JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º

Inicia el presente procedimiento de Jurisdicción Graciosa o Voluntaria a través de escrito otorgado por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERRERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.990.244, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA LUISA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 7.262.130, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.373, del mismo domicilio e igualmente hábil, contentivo de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, requiriendo a tales efectos la citación de los ciudadanos ALONSO WALDEMAR MONTILVA RONDÓN y MARÍA YAJAIRA CHACÓN DE MONTILVA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 11.467.585 y V 13.098.904, respectivamente.
Consecuentemente, este Juzgado a través de auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), agregado al folio cinco (5) del expediente, procedió a admitir la presente solicitud, ordenando la citación de los ciudadanos ut supra indicados; sin embargo, luego de la revisión y estudio exhaustivo del escrito de solicitud y sus anexos, se desprende que éste Tribunal erró involuntariamente al requerir la comparecencia del ciudadano VÍCTOR JOSÉ FLORES MONTBRUN, por cuanto dicha citación no fue solicitada por la parte actuante. Y ASÍ SE DECLARA.
A tales efectos, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Ahora bien, nuestra legislación patria, doctrina y Jurisprudencia definen lo autos de mero trámite o sustanciación, como aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
Es decir, se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero si esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte; son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, siendo que el llamado realizado por el Tribunal para que comparezca el ciudadano VÍCTOR JOSÉ FLORES MONTBRUN, se corresponde a un error involuntario, es por lo que resulta forzoso dejar sin efecto tal orden de emplazamiento, quedando incólumes las practicadas, así como todos los actos del proceso efectuados. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA DEJAR SIN EFECTO la orden de emplazamiento efectuada al ciudadano VÍCTOR JOSÉ FLORES MONTBRUN, quedando incólumes el resto de las citaciones practicadas, así como todos los actos del proceso efectuados. Agréguese a los autos la Boleta de Citación librada.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 2:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.-

Sria.