Exp. N° 819-2012.
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2013)

202° Y 153°

DEMANDANTE: ANA DE JESUS QUINTERO DE BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.435.774, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: GAUDIS ALEXANDER FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.593, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZERPA Y LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.699.980 y V.-15.235.928, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.965 y 130.702, domiciliados en esta ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana ANA DE JESUS QUINTERO DE BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.435.774, domiciliada en la ciudad de EL Vigía y hábil, asistida por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.702.; admitida en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil doce (2012), (folio 05), en la que alega que:

“Es el caso ciudadana Juez que soy tenedora legítima de una (1) letra de cambio, librada con cláusula sin aviso y sin protesto N° 1/1, emitida en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, el 20 de Enero del 2012, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), librada a mi favor, la cual acompaño marcada con la letra “A”, la letra de cambio fue librada por mi y aceptada por mi librado, el ciudadano GAUDIS ALEXANDER FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.230.593, domiciliado en la Urb. Santa Eduviges, Torre 5, piso 2 sector Sabaneta, Tovar, Estado Mérida. Dicha cambial es del tenor siguiente: A) anverso “N°: 01; Tovar, 20 de enero del 2011, Bs. 50.000. A 20/01/2012, El 20 de MARZO DEL 2012. Se servirá (n) Ud. (s) pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de ANA DE JESUS QUINTERO DE BELEÑO, la cantidad de CINCUENTA MIL EXACTOS;; Valor: Convenido; que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a: GAUDIS ALEXANDER FERREIRA. Torre 5, piso 2, sector sabaneta, Tovar Estado Mérida. Atento (s) ss.ss y amigo (s) Firma ilegible. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto: Firma Alexander Fereira C.I. N° 13.230.593. Bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante. Pero es el caso ciudadana Juez, que una vez vencida la letra de cambio fue presentada para su pago, pero la deudora no ha cancelado la suma y aún que en varias oportunidades se la ha presentado para que pague, no ha sido posible obtener la cancelación de la misma.

Señala que por estas razones procede a demandar, por el procedimiento de intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano GAUDIS ALEXANDER FERREIRA, ya identificado, en su condición de deudor principal, para que dentro del lapso legal pague o a ello sea condenado por el tribunal a cancelar las cantidades siguientes: “PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto del capital adeudado, tal como se evidencia del cuerpo de la cambial descrita y que acompaño con el libelo de la demanda marcada con la letra (A). SEGUNDO: Los intereses devengados por la letra calculados al 5% anual, de conformidad con el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, desde la fecha que ha debido ser pagada hasta su cancelación definitiva. TERCERO: Las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.”
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Señaló como domicilio procesal la calle 5 con carrera 3 N° 2-90, El Añil Tovar Estado Mérida, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) equivalentes a 555,55 Unidades Tributarias y solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del intimado.

Fundamentó la acción en los artículos 410, 411, 424, 436, 446, 456, del Código de Comercio y en los artículos 640, 641, 642, 646, 644, 646, 647, 649, y 652 del Código de Procedimiento Civil

En fecha veinticinco (25) de Septiembre del dos mil doce (2012), folio ocho (8) compareció la ciudadana ANA DE JESUS QUINTERO DE BELEÑO y le confirió poder apud acta a los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA Y LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.965 y 130.702.


CITACION DEL DEMANDADO
En fecha nueve (09) de Noviembre del dos mil doce (2012), folio 11, se hizo constar en el expediente la intimación del demandado GAUDIS ALEXANDER FERREIRA.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil doce (2012) folio 13, diligenció el ciudadano GAUDIS ALEXANDER FERREIRA, asistido por el abogado SILVIO JOSE PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809 y formuló oposición al decreto intimatorio en los siguientes términos:

“Estando dentro de la oportunidad para hacer oposición a la demanda de intimación y Decreto de intimación admitida y dictado en el presente procedimiento de intimación, que cursa ante este Juzgado instaurado por cobro de Bolívares por ANA DE JESUS QUINTERO DE BELEÑO, en mi contra, según expediente Civil N° 819-2012, procedo a hacer oposición, como en efecto lo hago así:
Me opongo a la demanda y decreto de Intimación tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los hechos así como la obligación que consta en el instrumento cambiario es irreal fundamentalmente por la razón de hecho y de derecho que nunca otorgue ese instrumento cambiario el cual es totalmente y absolutamente incierto la firma que aparece en el instrumento cambiario de mi persona, por lo tanto desde ya la desconozco y tacho por falso de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil Venezolano y artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, normas estas de aplicación suplementarias a este procedimiento; razón por la cual me opongo en todas y cada una de sus partes a dicha demanda así como decreto de Intimación.”

Mediante nota de Secretaria de fecha tres (3) de Diciembre del Dos mil Doce (2012), se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el decreto intimatorio.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha siete (7) de Diciembre del dos mil doce (2012), compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: Rechazo por ser incierto que el día 20 de Enero de 2011 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) le otorgue como librada un instrumento cautelar denominado Letra de Cambio sin aviso y sin protesto tal cual lo expone el actor en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Es totalmente incierto el hecho de que me fue presentada por la supuesta acreedora la letra de cambio para que yo la cancelara en varias oportunidades.
TERCERO: Es totalmente incierto y lo rechazo de igual forma que yo haya suscrito o firmado dicho instrumento cautelar por cuanto si analizamos detalladamente la rúbrica que aparece estampada en el lugar respectivo para el librado no es la misma que yo utilizo para todos mis actos civiles.
CUARTO: La letra de cambio objeto de la presente demanda está totalmente viciada por ser incierta la cantidad adeudada (Bs. 50.000,oo) por no ser mía la firma o rúbrica tal como lo expuse antes.
QUINTO: Como lo expuse antes la firma o rúbrica no es de mi persona por lo tanto la desconozco totalmente esa supuesta obligación.
SEXTO: No se cumplen con los requisitos que señala el artículo 410, 411, y siguientes del Código de Comercio Venezolano, relacionado con la letra de cambio, por lo tanto rechazo la pretensión esgrimida por el actor de tratar e cobrar una deuda inexistente a través de una letra de cambio totalmente viciada y por una cantidad inexistente y con una firma de mi persona total y absolutamente falsa.
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo el pedimento de la parte actora cuando solicita al tribunal las costas y costos del presente juicio, los intereses moratorios, por no ajustarse a la realidad los argumentos presentados por ante este Juzgado por la demandante, ya que la suma de dinero aquí demandada no representa el monto real de lo adeudado.

Mediante nota de Secretaria de fecha trece (13) de Diciembre del Dos mil Doce (2012), se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS
El demandado asistido de abogado y promovió las pruebas siguientes:

“PRIMERO: Promuevo y hago valer en todo su valor y mérito jurídico en lo que me pueda beneficiar.
SEGUNDO: DOCUMENTALES: Promuevo el instrumento cambiario denominado Letra de Cambio que aparece agregada a los autos cuyo objeto finalidad, pertinencia y legalidad es demostrarle al tribunal que la firma o rúbrica que aparece estampada en el lugar respectivo para el librado no es la misma que yo utilizo para todos mis actos civiles, por lo tanto la impugno ello de acuerdo a lo señalado en el Código Civil Adjetivo.”
El objeto la pertinencia, legalidad y necesidad de dichas pruebas es demostrar la veracidad de los hechos alegados en la contestación de la demanda así como el hecho cierto que le firma que aparece en el instrumento cambiario no es la mía”.

El demandante promovió la siguiente prueba documental:

Valor y mérito jurídico de la letra de cambio marcadas con el N° 1/1, que corre en el expediente y que fue el instrumento fundamental de la acción, siendo el objeto de esta prueba demostrar la existencia de la obligación cuyo pago se demanda.

El Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por el demandado de autos y admitió la documental promovida por la parte actora. (Folios 18 y 20)
Mediante nota de secretaria de fecha doce (14) de Enero del dos mil Trece (2013), folio 21 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Para decidir acerca del petitorio hecho por la parte demandante en su libelo, en el que expone que es tenedora de una letra de cambio, librada sin aviso y sin protesto N° 1/1, emitida en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, el 20 de Enero del 2012, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), librada a su favor por ella misma y aceptada por el ciudadano GAUDIS ALEXANDER FERREIRA, pero que una vez vencida dicha letra de cambio, fue presentada para su pago, sin que hubiese sido posible obtener la cancelación de la misma, por lo que demanda, por el procedimiento de intimación al ciudadano GAUDIS ALEXANDER FERREIRA, ya identificado, en su condición de deudor principal, para que pague o a ello sea condenado por el tribunal las cantidades siguientes: “PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: Los intereses devengados por la letra calculados al 5% anual, de conformidad con el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, desde la fecha que ha debido ser pagada hasta su cancelación definitiva. TERCERO: Las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal

Por su parte el demandado de autos hizo oposición al decreto intimatorio, y al contestar la demanda rechazó todo los hechos alegados en el libelo, incluso negó haber suscrito la letra de cambio.

Estando controvertidos todos los hechos alegados, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

No fue demostrado en el proceso, que la firma de la letra de cambio no fuese del librado aceptante, y demandado en esta causa, por lo que esta defensa debe declararse sin lugar. Así se decide.

Establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Y el Código Civil en su Artículo 1354 señala que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De la única prueba aportada válidamente a este proceso, quedó demostrado la existencia de una deuda por el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), reflejada en una letra de cambio que reúne los requisitos esenciales para su existencia; y por el contrario no fue demostrado que no fuese del librado aceptante y demandado la firma que aparece en el instrumento cambiario. Así se decide.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda debe esta juzgadora declarar con lugar la demanda. Así se decide.

DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la ciudadana ANA DE JESUS QUINTERO DE BELEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-15.435.774, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil representada por los abogados LUIS EMIRO ZERPA Y LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.965 y 130.702, domiciliados en Tovar, Estado Mérida, contra el ciudadano GAUDIS ALEXANDER FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.593, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil de una letra de cambio, sin aviso y sin protesto, librada en Tovar el 20 de Enero del 2012, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), librada a la orden de la actora con vencimiento el 20 de marzo de 2012. En consecuencia PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.249,99) por concepto de intereses moratorios. TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los catorce (14) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Trece. Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TITULAR

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA TITULAR:

ABG. MAYOLY VEGA

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR:

MAYOLY VEGA