JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

Visto el escrito de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), otorgado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MENDOZA GARCÍA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 11.959.983, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de co-demandado en la presente causa, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 3.297.575 y V- 8.020.737, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.882 y 32.369, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, a través del cual solicitan a este Tribunal se declare la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, en razón que la letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión la parte accionante, no se encuentra suscrita por el LIBRADOR de la misma, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, no pudiéndosele tener a dicho instrumento cambiario como tal, esto en atención a lo indicado en el artículo 411 ejusdem, es por lo que esta Juzgadora a los fines de resolver la cuestión planteada, realiza las siguientes consideraciones:
Inicia el presente procedimiento a través de demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.992.735, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.109, con domicilio procesal en el Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana HORALSY BEATRIZ ALBORNOZ DÁVILA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.199.766, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO MENDOZA GARCÍA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V 11.959.983, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de librado-aceptante y contra el ciudadano NILSON DE JESÚS ANDARA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad V 12.346.655, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de avalista de la ya indicada cambial, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Dicha acción es admitida por este Juzgado a través de auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), agregado al folio ocho (8) del expediente.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Así mismo, el artículo 644 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Ahora bien, respecto a la letra de cambio, el artículo 410 del Código de Comercio, señala:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”. (negrillas y cursivas de quien suscribe el presente fallo).
En este sentido, luego de la revisión del instrumento fundamental de la acción, vale decir, la letra de cambio, se evidencia que la misma fue librada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), equivalentes hoy día en atención a la reconversión monetaria a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), con fecha de vencimiento treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009); así mismo, se indica que la misma será cargada sin aviso y sin protesto en cuenta del ciudadano CARLOS AUGUSTO MENDOZA GARCÍA, es decir, dicho ciudadano es el deudor o librado aceptante de la indicada cambial, tal como ciertamente se indica en el libelo de demanda, siendo el beneficiario de la misma la ciudadana HORALSY BEATRIZ ALBORNOZ DÁVILA; sin embargo, de la revisión minuciosa del instrumento cambial, no se evidencia que dicha letra de cambio se encuentre suscrita por el librador de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, el artículo 411 del Código de Comercio, establece:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. (negrillas y cursivas de quien suscribe el presente fallo).
Como se indicó, de la revisión hecha a la letra de cambio que presentó la parte actora, se observa que la misma no se encuentra firmada por el librador de la misma, contraviniendo de esta manera el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), expediente N° AA20-C-2009-0000658, determinó lo siguiente:
“(…) el artículo 410 del Código de Comercio es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ella para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otros, ‘la firma del que gira la letra’, o librador (ordinal 8º), y la ausencia de este elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 eiusdem. Los referidos requisitos, aún cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituye también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio ‘iura novit curia’ el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, no pueden demostrarse con pruebas extra letra de cambio(…).
De las normas transcritas se deduce que entre los requisitos esenciales de la letra de cambio está el de la firma del librador, cuya falencia hace que se considere como inexistente lo que se pretende como título valor. Por lo tanto, siendo que en el presente caso las letras producidas como documento fundamental de la demanda no contienen la firma del librador, lo cual podía ser advertido de oficio por el juez por el principio iura novit curia, las mismas no valen como tales, no constituyen la prueba escrita suficiente a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a mi juicio, la recurrida estuvo ajustada a derecho al declarar inadmisible la demanda, sin que ello pueda entenderse como una excepción suplida a la parte demandada, puesto que por imperativo del artículo 643, ordinal 2° ejusdem, el mismo estaba obligado a negar la admisión de la demanda al no haberse acompañado la prueba escrita suficiente del derecho que se alega.
En conclusión, siendo la firma del librador un requisito esencial o imperativo de la letra de cambio, podía ser advertido de oficio por el juez por el principio iura novit curia, quien en modo alguno incurrió en extralimitación de ninguna índole al declarar inadmisible la demanda por la ausencia de dicho requisito, pues no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades (ex artículo 1352 del Código Civil), de donde se deduce que la recurrida no está viciada de incongruencia positiva, pues en realidad no hubo violación del derecho a la defensa del demandante por no haberse producido ningún rompimiento del equilibrio procesal que justificara la casación de oficio en el presente caso (…).
Por lo expuesto, es preciso destacar que el título cambiario que adolece de la firma del librador y reúne los demás extremos de la Letra de Cambio, puede servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria; pero esa otra obligación no puede el Juez darla por ejercida en la demanda, cuando en ésta la ejercida fue erróneamente la cambiaria. La Letra de Cambio tiene eficacia franca cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de este beneficiario. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, dado que la cambial objeto fundamental de la presente demanda no se encuentra suscrita por el librador de la misma, contraviniendo de esta manera el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, es por lo que de conformidad con la normativa expuesta, no se le puede tener a dicho instrumento como una LETRA DE CAMBIO. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (negrillas de quien suscribe)
En razón de lo aquí declarado, siendo que la prueba escrita acompañada por el actor no cumple con los requisitos previstos en el artículo 640 y 644 de la Norma Civil Adjetiva, dado que dicho documento no se puede tener como una letra de cambio, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 429 de fecha treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), señaló:
“Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.”
Ahora bien, el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Finalmente, el artículo 206 ejusdem, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De las normas transcritas se desprende los deberes del Juez en el proceso, debiendo estar apegadas todas sus aplicaciones e interpretaciones a los principios de verdad procesal y legalidad; en el caso de marras la Ley faculta al Juez como director del proceso de subsanar cualquier tipo de omisión o en caso de existir requisitos que hacen nulos de nulidad las actuaciones judiciales queda en cabeza del Juez realizar la respectiva subsanación y más aún como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el Juez en cualquier grado estado de la causa puede declarar la inadmisibilidad y la terminación del proceso en virtud de una omisión legal que haga inadmisible dicha pretensión; en este sentido, de autos se desprende efectivamente que el título cambiario carece de uno de los requisitos de validez como lo es la suscripción de la persona donde emana el mismo, configurándose lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, siendo que la admisión de la presente demanda compone una transgresión de las normas procedimentales que son de eminente orden público, generando consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, que no es otro que al estado de admitir la presente demanda y declarar su INADMISIBILIDAD, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el Abogado en ejercicio HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.992.735, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.109, con domicilio procesal en el Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana HORALSY BEATRIZ ALBORNOZ DÁVILA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.199.766, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO MENDOZA GARCÍA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 11.959.983, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de librado-aceptante y el ciudadano NILSON DE JESÚS ANDARA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad V- 12.346.655, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de avalista de la ya indicada cambial, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.
Consecuentemente, por cuanto no puede existir una medida preventiva de embargo sin proceso pendiente, en razón de la instrumentalidad del Derecho Procesal, aunado al hecho que siendo las medidas cautelares accesorias, corren por ende la suerte de lo principal y por cuanto la presente decisión surte efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado o desde entonces, es por lo que se deja sin efecto el Decreto de Medida Preventiva de Embargo, ordenándose recabar el respectivo exhorto del Juzgado Ejecutor que por distribución haya correspondido conocer.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02. Se ofició bajo el Nº 96.


Sria.-