REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 22 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000088
ASUNTO : LP11-D-2013-000088

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende del acta policial Nº 0904-13 de fecha 21-07-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PE) Licdo. Andy Hernández y el Oficial (PE) Jesús Pérez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintiuno de julio del año dos mil trece (21-07-2013), siendo las doce horas y diez minutos de la madrugada (12:10am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hallándose específicamente en el semáforo de La Páez, fueron interceptados por un ciudadano quien les indicó que dos sujetos a bordo de una moto marca SKYGO, color gris, lo habían tratado de despojar de su moto y que los mismos se habían dirigido hacia la avenida 15, aportándoles las características fisonómicas de los mismos; de inmediato, la comisión se trasladó por la mencionada avenida y a la altura de la Cámara Municipal, observaron estacionado el vehículo moto al lado de la Licorería denominada Rambo y a los dos ciudadanos con las mismas características aportadas, procediendo a interceptarlos con el fin de realizarles la respectiva inspección personal, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, a quien no le hallaron objeto alguno de interés criminalístico y Juan Alejandro Carrero Bustamante, de 19 años de edad, quien opuso resistencia a que se le efectuara el registro personal, forcejeando con el Oficial (PE) Jesús Pérez, quien debió hacer uso progresivo diferenciado de la fuerza para neutralizarlo, en ese instante, el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), comenzó a forcejear con el Oficial Jefe (PE) Licdo. Andy Hernández, haciéndose presente en el lugar una ciudadana quien manifestó ser tía de los jóvenes, en compañía de otro ciudadano quien dijo ser primo, procediendo a arremeter contra la comisión policial, haciéndose igualmente presentes un grupo numeroso de personas que se hallaban a las afueras de la Discoteca YOUTUBE, con el fin de evitar la labor policial, acorralando a los funcionarios, tratando inclusive de despojarlos de sus armas de reglamento, motivo por el cual, a objeto de resguardar su integridad física, así como, para evitar que le ocasionaran daños a la unidad, requirieron el auxilio de una persona que observaba lo sucedido y se trasladaron hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con la finalidad de realizar la novedad, a los pocos minutos, se hicieron presentes en la sede del Centro Policial el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano Juan Alejandro Carrero Bustamante, en compañía de su tía identificada como Noira Liliana Garcez Hevia y el primo identificado como Yeferson De Jesús Bustamante Garcez, en una actitud agresiva y ofensiva, siendo todos detenidos a la una hora y veinte minutos de la mañana (01:20am).

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0904-13 de fecha 21-07-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PE) Licdo. Andy Hernández y el Oficial (PE) Jesús Pérez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.

2) Entrevista aportada por el ciudadano José Daniel Méndez Molina, en fecha 21-07-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace referencia a lo sucedido, por ser testigo presencial.

3) Constancia médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se certifica que en fecha 21-07-2013, fue valorado en dicho centro hospitalario el adolescente encartado.

4) Acta de investigación penal de fecha 21-07-2013, suscrita por el Detective Erllery Moreno, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación, del traslado de una comisión hasta el retén policial con el fin de identificar al adolescente aprehendido y hasta el lugar de los hechos a objeto de llevar a cabo la respectiva inspección.

5) Inspección Nº 01425 de fecha 17-07-2013, suscrita por el Detective Erllery Moreno (Investigador) y el Detective Agregado Luis Sánchez (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

6) Reporte de Sistema de fecha 21-07-2013, suscrito por el Detective Erllery Gribaldy Moreno Uzcátegui, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, correspondiente al adolescente.

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 21-07-2013, explanando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente. Consignó las actuaciones complementarias constante de cuatro (04) folios, con la indicación precisa que los hechos encuadran en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Cosa Pública. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendida, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente y le sea impuesto una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: “En primer lugar, en cuanto al procedimiento judicial que lleva la Fiscalía del Ministerio Público, quiero impugnarlos en cuanto a las declaraciones testimoniales, de ser posible promoverlos en este momento, su madre que estaba en ese momento, el señor Geovanny Bustamante, el dueño de la moto Darío, ellos están afuera del Circuito Judicial, a los fines que rindan declaración como testigos de los hechos, uno de ellos es dueño de la moto, quiero que el Tribunal fije o establezca de oír sus declaraciones a los fines que se aclara la situación por los hechos que se le pretende imputar al adolescente.”,

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de La Cosa Pública.

Al respecto, establece el mencionado dispositivo:

Artículo 218.- “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, resulta necesario adminicular las circunstancias expuestas en el acta policial Nº 0904-13 de fecha 21-07-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PE) Licdo. Andy Hernández y el Oficial (PE) Jesús Pérez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con lo preceptuado en el artículo 218 del Código Penal, y así, se precisa que los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad, están referidos específicamente al uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales.

De esta manera, tomando en consideración lo supra expresado, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público, pues, tal y como se desprende del acta policial, los funcionarios aparentemente se vieron impedidos en el cumplimiento de sus deberes, por parte del adolescente encartado, quien para el momento en que interceptado tomó una actitud agresiva y violenta contra la comisión.

Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación penal, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a -“el delito que acaba de cometerse”-, conocido como la cuasiflagrancia, en la que existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión.

Por consecuencia y bajo tales esbozos, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de La Cosa Pública. Y así se decreta.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Así pues, en cuanto a la medida a imponer esta Juzgadora examina que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de La Cosa Pública, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial, y siendo, que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal, considera quien aquí decide procedente aplicar la medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta Sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy lunes 22-07-2013, con la advertencia que tales presentaciones deberá realizarlas de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm).

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, tomando en consideración lo plasmado en las actuaciones policiales, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, por consecuencia, este Tribunal en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Cosa Pública, el Tribunal observa, de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 21-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, este Tribunal determina que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Cosa Pública, como lo refiere el Ministerio Público y por ende así se comparte. Segundo: Siendo que efectivamente el Ministerio Público ha manifestado que el delito de Resistencia a la Autoridad, son presuntamente imputable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), observa esta juzgadora, que como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a -“el delito que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como la cuasiflagrancia, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Cosa Pública. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de unos hechos punibles, precalificado como Resistencia a la Autoridad, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por el Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy lunes 22-07-2013, oportunidad en la cual deberá hacerse presente por ante esta Sede Judicial, a las dos horas de la tarde (02:00pm). A tales fines, se le advierte que tales presentaciones las realizará en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, siendo puesto en libertad desde esta sede judicial siendo entregado a su progenitora. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de cuatro (04) folios útiles consignados por la Representación Fiscal. Séptimo: Con base a lo solicitado por la Defensa Privada, teniendo en consideración que nuestro sistema es una sistema acusatorio, y en cuanto lo dispone el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la proposición de las pruebas testimoniales ofrecidas, se insta a la Defensa a los fines que acuda a la Fiscalía del Ministerio Público, para que solicite la practica de diligencias que considere pertinente con el fin de esclarecer los hechos objetos en el presente proceso penal, siendo oportuno advertir a la defensa privada, que tales diligencias no son practicadas por el Tribunal en Funciones de Control, pues la titularidad de la acción penal la tiene el Ministerio Público debiendo en tal caso ofrecer la práctica de las diligencias por él señaladas ante la Fiscalía del Ministerio Público, por ende, este Tribunal solo en esta ocasión insta a la Defensa Privada para que acuda al Ministerio Público y a su vez al Ministerio Público a los fines que sirva realizar la practica de las diligencias.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada y el adolescente, legalmente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento la progenitora del joven.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 218 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil trece (22-07-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO