REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 19 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000086
ASUNTO : LP11-D-2013-000086

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende del acta policial Nº 0050-13 de fecha 16-07-2013, suscrita por el Oficial (PE) Darwing Núñez y el Oficial (PE) Yohan Rangel, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas, a que en esa misma fecha dieciséis de julio del año dos mil trece (16-07-2013), siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje motorizado, específicamente a la altura del sector Las Rurales, calle 9, con avenida 2, La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, visualizaron a un motorizado estacionado en medio de la vía, procediendo a acercárseles con el fin de indagar sobre las razones por las cuales se hallaba allí, de inmediato, le requirieron la documentación personal, su licencia y carta médica para conducir, manifestando no poseerlos, razón por la cual, le hicieron saber que debía acompañarlos hasta la sede de la Estación Policial Oeste La Blanca, oponiéndose a trasladarse hasta dicha sede, tomando una actitud agresiva contra la comisión, así pues, ante la negativa del joven, el Oficial (PE) Darwin Núñez, le quitó las llaves de la moto para trasladarla hasta la Estación Policial, en ese momento, el sujeto se interpuso, ocasionándole daños a las luces de cruce del vehículo, golpeando en el pecho al Oficial (PE) Darwin Núñez, para finalmente acceder a trasladarse en compañía de los funcionarios policiales hasta el ente policial, siendo testigos de tales circunstancias el ciudadano Luis Arnoldo Molina Contreras y la ciudadana Tania Andreina Molina Mora.

Una vez en las instalaciones, el joven al percatarse de la presencia de sus familiares en las cercanías, nuevamente tomó una actitud agresiva, profiriendo insultos y amenazas contra los funcionarios policiales actuantes, debiendo uno de ellos utilizar el uso progresivo diferenciado de fuerza, para neutralizarlo e introducirlo a la sede de la Estación, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, a quien le realizaron la respectiva inspección personal, no hallándole objeto alguno de interés criminalístico; igualmente, los funcionarios policiales le realizaron la inspección al vehículo no encontrando nada, verificando que se trataba de un vehículo clase moto, marca AVA, modelo 150, color rojo, sin placas, serial de carrocería LBRSPKB0X79006287, serial de motor 5L162FMJ71006287, procediendo a la detención del efebo siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50pm).

Posteriormente, cuando el adolescente iba ser trasladado la progenitora de éste se interpuso, impidiendo que fuese introducido a la patrulla, incitando a los familiares a alterar el orden público, ocasionándole daños a la Estación Policial, razón por la cual, procedieron igualmente a la detención de la ciudadana identificada como Marleni Ramírez, de 36 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0050-13 de fecha 16-07-2013, suscrita por el Oficial (PE) Darwing Núñez y el Oficial (PE) Yohan Rangel, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.

2) Entrevista rendida por el ciudadano Luis Arnoldo Molina Contreras, en fecha 16-07-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace referencia a las circunstancias que ocurrieron para el momento en que los funcionarios policiales abordan al encartado, por ser testigo presencial.

3) Entrevista rendida por la ciudadana Tania Andreina Molina Mora, en fecha 16-07-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace referencia a las circunstancias que ocurrieron para el momento en que los funcionarios policiales abordan al encartado, por ser testigo presencial.

4) Cuatro (04) fijaciones fotográficas, en las que se aprecian los daños materiales ocasionados a la sede de la Estacón Policial Oeste La Blanca.

5) Constancia médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se certifica que en fecha 16-07-2013, fue valorado en dicho centro hospitalario el adolescente encartado.

6) Acta de investigación penal de fecha 17-07-2013, suscrita por el Detective Agregado Dair Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación, del traslado de una comisión hasta el retén policial, con el fin de identificar al adolescente aprehendido, hasta el lugar de los hechos a objeto de llevar a cabo la respectiva inspección y hasta el Estacionamiento El Vigía, para realizar la correspondiente inspección al vehículo moto a bordo del cual se transportaba el efebo.

7) Inspección Nº 01425 de fecha 17-07-2013, suscrita por el Detective Agregado Dair Villalobos (Investigador) y el Detective Ángel Valbuena (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del efebo.

8) Inspección Nº 01426 de fecha 17-07-2013, suscrita por el Detective Agregado Dair Villalobos (Investigador) y el Detective Ángel Valbuena (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto a bordo del cual se transportaba el adolescente.

9) Cuatro (04) fijaciones fotográficas, en las que se observa el vehículo moto incautado y donde se aprecian los daños materiales ocasionados a la sede de la Estacón Policial Oeste La Blanca.


DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 16-07-2013, explanando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente. Consignó las actuaciones complementarias constante de diez (10) folios, en tal sentido, hace del conocimiento del Tribunal, que si bien es cierto, que esta Fiscalía del Ministerio Público presenta escrito de inicio de investigación en el cual manifiesta que presenta al joven por uno de los delitos contra las personas, no es menos cierto, que el funcionario policial manifestó que recibió un golpe en el pecho recibiendo el mismo en el chaleco que portaba, no ocasionando lesión alguna de interés criminalístico, por cuanto no ameritó la práctica del respectivo reconocimiento médico legal, lo cual conlleva a concluir en el presente caso no nos hallamos ante la comisión de uno de los delitos contra las personas, por ende, en este acto imputa al joven solo por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de La Cosa Pública. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendida, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente y le sea impuesto una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez, esa defensa está de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, solicitando se imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa específicamente la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, o la que tenga bien a imponer este Tribunal, de igual manera, solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones, finalmente, solicito se entregue el vehículo tipo moto.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de La Cosa Pública.

Al respecto, establece el mencionado dispositivo:

Artículo 218.- “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, resulta necesario adminicular las circunstancias expuestas en el acta policial Nº 0050-13 de fecha 16-07-2013, suscrita por el Oficial (PE) Darwing Núñez y el Oficial (PE) Yohan Rangel, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con lo preceptuado en el artículo 218 del Código Penal, y así, se precisa que los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad, están referidos específicamente al uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales.

De esta manera, tomando en consideración lo supra expresado, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público, pues, tal y como se desprende del acta policial, los funcionarios aparentemente se vieron impedidos en el cumplimiento de sus deberes, por parte del adolescente encartado, quien para el momento en que interceptado tomó una actitud agresiva y violenta contra la comisión.

Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación penal, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia y bajo tales esbozos, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de La Cosa Pública. Y así se decreta.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Así pues, en cuanto a la medida a imponer esta Juzgadora examina que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de La Cosa Pública, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial, y siendo, que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal, considera quien aquí decide procedente aplicar la medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta Sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy viernes 19-07-2013, con la advertencia que tales presentaciones deberá realizarlas de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm).

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, tomando en consideración lo plasmado en las actuaciones policiales, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de La Cosa Pública, compartiendo igualmente, lo expuesto por el Ministerio Público, que en este caso que no se configura el delito Contra las Personas; el Tribunal observa, de los hechos plasmados en el Acta de Policial número 0050-13, de fecha 16-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El vigía, y lo concluido en experticia de reconocimiento legal, este Tribunal determina que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, como lo refiere el Ministerio Público y por ende así se comparte. Segundo: Siendo que efectivamente el Ministerio Público ha manifestado que el delito de Resistencia a la Autoridad, son presuntamente imputable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), observa esta juzgadora, que como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a -“el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de La Cosa Pública. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de unos hechos punibles, precalificado como Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de La Cosa Pública, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por el Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy viernes 19-07-2013, oportunidad en la cual deberá hacerse presente por ante esta Sede Judicial, a las dos horas de la tarde (02:00pm). A tales fines, se le advierte que tales presentaciones las realizará en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, siendo puesto en libertad desde esta sede judicial siendo entregado a su hermano. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de diez (10) folios útiles consignados por la Representación Fiscal. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a que se entregue el vehículo incautado, lo declara sin lugar, por cuanto, no existe en las actuaciones experticia alguna de dicho vehiculo que determine el estado del mismo, no posa documento de propiedad alguno, medios estos necesarios para sustentar la solicitud y por ende una resolución a la misma. Octavo: Conforme a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada el adolescente imputado y el funcionario policial que inicialmente fungía como víctima, legalmente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento el representante legal del joven.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 218 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil trece (19-07-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO