REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 16 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000084
ASUNTO : LP11-D-2013-000084
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Los hechos en el presente caso según se desprende de lo expuesto por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se corresponden entre otras cosas a que en fecha catorce de julio del año dos mil trece (14-07-2013), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am), resultó agredida físicamente por el papá de su hija, quien llegó a su casa, tomó a la bebe y salió corriendo con dirección al inmueble donde él reside, y al ella alcanzarlo, le dio un golpe en la cara, haciéndola caer al piso, para luego entrar a su casa buscar un cuchillo y tratar de agredirla con éste, logrando romperle la franelilla.
Adicionalmente, se desprende de acta de investigación penal Nº SIP-363 de fecha 14-07-2013, suscrita por el Sargento Ayudante (GNB) René Alberto Rodríguez Molina, el Sargento Mayor de Segunda (GNB) Isaías Arcángel Pineda Leal y el Sargento Primero (GNB) José Gregorio Meléndez Arenales, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en esa misma fecha catorce de julio del año dos mil trece (14-07-2013), siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45am), se presentó por ante ese Organismo la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para denunciar lo ocurrido, procediendo a trasladarse una comisión hasta el lugar de los hechos, donde llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20am), del mismo día 14-07-2013, previo señalamiento de la progenitora de la víctima como el agresor de su hija.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal Nº SIP-363 de fecha 14-07-2013, suscrita por el Sargento Ayudante (GNB) René Alberto Rodríguez Molina, el Sargento Mayor de Segunda (GNB) Isaías Arcángel Pineda Leal y el Sargento Primero (GNB) José Gregorio Meléndez Arenales, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.
2) Denuncia interpuesta por la ciudadana María Elena Mora Soto, en fecha 30-06-2013, por ante el Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.
3) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se hace constar que el adolescente encartado, fue atendido en dicho nocosomio en fecha 14-07-2013.
4) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se hace constar que la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), fue atendida en dicho centro hospitalario en fecha 14-07-2013.
5) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-907 de fecha 14-07-2013, suscrito por el Dr. Adrubal José Castellano, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde se hace constar que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días.
6) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente encartado.
7) Acta de investigación policial de fecha 15-07-2013, suscrita por el Sargento Ayudante (GNB) René Alberto Rodríguez Molina y el Sargento Mayor de Segunda (GNB) Isaías Arcángel Pineda Leal, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos a los fines de llevar la inspección técnica.
8) Acta de Inspección Técnica del Lugar de fecha 15-07-2013, suscrita por el Sargento Ayudante (GNB) René Alberto Rodríguez Molina, el Sargento Mayor de Segunda (GNB) Isaías Arcángel Pineda Leal y el Sargento Primero (GNB) José Gregorio Meléndez Arenales, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, practicada en el lugar de los hechos.
9) Reseña fotográfica del acta de inspección técnica del lugar, emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
10) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente encartado.
11) Planilla contentiva de la identificación del adole4scente encartado, emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
En este sentido, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente en el caso de marras, nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, pues, el mismo se configura cuando mediante el empleo de la fuerza física se cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, de manera tal, que en el presente caso tomando en consideración lo señalado por la víctima, así como, lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal, en el que se hace constar que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, con un lapso de curación menor a los diez días, vale decir, que sufrió Lesiones Leves, se concluye que la misma fue objeto de violencia física, configurándose de esta manera el tipo penal precalificado por el Ministerio Público.
DE LAS SOLICITUDES
La Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hizo referencia a los elementos de convicción existentes, así como, las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por lo que solicita 1.- Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones periódicas. 3.- Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 4.- Se dicte a favor de la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una medida de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente en su numerales 5 y 6, la que a bien tenga imponer el Tribunal.
Por su parte, la Defensa señaló: “Esta defensa comparte lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, en virtud que se le ha imputado al adolescente delito que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, finalmente, solicito copias simples del acta policial, acta de denuncia, del examen medico forense realizado a la víctima y del acta levantada en el día de hoy.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
De tal manera, al examinarse lo expuesto en el acta de investigación penal Nº SIP-363 de fecha 14-07-2013, suscrita por el Sargento Ayudante (GNB) René Alberto Rodríguez Molina, el Sargento Mayor de Segunda (GNB) Isaías Arcángel Pineda Leal y el Sargento Primero (GNB) José Gregorio Meléndez Arenales, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se hace constar que en esa misma fecha catorce de julio del año dos mil trece (14-07-2013), siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45am), se presentó por ante ese Organismo la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para denunciar que minutos antes el padre de su hija la había agredido físicamente, procediendo de inmediato a trasladarse una comisión hasta el lugar de los hechos, donde llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20am), del mismo día 14-07-2013, previo señalamiento de la progenitora de la víctima como el agresor de su hija.
Bajo tales consideraciones, se precisa que en el presente caso el adolescente encartado resultó aprehendido dentro del lapso a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como consecuencia de la actuación del órgano aprehensor, dándose así, uno de los supuestos de delito flagrante, más específicamente el referido al delito que acaba de cometerse, pues, como se describió supra, la víctima denunció los hechos dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión y los funcionarios receptores se dirigieron al lugar donde ocurrieron, llevando a cabo la aprehensión del presunto agresor dentro del lapso que no excedió de las doce (12) horas.
Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Así las cosas, por considerarse que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible, precalificado como el tipo penal de Violencia física, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy martes 16-07-2013, con la advertencia que tales presentaciones las realizará en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por cuanto el presente proceso penal versa sobre uno de los tipos penales establecidos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la mencionada Ley, este Tribunal así lo acuerda procedente.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dictan a favor de la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), medidas de protección y seguridad, consistentes en base a las facultades que otorga el artículo 87 en sus numerales 5 y 6, en la prohibición expresa para el encartado de acercarse a ella y por ende de ejercer cualquier tipo de agresión física o verbal en su contra, y la prohibición expresa de ejercer por sí mismo o por medio de terceras personas cualquier acto de persecución, acoso u hostigamiento contra la víctima o contra cualquier otro integrante de su familia.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, tomando en consideración lo plasmado en las actuaciones y lo concluido en el examen médico forense, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en tal sentido, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en la denuncia realizada por la víctima y las actuaciones policiales, circunstancias éstas que al ser concatenadas con lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos permite confirmar que la aprehensión del efebo se dio bajo uno de los supuestos allí establecidos. Habida cuenta de ello, se constata que la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hechos y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes de haber tenido conocimiento los funcionarios receptores, sobre los hechos; en tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible, precalificado como el tipo penal de Violencia Física, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy martes 16-07-2013, oportunidad en la cual deberá hacerse presente por ante esta Sede Judicial, a las dos horas de la tarde (02:00pm). A tales fines, se le advierte que tales presentaciones las realizará en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, siendo puesto en libertad desde esta sede Judicial, siendo entregado el joven a sus progenitores. Cuarto: Siendo que el delito en el presente caso, está referido a uno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica, así se acuerda. Quinto: Conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) una medida de protección y seguridad, consistente en base a las facultades que otorga el artículo 87 numerales 5 y 6, en la prohibición expresa para el encartado de acercarse a ella y por ende de ejercer cualquier tipo de agresión física o verbal en su contra, y la prohibición expresa de ejercer por si mismo o por medio de otra persona cualquier tipo de acoso u hostigamiento a la víctima o a cualquier otro integrante de su familia. Sexto: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de cinco (05) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal. Séptimo: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, para que continúe con la investigación. Octavo: Conforme a lo solicitado por la Defensa Pública Especializa, se acuerda expedir copias fotostáticas simples del acta de investigación penal, de la denuncia interpuesta por la víctima, del examen médico forense y del acta levantada en el día de hoy.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí decidido, la Representante Fiscal, el Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y la víctima, en conocimiento su progenitora y en conocimiento de lo acordado los progenitores del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil trece (16-07-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO