REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
202º y 153º
EXP. Nº 2010-352

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: CARMEN MAYELA UZCATEGUI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.913.865, domiciliada en el Sector Zaraza, casa s/n de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, en su condición de legitima madre de los adolescentes (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.------------------------
PARTE DEMANDADO: FREDDY GERARDO MONTILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-10.399.577, domiciliado en el sector Zaraza, casa s/n de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida.-------------------------------MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.--

CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inicio la presenta causa, mediante acta de fecha 06 de Diciembre de 2012, suscrita en este Tribunal por la ciudadana CARMEN MAYELA UZCATEGUI BARRIOS, ya identificada, en la cual solicita Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos a favor de sus hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 07 de Diciembre de 2012, y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano FREDDY GERARDO MONTILLA MORENO, igualmente identificado, para lo cual ordena librar boleta de citación, consignada e inserta en el presente expediente al folio setenta (70).

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte solicitante manifiesta, que mediante decisión de fecha 01 de Noviembre de 2010, éste Tribunal estableció la obligacion de manutención y bonos especiales que el padre de sus hijos ciudadano FREDDY GERARDO MONTILLA MORENO, ya identificado, debía cancelar en beneficio de mis hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) para cada uno de sus hijos, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales y dos (02) bonos especiales individuales pagaderos los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para cada uno de sus hijos, es decir la Cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) cada mes, pagaderos los quince de estos meses, y un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual en la obligacion de manutención y bonos especiales, pero que dichas cantidades resultan irrisorias para los gastos de educación, medicinas y demás necesidades de nuestros hijos, por tal motivo solicitó al Tribunal se sirva citar al precitado ciudadano para conciliar el aumento.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre del adolescentes y el niño (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijos, Y ASÍ SE DECIDE.-----------
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención como personal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de Manutención.
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE. ---------------------------------------------------

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51, 77 , 253, 321 y335 de la Carta Magna, en concordancia con el 5, 8, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 377, 381, 384, 511 y 1, 7, 8, 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS, incoada por la ciudadana CARMEN MAYELA UZCATEGUI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.913.865, domiciliada en el Sector Zaraza, casa s/n de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, en su condición de legitima madre del adolescentes y el niño (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano FREDDY GERARDO MONTILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-10.399.577, domiciliado en el sector Zaraza, casa s/n de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz. En consecuencia, el padre debe pagar a sus hijos, a partir de la presente fecha, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) MENSUALES por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, lo que equivale a la fracción de treinta y nueve punto siete por ciento (39.07%) de un salario mínimo. SEGUNDO: Igualmente los dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), para los dos (02) hijos, pagaderos los quince de estos meses, para que el padre contribuya con los gastos escolares y los gastos decembrinos de cada uno de los hijos. TERCERO: Y se fija un aumento proporcional anual del un veinte por ciento (20%), sobre el monto mensual acordado en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro N° 01750027930060391794, aperturada para tal fin, a nombre de este Tribunal y de la ciudadana CARMEN MAYELA UZCATEGUI BARRIOS, ya identificada en nombre y representación de sus hijos, en la Entidad Bancaria Bicentenario. CUARTO: Ofíciese al Director General de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, para que las referidas cantidades sean retenida a favor y en interés del adolescentes y el niño (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, y depositada en la cuenta de Ahorro citada ut supra.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA