios 17 y 18 del Cuaderno Separado señalado.
CUARTO: RECHAZO Y NIEGO que mi patrocinada deba pagar las Costas que se originen de la presente acción y sea condenada la parte Actora al pago de las mismas por su temeridad al presentar esta demanda.
Inclusive demostraré en la presente causa, la solvencia hasta el mes de Septiembre de 2012 por parte de mi patrocinada.
Además dentro de la temeridad del Escrito Libelar, señala el Actor en su narración de los hechos que: “Ahora bien ciudadano Juez, la mencionada ciudadana, no me ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2012 por lo que respecta a los Tres (03) locales”. Dichos meses que señala, valga señalar marzo y abril, están solventes y en el petitorio del Escrito establece únicamente mayo de 2012 y junio de 2012, por lo que existe contradicción entre lo narrado y lo pedido, más aun que demostraré en la oportunidad procesal, la solvencia de los meses que señalan, es decir, marzo y abril. (omissis).

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:
En fecha 15 de febrero de 2006, sus representados suscribieron contrato de arrendamiento, autenticado por “tiempo determinado” con la ciudadana Lizmar Josefina Ramírez Araujo, que anexó marcado “A”, constante de tres (3) folios útiles.
Que en dicho contrato dio en arrendamiento parte de un inmueble consistente en un (01) local comercial, identificado con el n° 05, el cual forma parte del centro comercial “Galerías 1890”, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 25 y 26, municipio El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
Que en la cláusula tercera de dicho contrato, se pactó una pensión mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cancelados por mensualidades vencidas durante los primeros cinco días de cada mes.
Que el arrendatario no ha cumplido con su principal obligación contractual, la cual es la del pago al día de los cánones de arrendamiento, estando en mora, al deber los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses MAYO y JUNIO – 2012, demostrando la mora e impidiéndole el derecho a la prórroga legal, al incumplir la cláusula DÉCIMA TERCERA del citado contrato, en su literal primero y segundo.
Que en fecha 12 de agosto de 2005, sus representados suscribieron contrato de arrendamiento, autenticado por “tiempo determinado” con la misma ciudadana Lizmar Josefina Ramírez Araujo, que anexó marcado “B”, constante de tres (3) folios útiles.
Que a través de dicho contrato le dio en arrendamiento, parte de un inmueble consistente en un (01) local comercial, identificado con los números LC 06 y 10, los cuales forman parte del centro comercial “Galerías 1890”, ubicado en la avenida 3 Independencia, entre calles 25 y 26, municipio Libertador del estado Mérida.
Que en dicho contrato en su cláusula TERCERA, se pactó una pensión mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 556.000,00), hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 556,00) (SIC), cancelados por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco días de cada mes.
Que el arrendatario no ha cumplido con su principal obligación contractual, la cual es la del pago al día de los cánones de arrendamiento, incurriendo en mora al adeudar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses MAYO y JUNIO – 2012, impidiéndole el derecho al disfrute de la prórroga legal, al incumplir la cláusula DÉCIMA TERCERA.
Que la mencionada ciudadana, no ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de MARZO – 2012, en lo que respecta a los tres (03) locales.
Estimó la acción en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 2.312,00), equivalentes a VEINTICINCO COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (25,68 U.T.).
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 y 1.592.2º del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Su patrocinada suscribió contrato de arrendamiento con la entidad mercantil VIAES S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1989, bajo el n° 92, tomo A-3, de los libros allí llevados, representada por la ciudadana Silvia Gabaldón de Fargier, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.198.080 y hábil.
Que dicha ciudadana (Silvia Gabaldón de Fargier) fue LA ARRENDADORA de un local comercial identificado con el n° 5, ubicado en el centro comercial “Galerías 1890”, situado en la Av. 3 – Independencia del municipio Libertador del estado Mérida.
Que dicho contrato fue suscrito en fecha 15 de febrero de 2006, anotado bajo el n° 57, tomo 12 de los libros llevados por la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, el cual se encuentra y forma parte del presente expediente, marcado con la letra “A”, folios 13, 14 y 15.
Que de igual manera, su patrocinada suscribió contrato de arrendamiento, con la misma entidad VIAES C.A., ya identificada y representada por la ciudadana Silvia Gabaldón de Fargier, de dos (2) locales comerciales, identificados con los números 06 y 10, ubicados en el mismo centro comercial “Galerías 1890”, situados en la Av. 3 – Independencia del municipio Libertador del estado Mérida.
Que dicho contrato fue suscrito en fecha 12 de agosto de 2005, anotado bajo el n° 22, tomo 63, de los libros llevados por la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, el cual se encuentra y forma parte del presente expediente, marcado con la letra “B”, folios 16, 17 y 18.
Que se equivoca la parte actora, al señalar en su escrito libelar, que dichos contratos fueron suscritos entre su patrocinada y los ciudadanos Alfredo José Del Olmo Gabaldón y Roberto Del Olmo Gabaldón, titulares de las cédulas de identidad números V-13.638.814 y V-16.005.414, en su orden, al presentar unos supuestos contratos de Cesión de Derechos de Contratos de Arrendamiento, en donde la entidad VIAES C.A., hace una supuesta cesión a la ciudadana Libsen Albertina Matute Burguera, según documento marcado “1” en el presente expediente, que riela en el folio 24; y que ésta a su vez, hace lo mismo a favor de los ciudadanos Alfredo José Del Olmo Gabaldón y Roberto Del Olmo Gabaldón, según documento que riela en el folio 25 de este expediente, marcado “2”.
Que dichos documentos se refieren es a un finiquito de Administración, pues para ser una Cesión de Derechos, tendría que ser un Contrato Oneroso, que es precisamente una de las características de la Cesión, y que si no es así, tendríamos que aplicar las normas que rigen la Donación; que en consecuencia quien debió demandar a su representada, en caso de alguna controversia judicial, debió ser la entidad mercantil VIAES S.R.L., y no la parte que aquí interpuso acción judicial.
Que siendo así, existe falta de cualidad e interés por la parte actora, al intentar la presente acción judicial y por tanto, no pueden sostener el presente juicio y así solicitó que fuese declarado por este tribunal.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el abogado Agustin Cuesta Maggiolo, Inpreabogado n° 127.200, apoderado judicial de los ciudadanos Alfredo José Del Olmo Gabaldón y Roberto Del Olmo Gabaldón, identificados en autos, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Rechazó y negó que su patrocinada haya incumplido los contratos de arrendamiento, suscritos con la entidad mercantil VIAES, S.R.L., cuyo objeto es el local n° 5 del centro comercial “Galerías 1.890”, situado en la Av. 3.
Que se equivoca la parte actora, al señalar en su escrito libelar que dichos contratos fueron suscritos entre su patrocinada y los ciudadanos Alfredo José Del Olmo Gabaldón y Roberto Del Olmo Gabaldón, al presentar unos supuestos contratos de cesión de derechos de contratos de arrendamiento, en donde la entidad VIAES, C.A., hace una supuesta cesión a la ciudadana Libsen Albertina Matute Burguera, según documento marcado “1”, en el presente expediente que riela en el folio 24, y ésta a su vez hace lo mismo a favor de los ciudadanos Alfredo José Del Olmo Gabaldón y Roberto Del Olmo Gabaldón, según documento que riela en el folio 25 de este expediente marcado “2”.
Que dichos documentos se refieren es a un finiquito de administración, pues para ser una cesión de derechos tendría que ser un contrato oneroso, que es precisamente una de las características de la cesión, y que de no ser así, se tendría que aplicar las normas que rigen la donación.
Que quien debió demandar a su representada, en caso de alguna controversia judicial, debió ser la entidad mercantil VIAES, S.R.L., y no la parte que aquí interpuso la acción judicial.
Que siendo así, existe falta de cualidad e interés por la parte actora, al intentar la presente acción judicial, y por tanto, no pueden sostener el presente juicio y así pidió que fuese declarado por este tribunal.
Negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el abogado Agustín Cuesta Maggiolo, apoderado judicial de los ciudadanos Alfredo José Del Olmo Gabaldón y Roberto Del Olmo Gabaldón, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Rechazó y negó que su patrocinada haya incumplido los contratos de arrendamiento, suscritos con la entidad mercantil VIAES, S.R.L., cuyo objeto es el local n° 5, del centro comercial “Galerías 1.890”, situado en la Av. 3
Que el mes de mayo de 2012, de los locales 06 y 10 está cancelado (f. 20 – Cuaderno Separado); que el mes de mayo de 2012, del local 05, está cancelado (f. 21 – Cuaderno Separado), recibo de pago del mes de junio de 2012, de los locales 06 y 10 cancelado; y que en el folio 22 del Cuaderno Separado, el pago del mes de junio de 2012, del local n° 5.
Rechazó y negó que su patrocinada deba pagar las costas que se originen de la presente acción y sea condenada la parte actora al pago de las mismas, por su temeridad al presentar esta demanda.
Que los meses que señala la parte actora como insolventes, valga señalar marzo y abril, están solventes, y que en el petitorio del escrito establece únicamente mayo de 2012 y junio de 2012, por lo que existe contradicción entre lo narrado y lo pedido.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora promovió:
1º) Promovió el valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento, suscritos entre su patrocinada y la empresa mercantil VIAES, S.R.L., los cuales indican el inicio de la relación contractual; marcados “A” y “B”, inserto en los folios 13-15 y 16-18.
2º) Promovió el valor y mérito jurídico de los recibos de pago que en original se encuentran en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO del presente Expediente (fs. 19-22).
3º) Valor y mérito jurídico de los recibos de pago que en original se encuentran en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO del presente expediente (fs. 23-24).
4º) Valor y mérito jurídico los recibos de pago originales, marcados “7”, “8”, “9” y “10”, cursantes a los folios 49-52.
5º) Valor y mérito jurídico de la CIRCULAR de fecha 31 de enero de 2012, enviada por la administración del centro comercial “Galerías 1.980”, y recibida por su patrocinada Lizmar Josefina Ramírez Araujo, marcada “11” (f. 53).
6º) Valor y mérito jurídico de las copias simples de depósitos bancarios hechos por su patrocinada en la cuenta corriente n° 0105-0660-3516-6001-0934, que es la misma que aparece en la Circular identificada y marcada con el n° “11”; marcadas “12” y “13” (fs. 54-55).
La representación judicial de la parte demandada promovió:
1º) Anexos marcados con las letras “A” y “B”, contratos de arrendamiento, donde aparece la ciudadana Lizmar Josefina Ramírez Araujo, como arrendataria de los inmuebles objeto de esta demanda, y la fecha en que debe cumplir con el pago del canon de arrendamiento de los inmuebles.
2º) Anexos marcados con los números “1” y “2”, cesión de los contratos de arrendamiento, el marcado con el n° “1”, la ciudadana Silvia Gabaldón de Fargier, en nombre y representación de la Empresa VIAES, C.R.L., cede a la ciudadana Libsen Albertina Matute Burguera, y el marcado con el n° “2”, la ciudadana Libsen Albertina Matute Burguera, cede la administración de los locales comerciales pertenecientes a “Galerías 1890”, a mis mandantes los ciudadanos Alfredo José Del Olmo Gabaldón y Roberto Del Olmo Gabaldón.
3º) Anexos marcados con el número “3”, tres (03) recibos pertenecientes a los locales números 06 y 10; y tres (03) recibos pertenecientes al local n° 05.
De conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, hizo valer en nombre de su representada los recibos de pago consignados por la parte demandada que se encuentran anexos al Cuaderno de Medida de Secuestro, alegando que son los únicos medios de prueba que demuestran el cumplimiento de su principal obligación como arrendataria, que no es otra que el pago del canon de arrendamiento, recibos que corresponden al pago de los meses mayo, junio y julio, con el objeto de demostrar que la parte demandada adeuda a sus representados el canon correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre, y así mismo, demostrar la extemporaneidad de los pagos de dichos meses.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Del escrito libelar se desprende que la co-representación judicial de la parte actora, entre otras cosas, señala:
En fecha Quince (15) de Febrero de 2006, mis representados suscribieron contrato de arrendamiento Autenticado por tiempo determinado con la ciudadana LIZMAR JOSEFINA RAMÍREZ ARAUJO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.207.255 […] le di en arrendamiento parte de un inmueble consistente en Un (01) Local Comercial identificado con el N° 05, el cual forma parte del Centro Comercial Galerías 1.890, ubicado en la Avenida 3 Independencia entre Calles 25 y 26, Municipio El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (…)
…omissis…
En fecha Doce (12) de Agosto de 2005, mis representados suscribieron contrato de arrendamiento Autenticado por tiempo determinado con la misma ciudadana LIZMAR JOSEFINA RAMÍREZ ARAUJO […] le di en arrendamiento parte de un inmueble consistente en Un (01) Local Comercial identificado con los Nos. LC 06 y 10, el cual forma parte del Centro Comercial Galerías 1.890, ubicado en la Avenida 3 Independencia entre Calles 25 y 26, Municipio El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (…) (subrayado agregado).

Posteriormente, según diligencia de fecha 16 de julio de 2012 (f. 23), reseña que:
En nombre de mis representados y a los fines de demostrar que mis representados si tienen cualidad para demandar y en consecuencia continuar con el presente juicio, consigno en este acto en copia simple en Dos (02) folios útiles contratos de cesión en los cuales en el primero marcado “1” la ciudadana Silvia Gabaldon de Fargier en nombre y representación de la Empresa VIAES, C.R.L. cede a la Ciudadana Libsen Albertina Matute Burguera la administración que dicha empresa llevaba en los locales comerciales pertenecientes a GALERÍAS 1890, y posteriormente en el documento marcado “2” la ciudadana Libsen Albertina Matute Burguera cede la administración de los locales comerciales pertenecientes a GALERÍAS 1890 a mis mandantes los ciudadanos Alfredo José Del Olmo Gabaldon y Roberto Del Olmo Gabaldon (…) (subrayado y negritas agregadas).

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la co-representación judicial de la accionada, en su capítulo primero, se excepcionó alegando la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio y de la parte demandada para sostenerlo, expresando que:
(…) se equivoca la parte Actora, al señalar en su Escrito Libelar que dichos Contratos fueron suscritos entre mi Patrocinada y los ciudadanos ALFREDO JOSE DEL OLMO GABALDON Y ROBERTO DEL OLMO GABALDON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.638.814 y V-16.005.414 en su orden, pues presentan unos supuestos contratos de Cesión de Derechos de Contratos de Arrendamiento, en donde la entidad VIAES C.A., hace una supuesta cesión a la Ciudadana LIBSEN ALBERTINA MATUTE BURGUERA según documento marcado “1” en el presente Expediente que riela en el folio 24 y ésta a su vez hace lo mismo a favor de los ciudadanos ALFREDO JOSE DEL OLMO GABALDON Y ROBERTO DEL OLMO GABALDON, según documento que riela en el folio 25 de este expediente marcado “2”. Dichos documentos se refieren es a un finiquito de Administración, pues para ser una Cesión de Derechos tendría que ser un Contrato Oneroso, que es precisamente una de las características de la Cesión y si no es así tendríamos que aplicar las normas que rigen la Donación. En consecuencia quien debió demandar a mi representada, en caso de alguna controversia judicial debió ser la entidad mercantil VIAES S.R.L. y no la parte que aquí interpuso acción judicial.
Siendo así, existe falta de cualidad e interés por la parte Actora, al intentar la presente acción judicial y por tanto no pueden sostener el presente juicio y así pido que sea declarado por el honorable Tribunal. (subrayado y negritas agregados).

Trabada así la litis, en primer lugar, como punto previo debe esta juzgadora examinar el alegato incidental vertido por la co-representación judicial de la parte accionada en el presente proceso, relativo a la defensa perentoria o de fondo, relativa a la falta de cualidad de la excepcionada para sostener el juicio, conforme lo establece el artículo 361 in fine del Código Adjetivo Civil, que señala: “… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés…en el demandado…para sostener el juicio…”.
Con ésta finalidad, es conveniente volver a reseñar que la presente acción es de desocupación de los inmuebles comerciales, ante el incumplimiento de la parte demandada, según lo expresa la actora en su escrito libelar, al alegar:
(…) ciudadano Juez, ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando la ciudadana LIZMAR JOSEFINA RAMÍREZ ARAUJO, suficientemente identificada en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal en: PRIMERO: EN EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito, por falta de pago y LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE (Local Comercial) (…)

Ante tal alegato, la co-representación judicial de la parte demandada, se excepcionó expresando:
(…) se equivoca la parte Actora, al señalar en su Escrito Libelar que dichos Contratos fueron suscritos entre mi Patrocinada y los ciudadanos ALFREDO JOSE DEL OLMO GABALDON Y ROBERTO DEL OLMO GABALDON […] pues presentan unos supuestos contratos de Cesión de Derechos de Contratos de Arrendamiento, en donde la entidad VIAES C.A., hace una supuesta cesión a la Ciudadana LIBSEN ALBERTINA MATUTE BURGUERA según documento marcado “1” en el presente Expediente que riela en el folio 24 y ésta a su vez hace lo mismo a favor de los ciudadanos ALFREDO JOSE DEL OLMO GABALDON Y ROBERTO DEL OLMO GABALDON, según documento que riela en el folio 25 de este expediente marcado “2”. […] quien debió demandar a mi representada, en caso de alguna controversia judicial debió ser la entidad mercantil VIAES S.R.L. y no la parte que aquí interpuso acción judicial. […] existe falta de cualidad e interés por la parte Actora, al intentar la presente acción judicial y por tanto no pueden sostener el presente juicio y así pido que sea declarado por el honorable Tribunal. (subrayado y negrillas agregadas).

Centrando la mirada en tal alegato libelar, debe establecerse la doctrina en relación a la falta de cualidad, debiendo señalarse que no pudiera quien suscribe, comenzar el análisis de la “Falta de Cualidad”, opuesta por el querellado – excepcionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 in fine del Código Adjetivo Civil, sin hacer referencia al trabajo doctrinal del más ilustre procesalista venezolano, Dr. Luis Loreto, en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Revista de Derecho Procesal Iberoamericano. Buenos Aires, Argentina. Año 1, 1.943. Primera Parte. Pág. 205 y ss., quien en un trabajo dedicado al Maestro Uruguayo Eduardo J. Couture, expresa que: “El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es sino su expresión legislativa”. Tal afirmación del maestro Loreto, es cierta, pues para que haya acción, debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en los casos en que la ley lo exija actual.
Para esta jurisdicente, la “FALTA DE CUALIDAD”, es sinónimo de “Carencia de Acción”.
Entre la Acción y el Interés Jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La Acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión.
De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes; es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados, son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica.
La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la “falta de cualidad”, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción.
De tal manera, que al preguntarnos, ¿Tienen cualidad los demandados para sostener el presente juicio? La respuesta debe plantearse en saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal.
La “cualidad”, como lo afirma el procesalista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 1.924, Tomo III, Pág. 129), es el derecho o potestad para ejercitar determina acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.
De manera, que ante tal situación, cabría preguntarse, nuevamente, si: ¿La demandada Lizmar Josefina Ramírez Araujo, podría ser sujeto de la acción ejercida en su contra? ¿Tendrá dicha ciudadana, la facultad de ser accionada en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso? Evidentemente no.
De los autos se observa, especialmente a los folios 13-15 y 16-18, sendas instrumentales autenticadas por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, de fechas 15/02/2006 y 12/08/2005, bajo los números 57, tomo 12, y, 22, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría; de las cuales se desprende que la relación arrendaticia fue celebrada entre la empresa VIAES, C.R.L., representada por la ciudadana Silvia Gabaldón de Fargier, y ahora por efecto sucesoral de la actora, para con los ciudadanos Alfredo José Del Olmo Gabaldón y Roberto Del Olmo Gabaldón, quienes son personas naturales distintas de la accionada Lizmar Josefina Ramírez Araujo.
No tiene cabida aquí el alegato del actor (f. 23), cuando expresó:
“…la ciudadana Silvia Gabaldon de Fargier en nombre y representación de la Empresa VIAES, C.R.L. cede a la Ciudadana Libsen Albertina Matute Burguera la administración que dicha empresa llevaba en los locales comerciales pertenecientes a GALERÍAS 1890, y posteriormente en el documento marcado “2” la ciudadana Libsen Albertina Matute Burguera cede la administración de los locales comerciales pertenecientes a GALERÍAS 1890 a mis mandantes los ciudadanos Alfredo José Del Olmo Gabaldon y Roberto Del Olmo Gabaldon…”.

Esta situación hace necesario escudriñar la existencia de la convención de arrendamiento, el cual conforme al artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; vale decir, que existe una legitimación para dar en arrendamiento, conforme a ello. Así pues, en el caso sub lite, las cláusulas NOVENA de los referidos contratos, señalan:
NOVENA: Este contrato se considera celebrado intuite personae, por lo que respecta a “El Arrendatario”, y éste no podrá cederlo, ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, sin haber obtenido previamente la autorización de La Arrendadora.
Segundo Contrato: celebrado el 15/02/2006 (fs. 13-15).
NOVENA: Este contrato se considera celebrado intuite personae, por lo que respecta a “La Arrendataria”, y éste no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, sin haber obtenido previamente la autorización de La arrendadora.- (subrayado agregado).

Ahora bien: ¿qué sucede si a pesar de tal prohibición, el arrendatario cede? Si el arrendatario cede o sub-arrienda estándole prohibido, el arrendador puede intentar contra él (arrendatario) la acción de cumplimiento o de resolución u oponerle la excepción “non adimpleti contractus”, además de exigirle la indemnización de los daños y perjuicios si los hubiera (José Luis Aguilar Gorrondona. Contratos y Garantías. UCAB, Caracas, 1984, pág 355), pues ni la cesión, ni el sub arrendamiento, sin autorización del arrendador, extinguen el contrato original. El contrato de arrendamiento siempre subsiste. De tal forma que, el arrendador siempre conserva su acción frente al arrendatario.
Por otra parte, el contrato es una convención entre dos o más personas (Art. 1.133 Código Civil) y es ley entre las partes (1.159 íbidem), las partes son las que se someten a la fuerza del contrato: “res inter alios acta” (Domat), lo cual significa que no se puede hacer nacer un derecho en contra o a favor de un tercero.
En el caso de autos, sólo el arrendatario es el único capaz de soportar o sostener el carácter de demandado en el juicio de desalojo, pues no existe en el supuesto analizado ninguna instrumental que acredite la autorización para ceder o sub-arrendar, - pues en ese supuesto podría surgir la posibilidad del arrendador de accionar contra sujetos distintos a la relación original -, siendo que, la arrendataria en el presente caso, es la empresa o sociedad mercantil VIAES S.R.L., y no, los accionantes per se Alfredo José Del Olmo Gabaldón y Roberto Del Olmo Gabaldón, por lo cual es evidente la falta de cualidad de la accionada para sostener el presente juicio y así se decide.
Además de ello, no existe a los autos ninguna instrumental, ni ningún medio de prueba conducente y pertinente capaz de llevar a la convicción de esta juzgadora la expresa circunstancia por escrito, – tal cual lo establece el contrato de arrendamiento –, de donde se desprenda la autorización de la arrendadora a favor de la arrendataria para la cesión o traspaso del arrendamiento, por lo cual todos los restantes medios probatorios son inocuos a los fines de la prueba de dicha situación fáctico – jurídica, lo cual hace inútil su análisis bajo el principio de exhaustividad de medios (509 del Código Adjetivo Civil), pues las restantes pruebas de autos no transformarían el dispositivo del fallo y constituirían un exceso jurisdiccional; procediendo en consecuencia la excepción perentoria de falta de cualidad de la demandada para sostener el presente proceso de conformidad con el artículo 361 in fine del Código de Procedimiento Civil y así establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado en ejercicio Agustín Cuesta Maggiolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alfredo José Del Olmo Gabaldón y Roberto Del Olmo Gabaldón, contra la ciudadana Lizmar Josefina Ramírez Araujo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la excepción de la demandada, ciudadana Lizmar Josefina Ramírez Araujo, relativa a su falta de cualidad para sostener el presente proceso, al no haber celebrado relación arrendaticia con los demandantes, ni al haberse comprobado de los autos ninguna instrumental, ni ningún medio de prueba conducente y pertinente capaz de llevar a la convicción de esta juzgadora la expresa circunstancia por escrito, – tal cual lo establece el contrato de arrendamiento –, de donde se desprenda la autorización de la arrendadora a favor de la arrendataria para la cesión o traspaso del arrendamiento. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-