JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

El presente procedimiento inicia, a través de demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.341.322, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 179.808, con domicilio procesal en esta ciudad de Mérida, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JORGE CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.129.166, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.400.755, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco “Pasaje Las Delicias” casa 0-20, Parroquia Milla, Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de librado-aceptante, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Así mismo, el artículo 644 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Ahora bien, respecto a la letra de cambio, el artículo 410 del Código de Comercio, señala:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
En este sentido, luego de la revisión del instrumento fundamental de la acción, vale decir, la letra de cambio, se evidencia que la misma fue librada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil doce (2012), por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), con fecha de vencimiento siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), debidamente suscrita por su librador (firma ilegible); así mismo, se indica que la misma será cargada sin aviso y sin protesto en cuenta del ciudadano CÉSAR ALEXANDER VILLEGAS, es decir, dicho ciudadano es el deudor o librado aceptante de la indicada cambial, tal como ciertamente se indica en el libelo de demanda, siendo el beneficiario de la misma el ciudadano JORGE CONTRERAS PEÑA; sin embargo, de la revisión minuciosa del instrumento cambial, no se evidencia el lugar donde el pago de la misma deba efectuarse. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, el artículo 411 del Código de Comercio, establece:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. (negrillas y cursivas de quien suscribe el presente fallo).
Como se indicó, de la revisión hecha a la letra de cambio que presentó la parte actora, se observa que la misma no indica la Ciudad donde ha de ser pagado el referido instrumento cambiario, contraviniendo de esta manera el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-1003, determinó lo siguiente:
“(omissis…) Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”.

En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado.

En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:

“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

Pierre tapia, por su parte, dice: ‘uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (omissis)
Ahora bien, dado que la cambial objeto fundamental de la presente demanda carece del lugar donde debe efectuarse el pago de la misma, contraviniendo de esta manera el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, es por lo que de conformidad con la normativa expuesta, no se le puede tener a dicho instrumento como una LETRA DE CAMBIO. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (negrillas de quien suscribe)
En razón de lo aquí declarado, siendo que la prueba escrita acompañada por el actor no cumple con los requisitos previstos en el artículo 640 y 644 de la Norma Civil Adjetiva, dado que dicho documento no se puede tener como una letra de cambio, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.341.322, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 179.808, con domicilio procesal en esta ciudad de Mérida, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JORGE CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.129.166, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.400.755, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco “Pasaje Las Delicias” casa 0-20, Parroquia Milla, Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de librado-aceptante, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 08.


Sria.-