REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 19 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000057
ASUNTO : LP11-D-2013-000057

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima ciudadano Jhonny Alberto Herrera Forero, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Los hechos en el presente caso conforme lo expone la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, están referidos a que en fecha cinco de mayo del año dos mil trece (05-05-2013), siendo las dos horas de la tarde (02:00pm), el ciudadano Jhonny Alberto Herrera Forero, llegó a su casa ubicada en el sector La Inmaculada, calle 09, casa Nº 7-68, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y dejó aparcada frente a ésta, su vehículo moto, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo paseo, color negro, año 97, sin placa, serial de carrocería 3KJ7756762, posteriormente, transcurrido cierto tiempo fue informado por unos vecinos que un sujeto desconocido se había llevado el referido vehículo, acudiendo inmediatamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para denunciar lo ocurrido.

De igual forma, consta, que en esa misma fecha cinco de mayo del año dos mil trece (05-05-2013), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se encontraban realizando recorridos disuasivos y en investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, recibieron llamada telefónica de parte del funcionario Max Ferrer, donde les informaba que por ante la sede del organismo investigativo se hizo presente un ciudadano para denunciar un hurto de un vehículo automotor, aportando las características de lo presuntos autores y de la moto hurtada; en ese sentido, cuando se trasladaban por el sector Caño Frío, carretera que conduce al sector El Dique, vía pública, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lograron avistar a dos sujetos que se transportaban en un vehículo tipo motocicleta con características similares a las aportadas por el denunciante, los cuales procedieron a interceptar, quedando identificados el conductor como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y el acompañante como Yonder Jesús Arellano, de 23 años de edad, quienes no presentaron los documentos del vehículo y al realizar llamada telefónica para verificar por ante el Sistema de Información e investigación Policial (S.I.I.POL), corroboraron que el vehículo moto, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo paseo, color negro, año 97, sin placa, serial de carrocería 3KJ7756762, se encontraba solicitada y que la misma había sido denunciada horas antes, motivo por el cual procedieron a la detención de los ciudadanos antes mencionados, siendo las seis horas y treinta y cinco minutos de la tarde (06:35pm) del día 05-05-2013.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

En este sentido, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), señaló: “Quiero pedir disculpas a la víctima quiero conciliar y reparar el daño causado, trabajo con mi papá en la finca, cuando no estoy trabajando con él le ayudo a los vecinos dueños de fincas de al lado, mi horario de 5:30 a 6:00 de la mañana hasta las 5:00 ó 6:00 de la tarde, y llegué hasta sexto grado y nunca me llamó la atención los estudios y me gustó trabajar más con mi papá..”

Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en nombre y representación de la víctima ciudadano Jhonny Alberto Herrera Forero, expuso: “El Ministerio Público, escuchado como ha sido la conciliación planteada tanto por la Defensa Pública y el joven, no se opone a la conciliación propuesta, solicito se homologue la conciliación propuesta se imponga al joven las obligaciones a cumplir y por ende se suspenda el proceso a pruebas, asimismo, de ser factible además de la obligación de trabajar se le imponga la realización de una actividad educativa.”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima representada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alberto Herrera Forero, y, por cuanto, el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado, se le establecen al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda y bajo la modalidad de su preferencia.

b) Mantenerse inserto en el área laboral, para lo cual deberá consignar la correspondiente certificación.

Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe expresamente incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.

En tal sentido, tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado dentro del lapso ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones las respectivas certificaciones de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se les advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose como tal, el por él aportado en la audiencia, vale decir, OMITIDO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Examina este Tribunal que la Representante Fiscal imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alberto Herrera Forero, en razón de los hechos acaecidos en fecha 05-05-2013; ahora bien, siendo que el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual, tal y como lo dispone el artículo 564 eiusdem, nos conlleva en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, promover la conciliación como fórmula de solución anticipada, conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial; por consecuencia, habiéndose escuchado el compromiso del imputado y la conformidad del Ministerio Público en representación de la victima, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A tales fines, para reparar el daño particular ocasionado, se le establecen al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda y bajo la modalidad de su preferencia. b) Mantenerse inserto en el área laboral, para lo cual deberá consignar la correspondiente certificación. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. En tal sentido, tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado dentro del lapso ocho (08) meses, contados a partir de la fecha de que conste en las actuaciones las respectivas constancias de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, tiempo éste durante el cual queda interrumpida la prescripción. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniendo como éste el hoy indicado, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 08-05-2013, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir copias fotostáticas simples del acta levantada en el día de hoy. Séptimo: Se ordena notificar a la víctima ciudadano Jhonny Alberto Herrera Forero, de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el hoy ciudadano, de la decisión aquí dictada y en conocimiento el progenitor del joven.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil trece (19-07-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO