EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (08) de octubre de dos mil trece (2.013).-

203º y 154°

SOLICITANTES: FREDDY JOSE RIVAS VALERO Y AIXA MARIA OVALLES PARIATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.804.349 y V- 13.190.090, en su orden, domiciliados el primero en Avenida Los Próceres , Loma de la Virgen, Parte Alta , casa S/N, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en Calle 3era , Plan de la Silsa, casa No 12, La Silsa, Distrito Capital y hábiles debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MORAIMA GRACIELA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.245.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.065, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dos (02) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 15).

Este Tribunal, en la misma fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 15).

A través de diligencia de fecha Trece (13) de agosto de Dos Mil Trece (2.013), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO, inserta al folio (15). Igualmente a través de diligencia de fecha Trece (13) de agosto de Dos Mil Trece (2.013), y agregada al folio (15), la abogada SONIA CARRERO, en su condición de Fiscal Especial Décima quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes e Instituciones Familiares y expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: FREDDY JOSE RIVAS VALERO Y AIXA MARIA OVALLES PARIATA, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: FREDDY JOSE RIVAS VALERO Y AIXA MARIA OVALLES PARIATA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante el Prefectura Civil Caracciolo Parra Pérez , Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según consta del Acta de Matrimonio Nº 09, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Avenida Los Proceres, Loma de la Virgen, Parte Alta , casa S/N, Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre FREDDY ALEXANDER RIVAS OVALLES, actualmente mayor de edad, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento.
Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el Veinte (20) de marzo de 2.002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de once (11) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges FREDDY JOSE RIVAS VALERO Y AIXA MARIA OVALLES PARIATA, inserta bajo el Acta Nº 09, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), expedida por la Unidad de Registro Civil Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), (Folio 3 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FREDDY JOSE RIVAS VALERO Y AIXA MARIA OVALLES PARIATA, (Folios 04 y 05).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FREDDY ALEXANDER RIVAS OVALLES inserta bajo el Nº 153, Folio 079, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995) expedida por ante la Unidad de Registro Civil Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2.013) (Folio 6).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante la Unidad de Registro Civil Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiseis (26) de marzo de Mil Novecientos Noventa y cuatro (1.994), según consta del Acta de Matrimonio Nº 09, Folios 002 correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y cuatro (1.994). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.