TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 11 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000039
ASUNTO : LP11-D-2013-000039
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2013-000039, seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Genérico, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y los acusados, siendo que éstos de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitieron los hechos que el Ministerio Público les imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Según expone la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a que en fecha cinco de abril del año dos mil trece (05-04-2013), siendo las doce horas del mediodía (12:00m), cuando las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se hallaban caminando por el sector El Paraíso, avenida 03, específicamente a media cuadra subiendo del preescolar Carlos Soublette, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron interceptadas por dos jóvenes, quienes mediante amenazas de graves daños a la vida, al hacerles parecer que portaban un arma debajo de la franela, les despojaron de sus teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG, modelo S3650, color negro, con botones laterales de color anaranjado y otro, marca MOTOROLA, modelo EX115, color blanco con una franja de color rosado metálico, así como, de la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) en efectivo, para luego conminarlas a retirarse del lugar, señalándoles que si gritaban o corrían las mataban.
Posteriormente siendo las doce horas y quince minutos del mediodía (12:15m), del mencionado día viernes 05-04-2013, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), le informaron sobre los hechos antes narrados a los funcionarios policiales Oficial Jefe (PM) ADRIAN VERGARA y Oficial (PM) HÉCTOR JOSUE VEGA HERNÁNDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, Estado Mérida, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el sector El Paraíso, específicamente por la avenida 03, a media cuadra del preescolar Carlos Soublette, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes les manifestaron que eran dos sujetos y los mismos habían agarrado a pie en dirección hacia donde está la Bloquera PIPO del sector antes mencionado, aportándoles las características de la vestimenta de dichos ciudadanos, de inmediato Ios funcionarios realizaron un recorrido por la zona, logrando observan diagonal a la Bloquera antes señalada, a dos personas de sexo masculino que reunían las características aportadas por las adolescentes víctimas, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y a realizarle la respectiva inspección personal, le fue incautado al adolescente que quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), un teléfono celular marca Samsung, de color negro con botones laterales de color anaranjado, modelo GT-S3650, IMEI:358573/03/444372/5, mientras que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue encontrado en su poder un teléfono celular marca Motorola, color blanco con rosado metálico, IMEI: 353632045431767, constatando que ambos celulares poseían las mismas características dadas por las víctimas al momento de la denuncia, por lo que procedieron a la detención de los mismos a las 12:30 del mediodía, del día viernes cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), siendo pasados a la orden del Ministerio Público, junto con las evidencias incautadas.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios aprehensores, de las víctimas y de los expertos actuantes, determina, que en fecha cinco de abril del año dos mil trece (05-04-2013), siendo las doce horas del mediodía (12:00m), cuando las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se hallaban caminando por el sector El Paraíso, avenida 03, específicamente a media cuadra subiendo del preescolar Carlos Soublette, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron interceptadas por dos jóvenes, quienes mediante amenazas de graves daños a la vida, al hacerles parecer que portaban un arma debajo de la franela, les despojaron de sus teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG, modelo S3650, color negro, con botones laterales de color anaranjado y otro, marca MOTOROLA, modelo EX115, color blanco con una franja de color rosado metálico, así como, de la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) en efectivo.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial Nº 0295-13 de fecha 05-04-2013, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PM) Adrián Vergara y Oficial (PM) Héctor Josue Vega Hernández, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en EL Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y se describen las evidencias incautadas.
2.- Denuncia de fecha 05-04-2013, interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde refiere como sucedió el hecho, indicando las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de igual forma, señala que fue despojada de un teléfono celular que posteriormente fue encontrado en poder de los imputados al momento de la detención.
3.- Denuncia de fecha 05-04-2013, interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde refiere como sucedió el hecho, indicando las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de igual forma, señala que fue despojada de un teléfono celular que posteriormente fue encontrado en poder de los imputados al momento de la detención.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2013, suscrita por el Detective Héctor Guillen, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual deja constancia del inicio de la investigación por ante ese despacho, previa orden del Ministerio Público, de la recepción de las evidencias incautadas, de las diligencias practicadas, entre ellas que se dirigió en compañía del Detective Ángel Valbuena, al sitio de los hechos, para practicar la inspección técnica e indagar acerca del suceso.
5.- Inspección Nº 0683 de fecha 06-04-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y el Detective Héctor Guillen, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en el sitio del suceso, esto es, vía pública, urbanización El Paraíso, avenida 3, adyacente al Preescolar Carlos Soublette, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
6.- Inspección Nº 0684 de fecha 06-04-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y el Detective Héctor Guillen, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en lugar donde fueron aprehendidos adolescentes y recuperado los teléfonos que le fueron despojados a las víctimas, siendo este, vía pública, urbanización El Paraíso, avenida 3, específicamente frente de la Bloquera PIPO, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0200 de fecha 06-04-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub¬Delegación El Vigía, practicada a un (1) teléfono celular marca Samsung, de color negro con botones laterales de color anaranjado, modelo GT-S3650, IME 1: 358573/03/444372/5 y a un (1) teléfono celular marca Motorola, color blanco con rosado metálico, IMEI: 353632045431767.
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN-0072-13 de fecha 05-04-2013, donde se describen las evidencias incautadas y se certifica su existencia y correcto manejo.
De la Calificación Jurídica
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Al respecto, dispone el artículo 455 del Código Penal:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
En este sentido, al examinar los hechos objeto del presente proceso, referidos a que en fecha cinco de abril del año dos mil trece (05-04-2013), siendo las doce horas del mediodía (12:00m), cuando las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se hallaban caminando por el sector El Paraíso, avenida 03, específicamente a media cuadra subiendo del preescolar Carlos Soublette, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron interceptadas por dos jóvenes, quienes mediante amenazas de graves daños a la vida, al hacerles parecer que portaban un arma debajo de la franela, les despojaron de sus teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG, modelo S3650, color negro, con botones laterales de color anaranjado y otro, marca MOTOROLA, modelo EX115, color blanco con una franja de color rosado metálico, así como, de la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) en efectivo, concluimos que en el presente caso, efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del tipo penal de Robo Genérico, razón la cual, se comparte tal calificación jurídica.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha cinco de abril del año dos mil trece (05-04-2013), siendo las doce horas del mediodía (12:00m), cuando las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se hallaban caminando por el sector El Paraíso, avenida 03, específicamente a media cuadra subiendo del preescolar Carlos Soublette, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron interceptadas por dos jóvenes, quienes mediante amenazas de graves daños a la vida, al hacerles parecer que portaban un arma debajo de la franela, les despojaron de sus teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG, modelo S3650, color negro, con botones laterales de color anaranjado y otro, marca MOTOROLA, modelo EX115, color blanco con una franja de color rosado metálico, así como, de la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) en efectivo, para luego conminarlas a retirarse del lugar, señalándoles que si gritaban o corrían las mataban.
Posteriormente siendo las doce horas y quince minutos del mediodía (12:15m), del mencionado día viernes 05-04-2013, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), le informaron sobre los hechos antes narrados a los funcionarios policiales Oficial Jefe (PM) ADRIAN VERGARA y Oficial (PM) HÉCTOR JOSUE VEGA HERNÁNDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, Estado Mérida, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el sector El Paraíso, específicamente por la avenida 03, a media cuadra del preescolar Carlos Soublette, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes les manifestaron que eran dos sujetos y los mismos habían agarrado a pie en dirección hacia donde está la Bloquera PIPO del sector antes mencionado, aportándoles las características de la vestimenta de dichos ciudadanos, de inmediato Ios funcionarios realizaron un recorrido por la zona, logrando observan diagonal a la Bloquera antes señalada, a dos personas de sexo masculino que reunían las características aportadas por las adolescentes víctimas, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y a realizarle la respectiva inspección personal, le fue incautado al adolescente que quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), un teléfono celular marca Samsung, de color negro con botones laterales de color anaranjado, modelo GT-S3650, IMEI:358573/03/444372/5, mientras que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue encontrado en su poder un teléfono celular marca Motorola, color blanco con rosado metálico, IMEI: 353632045431767, constatando que ambos celulares poseían las mismas características dadas por las víctimas al momento de la denuncia, por lo que procedieron a la detención de los mismos a las 12:30 del mediodía, del día viernes cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), siendo pasados a la orden del Ministerio Público, junto con las evidencias incautadas.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados, referidas a:
Testimoniales:
A) La declaración Detective Ángel Valbuena (Técnico), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nro. 0683 de fecha 06-04-2013, practicada en el lugar de los hechos, esto es vía pública, urbanización El Paraíso, avenida 3, adyacente al Preescolar Carlos Soublette, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. 2) La inspección Nº 0684 de fecha 06-04-2013, practicada en el lugar donde fueron aprehendidos adolescentes y recuperado los teléfonos que le fueron despojados a las víctimas, siendo este, vía pública, urbanización El Paraíso, avenida 3, específicamente frente de la Bloquera PIPO, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) El acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2013, mediante la cual se deja constancia del inicio de la investigación por ante ese despacho, previa orden del Ministerio Público, de la recepción de las evidencias incautadas, de las diligencias practicadas, entre ellas, el traslado al sitio de los hechos, para practicar la inspección técnica e indagar acerca del suceso. 4) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0200 de fecha 06-04-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub¬Delegación El Vigía, practicada a un (1) teléfono celular marca Samsung, de color negro con botones laterales de color anaranjado, modelo GT-S3650, IME 1: 358573/03/444372/5 y a un (1) teléfono celular marca Motorola, color blanco con rosado metálico, IMEI: 353632045431767. 5) El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN-0072-13 de fecha 05-04-2013, donde se describen las evidencias incautadas y se certifica su existencia y correcto manejo.
B) La declaración Detective Héctor Guillén (Investigador), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nro. 0683 de fecha 06-04-2013, practicada en el lugar de los hechos, esto es vía pública, urbanización El Paraíso, avenida 3, adyacente al Preescolar Carlos Soublette, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. 2) La inspección Nº 0684 de fecha 06-04-2013, practicada en el lugar donde fueron aprehendidos adolescentes y recuperado los teléfonos que le fueron despojados a las víctimas, siendo este, vía pública, urbanización El Paraíso, avenida 3, específicamente frente de la Bloquera PIPO, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) El acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2013, mediante la cual se deja constancia del inicio de la investigación por ante ese despacho, previa orden del Ministerio Público, de la recepción de las evidencias incautadas, de las diligencias practicadas, entre ellas, el traslado al sitio de los hechos, para practicar la inspección técnica e indagar acerca del suceso.
C) El testimonio del Oficial Jefe (PM) Adrián Vergara, funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en EL Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el Acta Policial Nº 0295-13 de fecha 05-04-2013, por ser uno de los funcionarios actuantes.
D) El testimonio del Oficial (PM) Héctor Josue Vega Hernández, funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en EL Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el Acta Policial Nº 0295-13 de fecha 05-04-2013, por ser uno de los funcionarios actuantes. 2) El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN-0072-13 de fecha 05-04-2013, donde se describen las evidencias incautadas y se certifica su existencia y correcto manejo.
E) La declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente caso, para que deponga sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
F) La declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente caso, para que deponga sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
A) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0200 de fecha 06-04-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub¬Delegación El Vigía, practicada a un (1) teléfono celular marca Samsung, de color negro con botones laterales de color anaranjado, modelo GT-S3650, IME 1: 358573/03/444372/5 y a un (1) teléfono celular marca Motorola, color blanco con rosado metálico, IMEI: 353632045431767.
B) La Inspección Nº 0683 de fecha 06-04-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y el Detective Héctor Guillen, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en el sitio del suceso, esto es, vía pública, urbanización El Paraíso, avenida 3, adyacente al Preescolar Carlos Soublette, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
C) La Inspección Nº 0684 de fecha 06-04-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y el Detective Héctor Guillen, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en lugar donde fueron aprehendidos adolescentes y recuperado los teléfonos que le fueron despojados a las víctimas, siendo este, vía pública, urbanización El Paraíso, avenida 3, específicamente frente de la Bloquera PIPO, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De igual forma, las dos primeras pruebas mencionadas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestaron cada uno por separado, su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita, libre de apremio y coacción, lo siguiente:
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), precisó: “Si quiero admitir los hechos, eso fue así y sanciónenme, es todo”.
Y por su parte, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), señaló: “Sí, admito los hechos, eso ocurrió así a la misma hora y de esa forma, es todo”.
Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por los acusados, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que les sean impuestas las sanciones que legalmente les corresponde, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como, se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como, con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión de los acusados y oídas como fueron tales manifestaciones, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LAS SANCIONES
El Representante Fiscal al referirse a las sanciones, requirió les sean impuestas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el procesado asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los procesados y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los jóvenes y la capacidad para cumplirla, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).
Por consecuencia, con respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone las sanciones correspondientes a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en las obligaciones de: 1.- Mantenerse inserto en el sistema educativo, 2.- Realizar una actividad extra cátedra, 3.- Presentarse cada ocho (08) días por ante esta sede Judicial, 4.- Someterse a la orientación de especialistas en el área de psicología, psiquiatría, social y orientación de la conducta; y como prohibición se le impone específicamente, no incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles; a tales efectos, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación Fiscal de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución a un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses.
En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia escuela o al trabajo, en este caso, debiendo al joven (IDENTIDAD OMITIDA), prestar un servicio gratuito en el sector donde reside previo acuerdo con el Consejo Comunal; en tal sentido, la sanción la cumplirá por el lapso de cuatro (04) meses, por cuanto, la rebaja se establece por un tercio, aplicable al lapso de los seis (06) meses, requeridos por el Ministerio Público.
Ahora bien, respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone las sanciones correspondientes a Reglas de Conducta, que de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en las obligaciones de: 1.- Mantenerse inserto en el área laboral, 2.- Tramitar lo concerniente para su ingreso al servicio militar y hallándose dentro de éste, deberá reinsertarse al sistema educativo, 3.- Someterse a la orientación de especialistas en el área de psicología, psiquiatría, social y orientación de la conducta; y como prohibición se le impone específicamente, no incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles; a tales efectos, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación Fiscal, de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución a un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses.
En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia escuela o al trabajo, en este caso, quedando la tarea a imponer a discreción del Tribunal en Funciones de Ejecución; en tal sentido, la sanción la cumplirá por el lapso de cuatro (04) meses, por cuanto, la rebaja se establece por un tercio, aplicable al lapso de los seis (06) meses, requeridos por el Ministerio Público. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Examina este Tribunal que en el presente caso, resulta procedente la conciliación como fórmula de solución anticipada, pues, el Representante Fiscal imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos en fecha 05-04-2013; ahora bien, tal y como lo dispone el artículo 565 de la Ley Orgánica Especial, a los fines de homologar la conciliación es necesario lograr un acuerdo entre la víctima y el imputado, de tal manera, dada la manifestación realizada por el Ministerio Público, actuando en representación de las víctimas, en cuanto a su inconformidad con lo ofrecido por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal acuerda no homologar la conciliación propuesta. Segundo: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos en fecha 05-04-2013, tal y como han sido plasmados en el escrito acusatorio y que fueren expuestos oralmente en este acto. Tercero: Por considerarlas útiles, pertinente y necesarias, a los fines de probar la inocencia o culpabilidad de los acusados y su grado de participación o no en los hechos, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Cuarto: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del acusados, dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos expuestos por el Representante Fiscal y por los cuales fuere admitida la acusación, y, en tal sentido, con respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone las sanciones correspondientes a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en las obligaciones de: 1.- Mantenerse inserto en el sistema educativo, 2.- Realizar una actividad extra cátedra, 3.- Presentarse cada ocho (08) días por ante esta sede Judicial, 4.- Someterse a la orientación de especialistas en el área de psicología, psiquiatría, social y orientación de la conducta; y como prohibición se le impone específicamente, no incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles; a tales efectos, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación Fiscal de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución a un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses. En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia escuela o al trabajo, en este caso, debiendo al joven (IDENTIDAD OMITIDA), prestar un servicio gratuito en el sector donde reside previo acuerdo con el Consejo Comunal; en tal sentido, la sanción la cumplirá por el lapso de cuatro (04) meses, por cuanto, la rebaja se establece por un tercio, aplicable al lapso de los seis (06) meses, requeridos por el Ministerio Público. Ahora bien, respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone las sanciones correspondientes a Reglas de Conducta, que de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en las obligaciones de: 1.- Mantenerse inserto en el área laboral, 2.- Tramitar lo concerniente para su ingreso al servicio militar y hallándose dentro de éste, deberá reinsertarse al sistema educativo, 3.- Someterse a la orientación de especialistas en el área de psicología, psiquiatría, social y orientación de la conducta; y como prohibición se le impone específicamente, no incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles; a tales efectos, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación Fiscal, de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución a un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses. En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia escuela o al trabajo, en este caso, quedando la tarea a imponer a discreción del Tribunal en Funciones de Ejecución; en tal sentido, la sanción la cumplirá por el lapso de cuatro (04) meses, por cuanto, la rebaja se establece por un tercio, aplicable al lapso de los seis (06) meses, requeridos por el Ministerio Público. Quinto: Se ordena la entrega de los teléfonos celulares a las víctimas adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales se hallan debidamente descritos en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0200 de fecha 06-04-2013, practicados a un teléfono marca SAMSUNG, de color negro, con botones laterales de color anaranjado modelo GT-S3650, IMEI: 358573/03/444372/5, y a un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo CHWF1805AB, de colores blanco y rosado, IMEI: 353632045431767. Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir copias fotostáticas simples del acta levantada en el día de hoy. Octavo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las víctimas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los adolescentes procesado de la decisión aquí dictada, y en conocimiento las progenitoras de los jóvenes.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 455 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los once días del mes de julio del año dos mil trece (11-07-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO
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