REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 18 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000085
ASUNTO : LP11-D-2013-000085
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta policial Nº 0893-13 de fecha 16-07-2013, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Pedro Benavidez y el Oficial (PE) Jean Carlos Méndez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que en fecha dieciséis de julio del año dos mil trece (16-07-2013), siendo las doce horas del mediodía (12:00m), cuando se hallaban realizado labores de patrullaje a pie por las instalaciones del Terminal de Pasajeros de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron interceptados por un ciudadano quien les manifestó que en dichas instalaciones se hallaba un sujeto con actitud sospechosa, quien era de contextura delgada, de 1.60 mts de estatura, piel morena y vestía pantalón tipo bermuda, de color gris con rayas de color gris oscuro, franela tres cuarto de color verde claro, de inmediato, la comisión policial procedió a realizar un recorrido por las instalaciones del Terminal, así como, una revisión a las unidades de transporte público, logrando visualizar a un sujeto con tales características, dentro de una unidad perteneciente a la Línea Colectivo Los Andes, signada bajo el Nº 18, placas 34ABO2L, color blanco con franjas de color rojo, a quien le realizaron de inmediato la respectiva inspección personal, hallándole en el interior de un bolso que llevaba consigo, de color gris claro y gris oscuro con negro, marca NIKE, una pistola de material metálico de color negro, con empuñadura de material sintético de color marrón, en cuya corredera se lee la nomenclatura COLT y al otro lado el serial 7338, así como, trece (13) balas de calibre 9mm sin percutir, dos (02) marca LUGER WIN; una (01) marca LUGER G.F.L; una (01) MARCA LUGER I.M.I; una (01) marca LUGER M.R.P; tres (03) marca LUGER P.M.C; dos (02) marca CAVIM 93; una (01) marca CAVIM 94; una (01) marca AGUILA; una (01) marca NNY 68; y, una (01) calibre 380mm AUTO, marca WIN, resultando identificado el sujeto como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, siendo detenido a las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20m).
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0893-13 de fecha 16-07-2013, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Pedro Benavidez y el Oficial (PE) Jean Carlos Méndez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, así como, una descripción de las evidencias incautadas.
2) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente encartado fue atendido en ese centro hospitalario en fecha 16-07-2013.
3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP: 7/0126-13 de fecha 16-07-2013, donde se describe parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un bolso de color gris claro y gris oscuro.
4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP: 7/0127-13 de fecha 16-07-2013, donde se describe parte de demás evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a una pistola de material metálico de color negro, con empuñadura de material sintético de color marrón, en cuya corredera se lee la nomenclatura COLT y al otro lado el serial 7338, así como, trece (13) balas de calibre 9mm sin percutir, dos (02) marca LUGER WIN; una (01) marca LUGER G.F.L; una (01) MARCA LUGER I.M.I; una (01) marca LUGER M.R.P; tres (03) marca LUGER P.M.C; dos (02) marca CAVIM 93; una (01) marca CAVIM 94; una (01) marca AGUILA; una (01) marca NNY 68; y, una (01) calibre 380mm AUTO, marca WIN.
5) Acta de investigación penal de fecha 16-07-2013, suscrita por el Detective Julio César Castro, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la inspección, así como, del traslado hasta el retén policial a objeto de identificar al adolescente aprehendido.
6) Reporte de Sistema de fecha 17-07-2013, suscrito por el Detective Julio César Castro, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, correspondiente al adolescente encartado.
7) Inspección Nº 0001411 de fecha 16-07-2013, suscrita por el Detective Eduardo Coy (Técnico) y el Detective Julio Castro (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del efebo.
8) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-000474 de fecha 16-07-2013, suscrita por el Detective Eduardo Coy, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un bolso de color gris claro y gris oscuro, comúnmente denominado morral, a una pistola de material metálico de color negro, con empuñadura de material sintético de color marrón, en cuya corredera se lee la nomenclatura COLT y al otro lado el serial 7338, así como, trece (13) balas de calibre 9mm sin percutir, dos (02) marca LUGER WIN; una (01) marca LUGER G.F.L; una (01) MARCA LUGER I.M.I; una (01) marca LUGER M.R.P; tres (03) marca LUGER P.M.C; dos (02) marca CAVIM 93; una (01) marca CAVIM 94; una (01) marca AGUILA; una (01) marca NNY 68; y, una (01) calibre 380mm AUTO, marca WIN.
DE LAS SOLICITUDES
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 16-07-2013, explanando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente. Consignó las actuaciones complementarias constante de seis (06) folios, con la indicación precisa que los hechos encuadran en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos y el delito de Porte Excesivo de Municiones, previstos en los artículos 113 y 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 2 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendida, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente y le sea impuesto una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa señaló: “Escuchado los alegatos realizados por el Ministerio Público, donde califica as mi defendido a por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos y el delito de Porte Excesivo de Municiones, previstos en los artículos 113 y 104, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 2 eiusdem, esta defensa no tiene alegatos al respecto, comparte la solicitud donde manifieste se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, finalmente solicito copias simples del acta policial, de la experticia, de la cadena de custodia y del acta levantada en el día de hoy.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos y Porte Excesivo de Municiones, previstos en los artículos 113 y 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 3 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.
En este sentido, es necesario analizar los hechos objeto del presente proceso, referidos entre otras cosas a que para el momento en que se produjo la aprehensión del adolescente encartado, presuntamente éste llevaba consigo un bolso tipo morral, en cuyo interior fue hallado un arma de fuego tipo pistola de material metálico de color negro, con empuñadura de material sintético de color marrón y trece (13) balas de calibre 9mm sin percutir; así pues, resulta indefectible concatenar tales circunstancias, con lo dispuesto en el artículo 3 numerales 2 y 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde se define que constituye un arma de fuego y qué se entiende por municiones.
Así pues, los artículos 113 y 104 desarrollan los supuestos de los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos y Porte Excesivo de Municiones, los cuales al ser concatenados con los hechos plasmados en el Acta de Policial Nº 0893-13 de fecha 16-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, permite determinar que efectivamente en el caso de marras, nos hallamos ante la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos y el delito de Porte Excesivo de Municiones, previstos en los artículos 113 y 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 3 eiusdem, en perjuicio de El Orden Público, como lo refiere el Ministerio Público y por ende así se comparte.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación penal, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.
Por consecuencia y bajo tales esbozos, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos y Porte Excesivo de Municiones, previstos en los artículos 113 y 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 3 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público. Y así se decreta.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Así pues, en cuanto a la medida a imponer esta Juzgadora examina que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos y Porte Excesivo de Municiones, previstos en los artículos 113 y 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 3 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal, considera quien aquí decide procedente aplicar la medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, ello, tomando en consideración el domicilio del joven y el término de la distancia hasta esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de lunes 22-07-2013, oportunidad en la cual deberá hacerse presente por ante el referido Juzgado, con la advertencia que tales presentaciones deberá realizarlas de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm).
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, tomando en consideración lo plasmado en las actuaciones policiales, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos y Porte Excesivo de Municiones, previstos en los artículos 113 y 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 3 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, el Tribunal observa, de los hechos plasmados en el Acta de Policial, de fecha 16-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El vigía, y lo concluido en experticia de reconocimiento legal, este Tribunal determina que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos y el delito de Porte Excesivo de Municiones, previstos en los artículos 113 y 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 3 eiusdem, el perjuicio de El Orden Público, como lo refiere el Ministerio Público y por ende así se comparte. Segundo: Siendo que efectivamente el Ministerio Público ha manifestado que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos y el delito de Porte Excesivo de Municiones, son presuntamente imputable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), observa esta juzgadora, que como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a -“el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos y el delito de Porte Excesivo de Municiones, previstos en los artículos 113 y 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 3 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de unos hechos punibles, precalificado como previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 2 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por el Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, ello tomando en consideración el domicilio del joven, debiendo comenzar el día de lunes 22-07-2013, oportunidad en la cual deberá hacerse presente por ante esa Sede Judicial. A tales fines, se ordena librar la correspondiente comunicación al mencionado Tribual para que inicie el respectivo registro de presentaciones. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, siendo puesto en libertad desde esta sede judicial siendo el joven entregado a sus progenitores. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de seis (06) folios útiles consignados por la Representación Fiscal. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta policial, de la experticia, de la cadena de custodia y del acta levantada en el día de hoy.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente, legalmente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento los progenitores del joven.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 3 numerales 2 y 4, 104 y 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil trece (18-07-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO