REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 04 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000079
ASUNTO : LP11-D-2013-000079


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS
Según se desprende de lo plasmado en las actuaciones y de lo expuesto por las víctimas ciudadanos Zenaida Josefina Guaricuco de Paredes y Carlos Ramón Ramírez Ramírez, en la audiencia de presentación de aprehendido, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha primero de julio del presente año dos mil trece (01-07-2013), siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30am), cuando ellos se trasladaban a bordo de una unidad de transporte público perteneciente a la Línea Independencia, que cubre la ruta El Vigía-Tovar, circulando por la autopista Rafael Caldera, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a tan solo unos metros luego del peaje, fueron sorprendidos por tres sujetos que habían abordado la unidad en el sector Iberia, quienes portando un arma blanca y un arma de fuego, mediante amenazas a la vida despojaron a todos los tripulantes de sus pertenencias, desmontando los tres de inmediato el vehículo para darse a la fuga por una zona boscosa, procediendo las víctimas a retornar hacia el peaje para notificar lo sucedido.
En este orden de ideas, se desprende de acta policial N° 0860-13 de fecha 01-07¬2013, suscrita por el Oficial Agregado (PE) José Cañas, el Oficial (PE) Carlos Garda y el Oficial (PE) Avilio Contreras, funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís del Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, que en esa misma fecha primero de julio del presente año dos mil trece (01-07-2013), siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el Punto de Auxilio Vial El Peaje de El Vigía, se hicieron presentes unos ciudadanos a bordo de una unidad de transporte público de la Línea Independencia de Tovar, informándoles que metros arriba del peaje, habían sido víctimas de un robo a mano armada por parte de tres sujetos, quienes se habían bajado en el mismo sitio; seguidamente, se constituyó una comisión que se trasladó hasta el lugar de los hechos, donde realizaron un recorrido sin lograr visualizar a ningún ciudadano, procediendo a dirigirse hacia la vía La Palmita y específicamente metros arriba de la Quebrada El Carmen, visualizaron a tres ciudadanos saliendo de una zona enmontada, los cuales, al percatarse de la presencia policial intentaron darse a la fuga, logrando la detención de dos de ellos, siendo identificados como Junior Alexander Urdaneta, de 18 años de edad, a quien le hallaron en la parte delantera, lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, de color negro con empuñadura de madera envuelta con tirro de color blanco, sin serial visible, y, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien le encontraron en la pretina del pantalón, hacia el lado derecho, parte delantera, un cuchillo plateado con mango de plástico de color negro, sin nomenclatura visible, igualmente llevaba consigo un bolso de tela de color negro con estampados de color rosado, con dos compartimientos, sin nomenclatura visible, el cual contenía varias cédulas de identidad, tarjetas de debito y carnet estudiantil, pertenecientes a diversas damas, produciéndose la aprehensión de ambos siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45am).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial N° 0860-13 de fecha 01-07-2013, suscrita por el Oficial Agregado (PE) José Cañas, el Oficial (PE) Carlos Garda y el Oficial (PE) Avilio Contreras, funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís del Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, las características de las evidencias incautadas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca.
2) Denuncia interpuesta en fecha 01-07-2013, por ante la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre•E1 Anís del Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por la ciudadana Zenaida Josefina Guaricuco de Paredes, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, por ser una de las víctimas.
3) Denuncia interpuesta en fecha 01-07-2013, por ante la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís del Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por el ciudadano Carlos Ramón Ramírez Ramírez, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, por ser una de las víctimas.
4) Valoración médica emanada del Hospital 11 de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente encartado, fue atendido en ese centro hospitalario en fecha 01¬07-2013.
5) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-249-MF-84D de fecha 02-07-2013, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional 11, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente aprehendido, donde se hace constar que el mismo no presentó lesiones externas.
6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° CCPN7-0132-13 de fecha 01-07-2013, suscrito por el Oficial (PE) Avilio Contreras, funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís del Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en poder del adolescente, referidas a un cuchillo plateado con mango de plástico de color negro, sin nomenclatura visible, igualmente llevaba consigo un bolso de tela de color negro con estampados de color rosado, con dos compartimientos, sin nomenclatura visible, el cual contenía varias cédulas de identidad, tarjetas de debito y carnet estudiantil, pertenecientes a diversas damas.
7) Acta de investigación penal de fecha 02-07-2013, suscrita por el Detective Héctor Guillén, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
8) Reporte de Sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se refleja que el aprehendido no arroja relación de requerimientos.
9) Inspección N° 0001303 de fecha 24-01-2013, suscrita por el Detective (Técnico) Eduardo Coy y el Detective (Investigador) Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.
10) Inspección N° 0001302 de fecha 02-07-2013, suscrita por el Detective (Técnico) Eduardo Coy y el Detective (Investigador) Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo, sitio mismo donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.
11) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-230-AT-0444 de fecha 02-07-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un cuchillo plateado con mango de plástico de color negro, sin nomenclatura visible, igualmente llevaba consigo un bolso de tela de color negro con estampados de color rosado, con dos compartimientos, sin nomenclatura visible, el cual contenía varias cédulas de identidad, tarjetas de debito y carnet estudiantil, pertenecientes a diversas damas.
12) Experticia Mecánica y Diseño y Reconocimiento Legal N° 9700-067 -DC-1 064 de fecha 02-07-2013, suscrito por el Detective Melvin San Pedro, funcionario adscrito al Departamento Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicado a un (01) arma de fuego.

DE LAS SOLICITUDES

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición manifestó que consigna como punto previo, en veinte (20) folios útiles, actuaciones complementarias, a los fines de ser agregadas al presente asunto penal, y presentó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este estado, el Fiscal continúo con su exposición y así, explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como son los tipos penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Zenaida Josefina Guaricuco de Paredes y Carlos Ramón Ramírez Ramírez, y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 eiusdem en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y sancionados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, de conformidad con los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: "Esta defensa analizadas las actuaciones solicita en primer lugar un cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 80 eiusdem, por cuanto el fin alcanzado no fue logrado por circunstancias independientes y ajenas a su voluntad en segundo lugar solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, solicitando que este Tribunal tome en cuenta que mi defendido posee buena conducta predilectual tiene domicilio propio en esta ciudad alegando los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presunción de inocencia y afirmación d libertad, por ultimo solicito se me otorgue copia simple del acta policial, de las denuncias, acta de retención de los objetos incautados, actas de inspección y del acta de la audiencia levantada en el día de hoy.".

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALlFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio ciudadanos Zenaida Josefina Guaricuco de Paredes y Carlos Ramón Ramírez Ramírez y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley sustantivo penal:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítima mente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena."
En este sentido, al examinar los hechos expuestos se constata que en fecha primero de julio del presente año dos mil trece (01-07-2013), siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30am), cuando las víctimas se trasladaban a bordo de una unidad de transporte público perteneciente a la Línea Independencia, que cubre la ruta El Vigía-Tovar, circulando por la autopista Rafael Caldera, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a tan solo unos metros luego del peaje, fueron sorprendidos por tres sujetos que habían abordado la unidad en el sector lberia, quienes portando un arma blanca y un arma de fuego, mediante amenazas a la vida despojaron a todos los tripulantes de sus pertenencias.
Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos contenidos en el referido artículo 458, comprobamos que los hechos encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, pues, las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias mediante amenazas a la vida, por tres sujetos dos de los cuales se hallaban manifiestamente armados, razón por la cual, quien aquí decide comparte tal precalificación jurídica.
Po su parte, el artículo 277 del Código Penal, dispone:
"El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años."
Y el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, establece:

Se prohíbe la importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características siguientes:
Presentar los cuchillos gavilán, crucetas o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.
Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el chuchillo a una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo por v la de puñal, lanza o bayoneta.
Medir la hoja de las navajas más de siete centímetros de longitud.
Así las cosas, tomando en consideración que presuntamente para cuando resultó aprehendido el adolescente encartado, éste llevaba consigo un arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, con una hoja elaborada en metal con doble bisel en la parte inferior, punta semi puntiaguda, con una longitud de treinta y tres centímetros (33cm) de largo por cuatro centímetros (04cm) de ancho en su parte más amplia, desprovisto de marca, con empuñadura de material sintético de color negro, el cual, según lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-230-AT-0444 de fecha 02-07-2013, puede ser utilizado como objeto contuso cortante que puede ocasionar lesiones de mayor gravedad hasta incluso la muerte.
Por consecuencia, al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes, concluimos que en el caso de m arras , efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, razón por la cual, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. y así se decide.
En tal sentido, el Tribunal se aparta totalmente de lo alegado por el Defensor Público Especializado en cuanto a la precalificación jurídica, toda vez, que por una parte, resulta necesario dejar sentado que el Robo Agravado, es uno de los tipos penales que no admiten la frustración como forma inacabado, y por la otra, que el delito de Robo Agravado, se configura al sacar al poseedor de la esfera de disposición del bien mueble, vale decir, una vez el sujeto activo se haya apoderado de los objetos, por ende, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto al cambio de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Al respecto, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

"Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el "que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial. por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado."
Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en la ya narrada acta policial, con los supuestos contenidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a "en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor", en este caso, referido más específicamente al hecho de haber sido aprehendido el encartado en la vía del sector La Palmita, saliendo de una zona enmontada, a la altura de la Quebrada El Carmen, lugar éste perpendicular al lugar donde acaecieron los hechos, a pocos minutos de haber ocurrido los mismos y llevando presuntamente consigo un arma de blanca y un bolso contentivo de documentos pertenecientes a los tripulantes de la unidad de transporte público.

De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234 del Decreto-Ley, aplicado supletorio mente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, conforme lo solicitado por el representante Fiscal, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio ciudadanos Zenaida Josefina Guaricuco de Paredes y Carlos Ramón Ramírez Ramírez y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decreta.
DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por una parte, solicita el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la otra, la Defensa Pública Especializada ha requerido le sea impuesta al efebo una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la mencionada Ley.
Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
"Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.".
E igualmente, lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

"El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutivo.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.". (subrayado agregado por el Tribunal).
En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica ¡::>ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla suficientemente identificado en actas y cuya aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo verificado en este caso la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente una de las precalificaciones jurídicas, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es precisamente, el delito de Robo Agravado.
En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, su aprehensión se llevó a cabo a tan sólo pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, a pocos minutos de haber ocurrido y llevando presuntamente consigo un arma de blanca y un bolso contentivo de documentos pertenecientes a los tripulantes de la unidad de transporte público.
En tercer lugar, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.
Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletorio mente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así se decreta, la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar, y, así se resuelve.
En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, la medida aquí decretada es de carácter meramente procesal, asegurativa, preventiva, provisional, procedente en esta oportunidad y ha sido dictada previo análisis de los requerimientos de Ley.

DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletorio conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, y así lo acuerda.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, tomando en consideración los hechos narrados por las victimas el día de hoy, se constata que efectivamente en el caso de marras nos hallamos ante los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Zenaida Josefina Guaricuco de Paredes y Carlos Ramón Ramírez Ramírez y de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, tal y como han señalado las víctimas en fecha 01-07-2013, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30am), tres sujetos abordaron la unidad de transporte público en la que ellos se trasladaban y mediante a menazas a la vida, portando un arma de fuego y un arma blanca, despojaron a todo los pasajeros de sus pertenencias, para luego desabordar la unidad y huir por una zona boscosa. De tal manera, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; en tal sentido, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica y se aparta totalmente de lo alegado por el Defensor Público Especializado en cuanto a la precalificación jurídica, toda vez, que por una parte, resulta necesario dejar sentado que el Robo Agravado, es uno de los tipos penales que no admiten la frustración como forma inacabada, y por la otra, que el delito de Robo Agravado, se configura al sacar al poseedor de la esfera de disposición del bien mueble, vale decir, una vez, el sujeto activo se haya apoderado de los objetos, por ende, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto al cambio de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: De tal manera, habida cuenta de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a analizar las circunstancias en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia y así, observa tanto lo denunciado por las víctimas, como lo plasmado por los funcionarios actuantes, evidenciándose que los hechos acaecieron el día primero de julio del presente año (01-07-2013), siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 am.), justo cuando circulaba luego de haber pasado el peaje de El Vigía y que la aprehensión del encartado se llevó a cabo el mismo día 01-07-2013, siendo aproximadamente las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 am.), por la vía de La Palmita, específicamente metros arriba de la Quebrada El Carmen, de tal manera, al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a "aquel en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca de lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor". Así las cosas, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Zenaida Josefina Guaricuco de Paredes y Carlos Ramón Ramírez Ramírez y de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, opuesta por Defensa Pública Especializada, al solicitar se decrete una medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, ya que los hechos en el caso de marras han sido precalificados como los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, siendo el primero de ellos, uno de los delitos que con base a lo dispuesto en el literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, tales como las denuncias de las victimas, el acta policial, la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos y en sitio de la aprehensión, los registros de cadena de custodia, la experticia de reconocimiento legal y avalúo real practicado al arma blanca y a los objetos despojados a las víctimas y la Experticia de Mecánica y Diseño practicada al arma de fuego; en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, así como, el peligro que representa para las victimas. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida. Asimismo, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Asimismo, anexo a la comunicación que se libre a la a la Directora de la Entidad de Atención, se remitirá una copia debidamente certificada por secretaría del reconocimiento médico legal practicado al encartado donde se hace constar que no presenta lesiones, de igual manera, la cédula de identidad laminada en un sobre debidamente sellado. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, la medida aquí decretada es de carácter meramente procesal, asegurativa, preventiva, provisional, procedente en esta oportunidad y ha sido dictada previo análisis de los requerimientos de Ley. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo esta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del encartado con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy miércoles tres de julio del año dos mil trece (03-07-2013), a las tres horas y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (03:44 p.m.), caso contrario, habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, transcurrido el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de veinte (20) folios útiles. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir por secretaría las copias fotostáticas simples del acta policial, de las denuncias interpuestas por las víctimas, del registro de cadena de custodia de los objetos incautados, de las experticias y del acta de la audiencia levantada en el día de hoy.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y las víctimas legalmente notificados de lo decidido y en conocimiento de lo acordado la progenitora del adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 587, 620, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 18, 159, 234, 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 458 del Código Penal y 16 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil trece (04-07-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO