REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 16 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000111
ASUNTO : LP11-D-2010-000111
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Nelson José Briceño López, Luis Germán López Botello y Liliana Coromoto Vivas Vivas, oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. HORACIO ENRIQUE ARAQUE BARILLAS, Defensor Público Especializado Nº 01.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada en este acto por la ABG. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA, Fiscal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VICTIMAS: NELSON JOSÉ BRICEÑO LÓPEZ, LUIS GERMÁN LÓPEZ BOTELLO y LILIANA COROMOTO VIVAS VIVAS.
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Según lo expuesto textualmente por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha nueve de octubre del año dos mil diez (09-10-2010), siendo las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40pm), cuando la víctima ciudadano NELSON JOSE BRICEÑO LOPEZ, iba bajando por el Liceo mal llamado el gallinero, justo pasando por la curva, se encontró con tres ciudadanos escondidos en los árboles quienes salieron y lo arrinconaron en un lugar solitario lo encañonaron con un arma de fuego y lo golpearon con el arma por el cuello y en la ceja derecha, luego lo despojaron de 40,00 Bolívares fuertes que tenia en el bolsillo izquierdo, de las llaves de su vehículo que tenia en el bolsillo derecho, le sacaron la cartera y lo despojaron de sus documentos personales, así como de las cédulas de su madre y de sus hijos mayores, la víctima salió corriendo por la vía al ancianato y ellos por la vía del Liceo. Asimismo unos minutos después cuando la ciudadana LILIANA COROMOTO VIVAS VIVAS, en compañía de su esposo LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, iban por el Liceo Luis Beltrán Prieto Figuera, el cual le dicen el Gallinero, fueron interceptados por los mismo sujetos, quienes los apuntaron con un arma de fuego y al ciudadano LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, le despojaron de la cantidad de 80:00 Bolívares fuertes y a la ciudadana LILIANA COROMOTO VIVAS VIVAS, le quitaron un anillo de oro, para finalmente amenazarlos diciéndoles que ellos sabían donde vivían y que no fueran a decir nada, inmediatamente se metieron en un monte y le dijeron que siguieran de largo, luego las víctimas se dirigieron hasta la Estación Policial a colocar la denuncia. Posteriormente, los ciudadanos NELSON JOSE BRICEÑO LOPEZ y LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, se trasladaron en una moto, en compañía de la comisión policial y cuando pasaron por la Pizzería Mi Casita, observaron a dos de ellos y los señalaron como las personas que minutos antes los habían robado, de seguidas, los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) Pedro Hernández y Distinguido (PM) Ramón Cristancho, adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial la Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía del Estado Mérida, los interceptaron y fueron aprehendidos quedando identificados como JOSE GREGORIO LOPEZ AROCHA, mayor de edad, los funcionarios policiales, procediendo el funcionario Oficial (PM) Ramón Cristancho, a preguntarle al imputado que si ocultaba o portaba algún arma o sustancia de estupefacientes que lo exhibiera manifestando el mismo que no, al realizarle la inspección personal se le incauto un arma de fuego, de fabricación casera tipo revolver, sin calibre, serial ni marca, de color negro, contentivo en su interior un cartucho, calibre 12mm, sin percutir, recolectándose como evidencias, y el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años edad, procediendo el funcionario Oficial (PM) Ramón Cristancho, a preguntarle al imputado que si ocultaba o portaba algún arma o sustancia de estupefacientes que lo exhibiera manifestando el mismo que no, al realizarle la inspección personal no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico y mantenía una actitud nerviosa, en virtud del hecho acaecido los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los imputados, a leerle sus derechos y notificarle al Ministerio Publico con competencia en la materia.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Nelson José Briceño López, Luis Germán López Botello y Liliana Coromoto Vivas Vivas.
Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley sustantiva penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Y por su parte, dispone el artículo 83 del Código Penal:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”.
En relación a la calificación jurídica, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones, evidencia esta Juzgadora que los hechos en el caso de marras, se corresponden entre otras cosas a que en fecha nueve de octubre del año dos mil diez (09-10-2010), siendo las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40pm), los ciudadanos Nelson José Briceño López y Liliana Coromoto Vivas Vivas y Luis Germán López Botello, en momentos diferentes, fueron despojados mediante amenazas a la vida, por tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, de dinero en efectivo, cartera, prendas, entre otras pertenencias.
Así las cosas, tales hechos permiten a esta juzgadora constatar que efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Nelson José Briceño López, Luis Germán López Botello y Liliana Coromoto Vivas Vivas, calificación jurídica que se comparte.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales
A) El testimonio del Agente (Investigador) Dair Alberto Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 1526 de fecha 10-10-2013, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2) La inspección Nº 1527 de fecha 10-10-2013, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado. 3) El acta de investigación de fecha 10-10-2010, donde se dejó constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar de los hecho y el sitio de aprehensión para llevar a cabo las correspondientes inspecciones.
B) El testimonio del Detective (Técnico) Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 1526 de fecha 10-10-2013, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2) La inspección Nº 1527 de fecha 10-10-2013, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado. 3) El acta de investigación de fecha 10-10-2010, donde se dejó constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar de los hecho y el sitio de aprehensión para llevar a cabo las correspondientes inspecciones. 4) Lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-00397, de fecha 10-10-2010, practicada a un arma de fuego, de fabricación casera tipo revolver, sin calibre, serial, ni marca, de color negro, denominado comúnmente "CHOPO" y a un cartucho, calibre 12mm, sin percutir.
C) El testimonio del Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1002 de fecha 11-10-2010, practicado a la víctima ciudadano Nelson José Briceño López, donde se hace constar las características de las lesiones por él sufridas, las cuales ameritaron asistencia médica que no lo incapacitan para su labores habituales y debieron sanar en un lapso de Seis (06) días.
D) El testimonio del Detective Endrid Quintero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Técnico Nº 9700-067-DC-2345 de fecha 12-10-2010, practicado al arma de fuego, de fabricación casera tipo revolver, sin calibre, serial, ni marca, de color negro, denominado comúnmente "CHOPO" y a un cartucho, calibre 12mm, sin percutir, donde hace constar que el arma de fuego se hallaba en buen estado.
E) El testimonio del Detective Agregado Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-230-AT-310 de fecha 10-10-2010, practicada a un anillo, accesorio de lujo, el cual es usado para decorar los dedos de la mano.
F) La declaración del Cabo Primero (PM) Pedro Hernández, funcionario adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial la Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado en compañía de un sujeto adulto, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0197-10 de fecah 10-10-2010, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
G) La declaración del Distinguido (PM) Ramón Cristancho, funcionario adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial la Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado en compañía de un sujeto adulto, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0197-10 de fecha 10-10-2010, por ser uno de los funcionarios aprehensores. 2) El Registro de Cadena de Evidencias Físicas N° SC12-CPAP-0012-10 de fecha 10-10-2010, donde se describen las evidencias incautadas, referidas al arma de fuego y a un proyectil. 3) El Registro de Cadena de Evidencias Físicas N° SC12-CPAP-0013-10 de fecha 10-10-2010, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a varias prendas de vestir.
H) La declaración del ciudadano Nelson José Briceño López, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas.
I) La declaración de la ciudadana Liliana Coromoto Vivas Vivas, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas.
J) La declaración del ciudadano Luis Germán López Botello, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas.
Periciales
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, referidas a:
A) La inspección Nº 1526 de fecha 10-10-2013, suscrita por el Agente (Investigador) Dair Alberto Villalobos y el Detective (Técnico) Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
B) La inspección Nº 1527 de fecha 10-10-2013, suscrita por el Agente (Investigador) Dair Alberto Villalobos y el Detective (Técnico) Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.
C) La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-00397, de fecha 10-10-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego, de fabricación casera tipo revolver, sin calibre, serial, ni marca, de color negro, denominado comúnmente "CHOPO" y a un cartucho, calibre 12mm, sin percutir.
D) El Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1002 de fecha 11-10-2010, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadano Nelson José Briceño López, donde se hace constar las características de las lesiones por él sufridas, las cuales ameritaron asistencia médica que no lo incapacitan para su labores habituales y debieron sanar en un lapso de Seis (06) días.
E) El Reconocimiento Técnico Nº 9700-067-DC-2345 de fecha 12-10-2010, suscrito por el Detective Endrid Quintero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado al arma de fuego, de fabricación casera tipo revolver, sin calibre, serial, ni marca, de color negro, denominado comúnmente "CHOPO" y a un cartucho, calibre 12mm, sin percutir, donde hace constar que el arma de fuego se hallaba en buen estado.
F) La Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-230-AT-310 de fecha 10-10-2010, suscrita por el Detective Agregado Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un anillo, accesorio de lujo, el cual es usado para decorar los dedos de la mano.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar, el Tribunal pasa a examinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la misma, y así, observa esta juzgadora que en este caso nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y un peligro para las víctimas, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado, está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, no obstante el Tribunal pasa a examinar en el caso de marras varias circunstancias a saber, por una parte, que el joven acusado tiene domicilio propio, cuenta con apoyo familiar, ha cumplido con los llamados que le ha realizado el Tribunal, asimismo, ha comparecido ante el Ministerio Público las veces que ha sido citado; y por la otra, que con base a lo establecido en la Ley, la prisión debería ser decretada cuando el Tribunal no tenga otro medio para garantizar la comparecencia del encartado al debate oral y reservado.
En este orden de ideas, resulta indefectible dejar sentado que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema acusatorio, debe dictarse cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida cautelar menos gravosa.
Habida cuenta de ello, quien aquí decide considera procedente declarar sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la prisión preventiva como medida cautelar y en su defecto, declara con lugar el pedimento realizado por la Defensa Pública Especializada, acordándose procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)
Por su parte, el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“h) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;”
Habida cuenta de ello, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición para el acusado de salir del Estado Mérida, sin la correspondiente autorización tanto de este Tribunal, como del Juzgado en Funciones de Juicio Nº 01, en este ultimo caso, una vez se hallan remitidos las actuaciones, y así se resuelve.
EMPLAZAMIENTO
De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada Nº 01, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas ciudadanos Nelson José Briceño López, Luis Germán López Botello y Liliana Coromoto Vivas Vivas, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los acusados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Nelson José Briceño López, Luis Germán López Botello y Liliana Coromoto Vivas Vivas, en razón de los hechos acaecidos fecha 09-10-2010, conforme fueren narrados por el Ministerio Público en esta audiencia. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Nelson José Briceño López, Luis Germán López Botello y Liliana Coromoto Vivas Vivas, en razón de los hechos acaecidos en fecha 09-10-2010, por los cuales fuere admitida la acusación, debidamente expuestos en este acto por el Ministerio Publico. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar, el Tribunal pasa a examinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la medida solicitada por el Ministerio tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, y así observa esta juzgadora que en este caso nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y un peligro para las víctimas, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, el Tribunal pasa a examinar varias circunstancias, por una parte, que el joven acusado tiene domicilio propio, cuenta con apoyo familiar, ha cumplido con los llamados que le ha realizado el Tribunal, asimismo, ha comparecido ante el Ministerio Público las veces que ha sido citado; y por la otra, que con base a lo establecido en la Ley, la prisión debería ser decretada cuando el Tribunal no tenga otro medio para garantizar la comparecencia del encartado al debate oral y reservado, por consecuencia, quien aquí decide considera procedente declarar sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en su defecto, declara con lugar el pedimento realizado por la Defensa Pública Especializada, acordándose procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente la contenida en el literal “d”, consistente en la prohibición para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) de salir del Estado Mérida, sin la correspondiente autorización tanto de este Tribunal, como del Juzgado en Funciones de Juicio Nº 01,una vez se hallan remitidos las actuaciones. A tales fines, se ordena librar la correspondiente comunicación al Departamento de Migración, informándole sobre la prohibición expresa de salida del joven del Estado Mérida. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada Nº 01, al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las victimas ciudadanos Nelson José Briceño López, Luis Germán López Botello y Liliana Coromoto Vivas Vivas, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en el día de hoy.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el acusado y las víctimas de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del acusado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 159, 228, 337, 322 y 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 83 y 458 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil trece (16-07-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO