REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 03 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000092
ASUNTO : LP11-D-2011-000092
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima El Orden Público, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Según se desprende de lo expuesto por el Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que en fecha cinco de abril del año dos mil once (05-04-2011), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), cuando el Cabo Segundo (PM) Alexis Duque y la Agente (PM) Eva Paredes, funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector La Blanca, específicamente en la redoma, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron interceptados por un grupo de personas desesperadas, que se hallaban en la entrada de la Finca Villa Juany, quienes les informaron que un sujeto acababa de salir de esa propiedad, donde se hallaba intentando robar y que el mismo andaba vestido con pantalón blue jeans y suéter de color azul. Seguidamente, iniciaron el recorrido por el sector, logrando observar frente al establecimiento comercial Pirelli, metros más arriba de la redoma, a un sujeto con las características de vestimenta aportadas, procediendo a darle la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron hacia la parte delantera del lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver de un cartucho, marca MAIOLA, con empuñadura de material plástico de color negro y metal plateado, sin seriales aparentes y contentivo de un cartucho, calibre 7.62mm, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, procediendo a su detención a las diez horas y quince minutos de la noche (10:15pm).
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
A tales efectos, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al serle concedido el derecho de palabra señaló: “Le pido disculpas al señor Fiscal por el daño causado en aquel momento y le pido disculpas por haberle causado daño y si me permite tener una nueva oportunidad de seguir estudiando y prestar servicio militar que actualmente estoy haciendo y quiero reparar el daño.”.
Por su parte, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en relación a la fórmula de solución anticipada propuesta por el encartado, en representación de la víctima El Orden Público, expresó: “Visto el ofrecimiento y las disculpas realizado por el joven de acogerse a la fórmula de solución anticipada de la conciliación a los fines de reparar el daño particular causado, esta Representación Fiscal está de acuerdo con la conciliación planteada por el joven y así, solicito se suspenda el proceso a prueba para que el hoy ciudadano dé cumplimiento con las obligaciones y que se homologue la conciliación.”
Por consecuencia, vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima El Orden Público, representado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, siendo que tal tipo penal no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en el servicio militar, debiendo consignar a la brevedad posible la constancia respectiva.
b) Mantenerse inserto en el sistema educativo, debiendo igualmente presentar la correspondiente constancia.
Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe de manera expresa portar cualquier tipo de armas, salvo las que por su condición de alistado en el servicio militar le sean permitidas portar.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado dentro del lapso seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que conste las debidas certificaciones de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (06) meses.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, OMITIDO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el lapso de seis (06) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada y el imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público acusa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobres Armas y Explosivos y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fecha 05-04-2011. Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado y la conformidad de el Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez oída la formal acusación y por cuanto en este caso los tipos penales atribuidos no merece como sanción definitiva la privación de libertad, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba para el hoy ciudadano. Segundo: A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el servicio militar, debiendo consignar a la brevedad posible la constancia respectiva. b) Mantenerse inserto en el sistema educativo, debiendo igualmente presentar la correspondiente constancia. Obligaciones de no hacer: a) La prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas, salvo las que por su condición de alistado en el servicio militar le sea permitida portar. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que conste las debidas certificaciones de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (06) meses. Tercero: A tales fines se le advierte al joven (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 08-04-2011, de conformidad en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) por ante esta Sede Judicial. Sexto: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 26-11-2012, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), a cuyos fines, se ordena librar los correspondientes oficios dirigidos a los Organismos de seguridad, así como, a la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica Nacional de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Parque Carabobo, esquina Ño Pastor, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que excluya al joven del sistema. Séptimo: Conforme a lo solicitado por el Defensor Público Especializa, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el joven encartado, de la decisión aquí dictada, en conocimiento su representante legal.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de julio del año dos mil trece (03-07-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO