EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6913.
DEMANDANTE: HERNÁNDEZ CALDERÓN YENNY COROMOTO.
DEMANDADO: CALDERÓN RODRÍGUEZ DALTON y JOSEFA ÁLCALIS CALDERÓN RODRÍGUEZ.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Fecha de Admisión: veinte (20) de julio de 2010.-
202º y 153º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la abogada YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.932, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.825, por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de los ciudadanos DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ y JOSEFA ÁLCALIS CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.459.841 y V- 3.793.179, domiciliados en esta Ciudad de Mérida estado Mérida.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010).
Al folio 274, la Alguacil del Tribunal deja constancia que consigna recibo de citación librado al ciudadano DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, sin firmar.
Igualmente al folio 291, la Alguacil del Tribunal deja constancia que consigna recibo de citación librado a la ciudadana JOSEFA ALCALIS CALDERÓN RODRÍGUEZ, sin firmar.
En diligencia que obra al folio 292, la demandante de autos, solicitó la citación de los demandados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto que obra al folio 293, el Tribunal acordó los carteles solicitados por la parte actora.
En escrito de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, debidamente asistido de Abogada, solicitó la declaración de incompetencia por parte de este Tribunal para conocer del juicio en razón de la materia.
Al folio 304, el co-demandado de autos DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, confirió poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.297.575, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.882.
Obra al folio 306, poder Apud Acta otorgado por la Abogada YENNY HERNÁNDEZ CALDERÓN, en su carácter de parte actora, a favor de la Abogada en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.239, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.286.
En decisión dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal negó el pedimento efectuado por el ciudadano DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ.
Al folio 317, se evidencia diligencia suscrita por la parte actora, solicitando el nombramiento de defensor judicial a la ciudadana JOSEFA ALCALIZ CALDERÓN RODRÍGUEZ.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), la ciudadana JOSEFA ALCALIZ CALDERÓN RODRÍGUEZ, otorgó poder apud acta de los Abogados en ejercicio MINERVA PAOLA DURAN, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.443.547, V- 8.020.737 y V- 3.297.575, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 142.439, 32.369 y 10.882.
Obra a los folios 328 y 329, escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, consignado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada.
A los folios 333 y 334, se observa escrito de pruebas consignado por la parte actora.
Desde el folio 341 al folio 349, consta sentencia dictada por este Tribunal, en la cual se declaró parcialmente con lugar el derecho que le asiste a la parte accionante a estimar sus honorarios profesionales solo en lo que respecta al co-demandado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), la parte actora consignó escrito contentivo de estimación de honorarios profesionales.
Al folio 368, consta poder apud acta otorgado por los ciudadanos JOSEFA ALCALIZ CALDERÓN RODRÍGUEZ y DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, a favor de los Abogados MINERVA PAOLA DURAN y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, plenamente identificados en autos.
En decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal repuso la causa al estado de librar nuevo decreto intimatorio, apercibiendo al demandado de autos DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, al pago de la alícuota correspondiente.
En escrito de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), la parte demandada se acogió al derecho de retasa.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la constitución del Tribunal retasador y se difirió la audiencia para el lunes cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) a los fines de discutir las ponencias.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), los ciudadanos DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ y JOSEFA ÁLCALIS CALDERÓN RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, interpusieron demanda de partición en contra de la ciudadana NANCY PASTORA CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.032.792, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, representada para ese momento por la Abogada YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN, parte demandante en el presente juicio.
Que todas sus actuaciones constan en copia certificada del expediente 21660, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las cuales consistieron en: 1) Contestación a la demanda y cuestiones previas en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007).
2) Solicitud de copias certificadas en fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007).
3) Promoción de pruebas en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007).
4) Inspección Judicial de fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007).
5) Evacuación de pruebas de posiciones juradas en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007).
6) Presentación de Informes en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).
7) Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Ciudad de Mérida, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), la cual fue declarada sin lugar, y con lugar la defensa perentoria opuesta.
8) Decreto firme de la sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
Que en el juicio de partición de bienes hereditarios, en el cual fungió como Apoderada Judicial de la ciudadana NANCY PASTORA CALDERÓN RODRÍGUEZ, antes identificada, el mismo fue estimado en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), lo que determina una cantidad cierta, líquida y exigible de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,oo), que debitan y deben pagar los ciudadanos DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ y JOSEFA ÁLCALIS CALDERÓN RODRÍGUEZ, al haber sido condenados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, todo profesional del derecho puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado y en virtud que posee carácter legitimado activo, procede a demandar formalmente a los ciudadanos DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ y JOSEFA ÁLCALIS CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.459.841 y V- 3.793.179, domiciliados en esta Ciudad de Mérida estado Mérida, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por este Tribunal a las siguientes sumas de dinero:
Primero: Pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) que corresponde a la base del treinta por ciento (30%) de valor de lo litigado, correspondientes al pago de los honorarios profesionales por condenatoria en costas procesales del juicio principal seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Ciudad de Mérida, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
Segundo: Se decrete la indexación monetaria de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela.
Tercero: Se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Cuarto: Se acuerde y se ordene el registro de la demanda de intimación, el auto de admisión, el decreto de intimación y la boleta de intimación, a los fines de interrumpir la prescripción.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Solicitaron la reposición de la causa al estado de que sea nuevamente admitida la demanda , a fin de que el Tribunal tramite el procedimiento conforme a lo previsto en la Ley de Abogados, tal y como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Oponen la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 4º.
De la misma forma, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen como defensa de fondo la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem que establece la caducidad de la Acción prevista en la Ley.
Por otra parte, rechazan a todo evento en cada una de sus partes, la demanda así como los honorarios estimados e intimados por la parte actora, acogiéndose a la retasa prevista en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley de Abogados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establecido como ha sido el derecho deducido, el Tribunal Retasador para decidir, hace las siguientes consideraciones:
No es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, pero la realidad, es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio; ya que la base para la estimación de los honorarios del profesional de la Abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado, y así lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando fija como máxima el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
No obstante esas previsiones legislativas antes mencionadas, es necesario traer a colación que, como ha sido el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, la función que realizan los Jueces Retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta.
En fiel acatamiento a los principios legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de Casación, no corresponde al retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios, por cuanto el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento en lo relativo a la cuantía de los honorarios; siguiendo ese norte nos encontramos con que el abogado intimante tasó sus honorarios profesionales en su escrito estimatorio en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00).
En relación con las referidas intervenciones en el juicio, es necesario realizar un análisis para obtener un criterio de apreciación; a tal efecto se observa:
1º) Escrito: es el medio de hacer solicitudes o manifestaciones dirigidas al juez que corresponda, en forma escrita. La contestación a la demanda, es el acto por medio del cual el demandado tiene que responder al demandante con alegaciones de hecho y de derecho que desvirtúen lo invocado por el actor. Sobre este particular la estimante e intimante señala el estudio, redacción y presentación de escrito a la contestación de la demanda, folios 180 al 182,
2º) Escrito de Promoción de Pruebas: es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio se encaminan a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus pretensiones litigiosas. En el debate probatorio, las partes tienen la obligación y la carga de promover y evacuar pruebas con las cuales pretenden demostrar los hechos que fundamentan sus pretensiones.
En el caso de autos, la demandante ha hecho uso del derecho que al respecto le confiere el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente y la sentencia definitivamente firme dictada en la parte declarativa del procedimiento respectivo, estableció ese derecho suyo a cobrar los honorarios profesionales causados por los trabajos realizados. No obstante ello, la parte demandada, en ejercicio también de su derecho al respecto, según la misma indicada Ley, hizo uso oportuno de su derecho a la retasa, lo cual determinó el inicio del procedimiento respectivo que se ajustó en todo caso a la normativa legal sobre la materia, lo cual ha conducido a que este Tribunal se haya constituido como Tribunal Colegiado para efectuar el ajuste o fijación definitiva de los honorarios estimados e intimados, lo cual constituye el objetivo de la retasa, para lo cual quienes ahora hacemos la determinación respectiva, acogiéndonos al criterio jurisprudencial existente al respecto, fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debemos pronunciar (citamos):
“una decisión de equidad antes que de derecho, pues, a (nosotros) se nos pide que (determinemos) con base en la escala axiológica que describe el Código de Ética del Abogado Venezolano y en (nuestra) conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado en el ejercicio de su profesión”.
“Entonces, el veredicto de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que, con base en tales valores, debe dársele a determinadas actuaciones que hayan sido cumplidas por el abogado” (fin de la cita) (sentencia número O7-O926, de fecha 18 de diciembre de 2.007, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, en el expediente No. O7-O926, facsímil tomado de la obra Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 25º, página 133).
Sobre la base de los presupuestos fácticos del precitado fallo y tomando en cuenta para ello que los trabajos profesionales realizados por la demandante, partiendo de sus actuaciones concretas incluidas en este expediente y de la apreciación que de ellas hace este Tribunal Colegiado, permiten concluir que tales trabajos reúnen las condiciones de haber sido de particular importancia para el demandado; así como la importancia del caso ventilado; la dificultad del problema jurídico ventilado; su larga experiencia y su reputación profesional; el hecho de que las gestiones profesionales realizadas suponen una dedicación especial al caso encomendado; su responsabilidad profesional; el largo tiempo dedicado al asunto y su obrar, circunstancias todas éstas establecidas en los apartes 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, conducen a este Tribunal Colegiado Retasador a establecer el quantum individual y global de los honorarios profesionales objeto de esta retasa, según la estimación de la accionante y los límites que ella misma se impuso en cuanto a su monto global y su valoración individual en los términos que se establecen en el dispositivo de este fallo, para lo cual se parte del quantum individual de cada actuación, según la estimación suya al respecto, identificando cada concepto con la denominación de partida, a los efectos prácticos de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho contenidas en el parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL COLEGIADO RETASADOR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, determina el monto individual y global de los honorarios profesionales que el demandado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ debe pagar a la demandante YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo, por concepto de actuaciones judiciales realizadas en el expediente número 21.660 que cursó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:
Nº Actuación Monto Bs.
1 Escrito oposición Bs.F. 15.000,00
2 Solicitud Copias Bs.F. 500,00
3 Recibo de Copias Bs.F. 500,00
4 Escrito pruebas Bs.F. 5.500,00
5 Inspección Judicial Bs.F. 500,00
6 Acto posiciones Juradas Bs.F. 2.000,00
7 Acto posiciones Juradas Bs.F. 2.000,00
8 Solicitud copias simples Bs.F. 500,00
9 Informes Bs.F. 5.500,00
10 Solicitud Copias Bs.F. 500,00
11 Recibo de Copias Bs.F. 500,00
12 Solicitud Copias Bs.F. 500,00
13 Recibo de Copias Bs.F. 500,00
14 Solicitud desglose Bs.F. 500,00
15 Recibos desglose Bs.F. 500,00
TOTAL Bs.F. 35.000,00
Tal como se desprende de la tabla anterior que el monto correspondiente a honorarios profesionales asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00); sin embargo es preciso destacar que, tal y como se estableció en la parte declarativa del presente procedimiento, la parte actora sólo tiene derecho a intimar sus honorarios profesionales en lo que respecta al ciudadano DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, dado que respecto a la ciudadana JOSEFA ALCALIS CALDERÓN RODRÍGUEZ, prosperó la Prescripción. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, el monto global de los honorarios aquí tasados alcanzan la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.17.500,00) que deberá pagar el demandado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ a la demandante YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN, ambos ya identificados en el encabezamiento de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 29 de la Ley de Abogados, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
LOS JUECES RETASADORES
ABG. FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA
ABG. EFRAÍN PINEDA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria.
|