REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO
DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
202° y 153°
EXP N° 2012-504.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ZAIDA EMILIA CHIRINOS DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.292.831, domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón y hábil, con domicilio procesal casa N° 2-42, calle Arísmendi, entre Avenidas Bolívar y Guaicaipuro de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, actuando en su carácter de mandataria de la ASOCIACION CIVIL “SANTA IGLESIA GNOSTICA CRISTIANA UNIVERSAL SAMAEL AUN WEOR”, inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 32, Protocolo 1° de fecha 25 de Febrero de 1999, e igualmente inscrita en la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia bajo el N° AC/520DF.1-850, visto bueno, según oficio N° quinientos sesenta y cuatro, de fecha 24 de Febrero de 1995, carácter que consta de Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 23 de Febrero de 2011, inserto bajo el N° 28 Tomo 25 de los Libros respectivos, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.377.939, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.489 e igualmente capaz.--
DEMANDADO: SAUL OMAR PIZZANI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.542.591, agricultor, domiciliado en la Avenida Miranda, entre Calles Ricaurte y Carabobo, casa N° 5-20 de esta población de Timotes, Municipio Miranda Estado Mérida, en su carácter de apoderado especial de la Sucesión Pablo Elías Pizzani Peña, la cual esta integrada por los ciudadanos MARIA AGUSTINA GOMEZ DE PIZZANI, PABLO IGNACIO PEZZANI GOMEZ, NELSON ELIAS PIZZANI GOMEZ y LIGIA ELENA PIZZANNI GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.090.600, V- 10.910.171, V- 15.953.263 y V- 16.882.427, en su orden, domiciliados en esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábiles, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, de fecha 06 de Enero de 2012, bajo el N° 1, Protocolo Tercero, Tomo I del Primer Trimestre del mismo año y civilmente hábiles.--------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por la ciudadana ZAIDA EMILIA CHIRINOS DE BERMUDEZ, ya identificada, actuando en su carácter de mandataria de la ASOCIACION CIVIL “SANTA IGLESIA GNOSTICA CRISTIANA UNIVERSAL SAMAEL AUN WEOR”, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, ya identificado, en su condición de otorgante compradora, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada en contra del ciudadano SAUL OMAR PIZZANI GOMEZ, ya identificado, en su condición de otorgante vendedor y de apoderado especial de la Sucesión Pablo Elías Pizzani Peña, la cual esta integrada por los ciudadanos MARIA AGUSTINA GOMEZ DE PIZZANI, PABLO IGNACIO PEZZANI GOMEZ, NELSON ELIAS PIZZANI GOMEZ y LIGIA ELENA PIZZANNI GOMEZ, ya identificados, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “(…) que ocurre para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano SAUL OMAR PIZZANI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.542.591, agricultor, domiciliado en esta población de Timotes, Municipio Miranda Estado Mérida, en su carácter de apoderado especial de la Sucesión Pablo Elías Pizzani Peña, la cual esta integrada por los ciudadanos MARIA AGUSTINA GOMEZ DE PIZZANI, PABLO IGNACIO PIZZANI GOMEZ, NELSON ELIAS PIZZANI GOMEZ y LIGIA ELENA PIZZANNI GOMEZ, (…) según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, de fecha 06 de Enero de 2012, bajo el N° 1, Protocolo Tercero, Tomo I del Primer Trimestre del mismo año, a fin de que convenga y reconozca en su contenido y firma el documento privado que en original acompañó (…) donde se puede evidenciar un documento de compra-Venta; donde el mismo ciudadano SAUL OMAR PIZZANI GOMEZ, ya identificado me dio en venta la totalidad de los Derechos y Acciones que poseen sus poderdantes, sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el sector Zaraza, s/n de la población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, el cual tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Por donde mide diez metros (10 m), con terreno de la sucesión Pizzani Gómez; SUR: Por donde mide diez metros (10 m), con terreno de los hermanos Gutiérrez Pizzani; ESTE: Por donde mide doce metros (12 m), con terreno de la sucesión Pizzani Gómez y OESTE: Por donde mide doce metros (12 m) con terreno de la Sra. Carmen Barrios. Esta venta le fue hecha por dicho ciudadano en fecha 20 de Enero del año 2012 (…).(…) que acompaña copia certificada original y copia del documento de propiedad del terreno de los poderdantes del ciudadano SAUL OMAR PIZZANI GOMEZ, ya identificado, quienes hubieron dicha propiedad según se evidencia de Formulario para autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones N° 0045216, Expediente N° 828-2003, Anexo 1, numeral 2 y certificado de solvencia de Sucesiones N° 00314 de fecha 02 de Febrero de 2004, ambas expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de su causante Pablo Elías Pizzani Peña, quien a su vez hubo la propiedad de dicho inmueble según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, de fecha 06 de Febrero de 1995, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, raíz u origen de la cual se derivan a totalidad de los derechos y acciones de la venta que hoy demanda formalmente, para que la misma le sea reconocida en su contenido y firma.(…) que fundamenta la demanda en los Artículos 26 y 115 de nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1363, 1364 Primer aparte y 1366 del Código Civil Venezolano.
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2012), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación del demandado a fin de que compareciera dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la citación del demandado. ---------------------------------------------
Al folio cuarenta y siete (47), corre inserta diligencia, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Emplazamiento del ciudadano SAUL OMAR PIZZANI GOMEZ.--------------------------------------------------
A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52), corre inserto escrito de contestación a la demanda estando en su oportunidad legal, suscrito por el ciudadano SAUL OMAR PIZZANI GOMEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado especial de la Sucesión Pablo Elías Pizzani Peña, la cual esta integrada por los ciudadanos MARIA AGUSTINA GOMEZ DE PIZZANI, PABLO IGNACIO PEZZANI GOMEZ, NELSON ELIAS PIZZANI GOMEZ y LIGIA ELENA PIZZANNI GOMEZ, tambien ya identificados, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, de fecha 06 de Enero de 2012, bajo el N° 1, Protocolo Tercero, Tomo I del Primer Trimestre del mismo año, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.533.527, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 125.424, de éste domicilio y hábil, quienes afirman entre otras cosas lo siguiente: “(…) Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoado en mi contra por la ciudadana ZAIDA EMILIA CHIRINOS DE BERMUDEZ, ampliamente identificada en autos, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente forma: “la ciudadana ZAIDA EMILIA CHIRINOS DE BERMUDEZ, identificada en autos procede a demandarlo por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, para que convenga y reconozca, en su contenido y firma, el documento privado que en original se encuentra anexo a la presente demanda, del cual se evidencia: un (1) documento de compraventa; donde SAUL OMAR PIZZANI GOMEZ, actuando en mi carácter de apoderado especial de la sucesión Pablo Elías Pizzani Peña (…), (…) vendió la totalidad de los Derechos y Acciones que poseen sus poderdantes, sobre un lote de terreno, que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector Zaraza s/n de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, el cual tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Por donde mide diez metros (10 m), con terreno de la sucesión Pizzani Gómez; SUR: Por donde mide diez metros (10 m), con terreno de los hermanos Gutiérrez Pizzani; ESTE: Por donde mide doce metros (12 m), con terreno de la sucesión Pizzani Gómez y OESTE: Por donde mide doce metros (12 m) con terreno de la Sra. Carmen Barrios. La propiedad sobre dichos derechos y acciones le pertenecieron a mis poderdantes según se evidencia de Formulario para autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones N° 0045216, Expediente N° 828-2003, Anexo 1, numeral 2 y certificado de solvencia de Sucesiones N° 00314 de fecha 02 de Febrero de 2004, ambas expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de su causante Pablo Elías Pizzani Peña, quien a su vez hubo la propiedad de dicho inmueble según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, de fecha 06 de Febrero de 1995, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre. (…) que conviene en reconocer en su contenido y firma el documento privado (...) que conviene en el acto de contestación de demanda en todos y cada uno de los hechos expuestos en la misma, por ser ciertos y conformes a derecho (…) que reconoce formalmente en su contenido y firma el documento privado contentivo de la venta descrita. (…) que en nombre de sus poderdantes, solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del presente convenimiento. (….) que fundamenta el escrito en los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1363, 1364, 1366, 1369 y 1370 del Código Civil vigente. (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de compra venta suscrito por la aquí demandante ZAIDA EMILIA CHIRINOS DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.292.831, domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón y hábil, con domicilio procesal casa N° 2-42, calle Arísmendi, entre Avenidas Bolívar y Guaicaipuro de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, actuando en su carácter de mandataria de la ASOCIACION CIVIL “SANTA IGLESIA GNOSTICA CRISTIANA UNIVERSAL SAMAEL AUN WEOR”, inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 32, Protocolo 1° de fecha 25 de Febrero de 1999, e igualmente inscrita en la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia bajo el N° AC/520DF.1-850, visto bueno, según oficio N° quinientos sesenta y cuatro, de fecha 24 de Febrero de 1995, carácter que consta de Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 23 de Febrero de 2011, inserto bajo el N° 28 Tomo 25 de los Libros respectivos; y por el ciudadano SAUL OMAR PIZZANI GOMEZ, venezolano, mayores de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.542.591, agricultor, domiciliado en la Avenida Miranda, entre Calles Ricaurte y Carabobo, casa N° 5-20 de esta población de Timotes, Municipio Miranda Estado Mérida, en su carácter de apoderado especial de la Sucesión Pablo Elías Pizzani Peña, la cual esta integrada por los ciudadanos MARIA AGUSTINA GOMEZ DE PIZZANI, PABLO IGNACIO PEZZANI GOMEZ, NELSON ELIAS PIZZANI GOMEZ y LIGIA ELENA PIZZANNI GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.090.600, V- 10.910.171, V- 15.953.263 y V- 16.882.427, en su orden, domiciliados en esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, de fecha 06 de Enero de 2012, bajo el N° 1, Protocolo Tercero, Tomo I del Primer Trimestre; ZAIDA EMILIA CHIRINOS DE BERMUDEZ en su condición de otorgante compradora, y SAUL OMAR PIZZANI GOMEZ en su condición de otorgante vendedor, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.----------------------
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).---------------------------------------------
Ahora bien, la parte demandada ciudadano SAUL OMAR PIZZANI GOMEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado especial de la Sucesión Pablo Elías Pizzani Peña, la cual esta integrada por los ciudadanos MARIA AGUSTINA GOMEZ DE PIZZANI, PABLO IGNACIO PEZZANI GOMEZ, NELSON ELIAS PIZZANI GOMEZ y LIGIA ELENA PIZZANNI GOMEZ, ya identificados, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, de fecha 06 de Enero de 2012, bajo el N° 1, Protocolo Tercero, Tomo I del Primer Trimestre; asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.533.527, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 125.424 y hábil, mediante escrito que riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente conviene en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que conviene en reconocer el contenido y firma del documento que rielan al folio veintidós (22) y su vuelto del presente expediente de fecha 20 de Enero de 2012.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”------------------------------------------------------------
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.---------------------------------------
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.--------------------------------
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”------------------------------------------
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.---------------------------
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultado para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.-----
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha 10 de Enero de 2013, anteriormente identificada, ante este Tribunal. En consecuencia declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana ZAIDA EMILIA CHIRINOS DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.292.831, domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón y hábil, con domicilio procesal casa N° 2-42, calle Arísmendi, entre Avenidas Bolívar y Guaicaipuro de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, actuando en su carácter de mandataria de la ASOCIACION CIVIL “SANTA IGLESIA GNOSTICA CRISTIANA UNIVERSAL SAMAEL AUN WEOR”, inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 32, Protocolo 1° de fecha 25 de Febrero de 1999, e igualmente inscrita en la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia bajo el N° AC/520DF.1-850, visto bueno, según oficio N° quinientos sesenta y cuatro, de fecha 24 de Febrero de 1995, carácter que consta de Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 23 de Febrero de 2011, inserto bajo el N° 28 Tomo 25 de los Libros respectivos, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.377.939, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.489 e igualmente capaz, en contra del ciudadano SAUL OMAR PIZZANI GOMEZ, venezolano, mayores de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.542.591, agricultor, domiciliado en la Avenida Miranda, entre Calles Ricaurte y Carabobo, casa N° 5-20 de esta población de Timotes, Municipio Miranda Estado Mérida, en su carácter de apoderado especial de la Sucesión Pablo Elías Pizzani Peña, la cual esta integrada por los ciudadanos MARIA AGUSTINA GOMEZ DE PIZZANI, PABLO IGNACIO PEZZANI GOMEZ, NELSON ELIAS PIZZANI GOMEZ y LIGIA ELENA PIZZANNI GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.090.600, V- 10.910.171, V- 15.953.263 y V- 16.882.427, en su orden, domiciliados en esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, de fecha 06 de Enero de 2012, bajo el N° 1, Protocolo Tercero, Tomo I del Primer Trimestre del mismo año y civilmente hábiles, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firma por el ciudadano SAUL OMAR PIZZANI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.542.591, agricultor, domiciliado en la Avenida Miranda, entre Calles Ricaurte y Carabobo, casa N° 5-20 de esta población de Timotes, Municipio Miranda Estado Mérida, en su carácter de apoderado especial de la Sucesión Pablo Elías Pizzani Peña, la cual esta integrada por los ciudadanos MARIA AGUSTINA GOMEZ DE PIZZANI, PABLO IGNACIO PEZZANI GOMEZ, NELSON ELIAS PIZZANI GOMEZ y LIGIA ELENA PIZZANNI GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.090.600, V- 10.910.171, V- 15.953.263 y V- 16.882.427, en su orden, domiciliados en esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, de fecha 06 de Enero de 2012, bajo el N° 1, Protocolo Tercero, Tomo I del Primer Trimestre del mismo año y civilmente hábiles, donde el mencionado ciudadano SAUL OMAR PIZZANI GOMEZ, le da en venta la totalidad de los Derechos y Acciones que poseen sus poderdantes, sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el sector Zaraza, s/n de la población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, el cual tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Por donde mide diez metros (10 m), con terreno de la sucesión Pizzani Gómez; SUR: Por donde mide diez metros (10 m), con terreno de los hermanos Gutiérrez Pizzani; ESTE: Por donde mide doce metros (12 m), con terreno de la sucesión Pizzani Gómez y OESTE: Por donde mide doce metros (12 m) con terreno de la Sra. Carmen Barrios. Esta venta le fue hecha por dicho ciudadano según documento privado en fecha 20 de Septiembre del año 2012 y que corre al folio veintidós (22) del Expediente. Se ordena que por secretaría se les coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.--
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
CESR/cchd*
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