REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 23 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000089
ASUNTO : LP11-D-2013-000089

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de los expuesto por la víctima ciudadano José Ángel Piña Zambrano, en la audiencia de presentación del aprehendido, los hechos en el caso de marras se corresponden entre otras cosas a que, en fecha veintiuno de julio del año dos mil trece (21-07-2013), siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la madrugada (03:30am), cuando él se hallaba en la Plaza Bolívar de El Vigía, se topó con una amiga, a quien le ofreció la cola hacia el barrio José Martí que es por donde ella vive, en el transcurso del recorrido, circulando ya por el terminal, cerca de donde está ubicada la Bloquera Pipo, fueron sorprendidos por dos sujetos quienes se transportaban en otro vehículo tipo moto, uno de los cuales le apuntó a él con un arma de fuego y conminándolo a desmontar a su amiga, abordó la moto como parrillero, haciéndolo conducir hacia la vía del sector Vista Hermosa, frente a la Planta Termoeléctrica, entre tanto, el otro joven conducía su vehículo hacia la misma dirección, logrando recoger en el camino a otro sujeto, seguidamente, hallándose ya frente a la Planta Termoeléctrica, con pistola en mano, mediante amenazas a la vida lo obligaron a bajarse de la moto y a lazarse al piso, para luego huir llevándose su moto, siendo interceptados por funcionarios policiales que se hallaban cerca del lugar, luego de producirse un enfrentamiento entre ellos.

En igual orden, se desprende de acta policial Nº 0902-13 de fecha 21-07-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PE) Andy Hernández, Oficial (PE) Jesús Pérez, Oficial (PE) Juan Romero, Oficial (PE) Luis Morales, Oficial (PE) Nelson Angarita y Oficial (PE) Liseth Salgado, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en esa misma fecha veintiuno de julio del año dos mil trece (21-07-2013), siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (03:45am), cuando se encontraban realizando dispositivos de seguridad por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, transitando por la carretera Panamericana, metros más delante de TRAKI, específicamente frente a las plantas de CORPOELEC, fueron abordados por la víctima ciudadano José Piña, quien les informó lo sucedido, procediendo a dirigirse la comisión hasta el lugar de los hechos, donde lograron observar entre la maleza a tres (03) ciudadanos, uno de los cuales al percatarse de la presencia policial, sacó a relucir un arma de fuego, realizando varias detonaciones en contra de la comisión policial, viéndose obligados a hacer el uso progresivo y diferenciado de la fuerza mortal, ocurriendo un intercambio de disparos, en ese momento, uno de los sujetos se dio a la fuga, mientras que los otros dos se rindieron, resultando aprehendidos a las cuatro horas de la mañana (04:00pm) e identificados como Alexander Santa María, de 22 años de edad, a quien le hallaron en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, con las nomenclaturas del lado izquierdo de la corredera LORCIN MIRA LOMA C.A. U.S.A. y del lado derecho de la corredera con desgaste, empuñadura de material sintético, color negro, contentiva en su recámara de un cargador plateado con capacidad para trece (13) balas con la nomenclatura LORCIN, desprovisto de balas y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad; de igual forma, lograron hallar los funcionarios policiales en el sitio dos (02) vehículo motos, una marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, color negro, año 2011, placas AF0M46D, serial de carrocería 812K3CC13BM031108 y la otra, marca SUZUKI, modelo AX-100, color azul, sin placas, serial de carrocería 9FSBE11A44C113061.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0902-13 de fecha 21-07-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PE) Andy Hernández, Oficial (PE) Jesús Pérez, Oficial (PE) Juan Romero, Oficial (PE) Luis Morales, Oficial (PE) Nelson Angarita y Oficial (PE) Liseth Salgado, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, las características de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta en fecha 21-07-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano José Ángel Piña Zambrano, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente encartado, fue atendido en ese centro hospitalario en fecha 21-07-2013.

4) Acta de investigación penal de fecha 21-07-2013, suscrita por el Detective Erllery Moreno, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
5) Inspección Nº 01458 de fecha 21-07-2013, suscrita por el Detective Erllery Moreno (Investigador) y el Detective Agregado Luis Sánchez (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se inicio a la ejecución del hecho.

6) Inspección Nº 01458 de fecha 21-07-2013, suscrita por el Detective Erllery Moreno (Investigador) y el Detective Agregado Luis Sánchez (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se finalizó la ejecución del hecho, sitio mismo de la aprehensión.

7) Reporte de Sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, correspondiente al adolescente encartado.

8) Experticia de Identificación de Seriales Nº 9700-230-409 de fecha 21-07-2013, suscrita por el Inspector Licdo. José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los dos vehículos motos incautados en el presente procedimiento.

9) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0136-13 de fecha 21-07-2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe el arma de fuego incautada.

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el mencionado adolescente. En este estado, el Fiscal continúo con su exposición y así, explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa al adolescente, como el tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadano José Ángel Piña Zambrano; por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, de conformidad con los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Solicito vista la declaración de mi defendido que él se trasladaba en el lugar de buena fe tratando de auxiliar una persona que le solicitó ayuda a un tercero que presuntamente estaba accidentado, en consecuencia, no veo cual es la relación que puede existir entre el robo cometido en un hecho delictual minutos antes con su persona, en consecuencia, no creo que mi defendido esté vinculado a la situación que denuncia la autoridad, él podrá y deberá demostrar que fue despertado a ciertas horas de su casa para que prestara su vehículo a un tercero que había solicitado a otra un auxilio presentado, en consecuencia, considero que mi defendido no tiene ninguna vinculación real con ese delito por lo que solicito a este Tribunal se le de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la Fiscalía, por lo que es un adolescente, y con su declaración ha demostrado que no ha participado en este robo, en consecuencia, no teniendo antecedentes y por ser una persona que vive cerca del lugar de los hechos, tal vez fue involucrado en un hecho en el cual no ha tenido ninguna participación o injerencia, solamente estuvo en un lugar y un momento que no tenia porque estar, en consecuencia solicito nuevamente se le conceda una medida cautelar menos trascendente y menos nociva al extremo de ser necesario establecer una fianza o régimen de presentaciones diario pro tener a su familia domiciliada aquí, no hay peligro de fuga y no hay elementos de convicción suficientes para involucrarlo en este hecho, solicito copias simples del acta levantada en el día de hoy.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Ángel Piña Zambrano.

Al respecto, disponen los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo siguiente:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. (Negrilla inserta por el Tribunal)

En este sentido, al concatenar los hechos objeto del presente proceso con los supuestos establecidos en los dispositivos legales supra citados, evidenciamos que la víctima fue despojada de su vehículo moto, por parte de dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, esgrimiendo amenazas a la vida, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (03:45am), en un lugar solitario, razón por la cual se comparte tal precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y así se resuelve.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Al respecto, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en la ya narrada acta policial, con los supuestos contenidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, en este caso, referido más específicamente a la circunstancia de haber sido aprehendido el encartado en el mismo lugar donde se consumaron los hechos, a pocos minutos de haber ocurrido los mismos, en compañía de un sujeto adulto que portaba un arma de fuego y donde fue hallado el vehículo moto despojado a la víctima.

De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234 del Decreto-Ley, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, conforme lo solicitado por el representante Fiscal, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Ángel Piña Zambrano. Y así se decreta.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Defensa Privada por su parte, solicita le sea impuesta al adolescente una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la mencionada Ley Orgánica.

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.

E igualmente, lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla suficientemente identificado en actas y cuya aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo verificado en este caso la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide, la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, su aprehensión se llevó a cabo en el mismo lugar donde se consumaron los hechos, a pocos minutos de haber ocurrido los mismos, en compañía de un sujeto adulto que portaba un arma de fuego y donde fue hallado el vehículo moto despojado a la víctima.

En tercer lugar, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues, nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así se decreta, la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar, y, así se resuelve.

En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, la medida aquí decretada es de carácter meramente procesal, asegurativa, preventiva, provisional, procedente en esta oportunidad y ha sido dictada previo análisis de los requerimientos de Ley.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, y así lo acuerda.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Ángel Piña Zambrano, toda vez que según se desprende éste fue despojado de su vehículo moto por parte de dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, esgrimiendo amenazas a la vida y siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la madrugada en un lugar solitario, razón por la cual se comparte tal precalificación jurídica y así se resuelve. Segundo: En razón a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario examinar tanto lo plasmado en el acta policial como lo expuesto por la víctima, de lo cual se desprende que los hechos acaecieron el día 21-07-2013 siendo aproximadamente las 03:45 horas de la madrugada y a la aprehensión del encartado se produjo en es misma oportunidad siendo las 04:00 horas de la madrugada, iniciándose la acción por parte de los sujetos activos en el sector El Paraíso de esta localidad de El Vigía, siendo culminada en la vía Panamericana frente a las Plantas Termoeléctricas de este Municipio, oportunidad en la que los funcionarios aprehensores logran hallar según refiere en el mismo sitio donde se produjo la aprehensión el vehiculo moto despojado a la víctima y la aprehensión del adolescente y de un sujeto adulto el cual portaba un arma de fuego, así pues, se determina que las circunstancias de aprehensión encuadran en el supuesto referido a “aquel en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadano José Ángel Piña Zambrano. Tercero: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, y por la otra a la imposición de una medida cautelar menos gravosa con base a lo referido por la Defensa Privada, al respecto es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, ya que los hechos en el caso de marras han sido precalificados como el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual con base a lo dispuesto en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, así como, el peligro que representa para la victima. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y por ende, así se acuerda, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, Adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida. Asimismo, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, la medida aquí decretada es de carácter meramente procesal, asegurativa, preventiva, provisional, procedente en esta oportunidad y ha sido dictada previo análisis de los requerimientos de Ley. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del encartado con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy lunes veintidós de julio del año dos mil trece (22-07-2013), a las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), caso contrario, habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, transcurrido el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de nueve (09) folios útiles. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Privado, se acuerda expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, la víctima y el imputado legalmente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 587, 620, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 18, 159, 234, 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil trece (23-07-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO