TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 03 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000065
ASUNTO : LP11-D-2013-000065
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2013-000065, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado bajo la cualidad de Coautor, en perjuicio de la ciudadana Andy Lenimar Altuve Araque, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, el acusado y la víctima, siendo que el efebo de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Según expone la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a que, en fecha primero de junio del año dos mil trece (01-06-2013), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), la víctima ciudadana Andy Lenimar Altuve Araque, en compañía de sus amigas Yenifer Guerrero y Betania Araque, acababan de salir de un evento en el IDENNA y cuando iban al final de la avenida 22, frente a la Oficina de FONTUR, cerca del Liceo Alberto Adriani, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a tres muchachos, uno de los cuales vestía franela de color verde y los otros dos de color rosado, quienes transitaban al otro lado de la acera, de seguidas, éstos cruzaron la vía, acercándoseles y al notar que la víctima sacó el celular, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tomó a la víctima y le colocó una navaja en el cuello y bajo a menazas de muerte le dijo que le entregara todo lo que tenía, mientras otro de los delincuentes, le colocó un arma blanca por el lado izquierdo del abdomen y la víctima accedió a entregarles el teléfono celular, marca ANDROIDE, color blanco, de pantalla táctil; los delincuentes cometieron el hecho y salieron huyendo del lugar, procediendo la víctima y sus amigas embarcar en un autobús de transporte público, trasladándose nuevamente a donde habían realizado el evento y vieron pasar a los delincuentes que la había robado, se bajaron del autobús y dijeron lo sucedido a uno de los organizadores del evento y encargado del IDENNA de nombre Ángel De Castro y éste procedió a perseguirlos, logrando atrapar a uno de los sujetos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en donde la víctima al verlo manifestó que fue él quien le había colocado la navaja en el cuello para robarle el teléfono celular, no obstante, para el momento de ser interceptado ya no lo llevaba consigo, procedieron de inmediato a llamar a la policía, llegando al lugar una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, integrada por el Oficial (PM) Montilla Carlos y el Oficial (PM) Ramírez Richard, a quines le manifestaron lo sucedido y les entregaron al adolescente imputado por estar incurso en el robo. De seguidas, los funcionarios policiales le informaron a la víctima y a los testigos que debían trasladarse hasta el comando policial, a objeto de tomarles las respectivas denuncia y entrevistas, procediendo el Oficial (PM) Ramírez Richard, a realizarle la respectiva inspección personal al agresor, no hallándole objeto alguno de interés criminalístico, siendo detenido.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios aprehensores, de la víctima, de los testigos y de los expertos actuantes, determina, que en fecha primero de junio del año dos mil trece (01-06-2013), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), la ciudadana Andy Lenimar Altuve Araque, hallándose en compañía de dos amigas transitando a pie, al final de la avenida 22 frente a la Oficina de FONTUR, cerca del Liceo Alberto Adriani, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue interceptada por tres sujetos, dos de los cuales portaban armas blancas tipo navaja y mediante amenazas a la vida, fue despojada de su teléfono celular, siendo uno de éstos, previo señalamiento realizado por ella misma, aprehendido por un particular, quien logró apresarlo luego de una persecución, no así, a los otros dos, los cuales se dieron a la fuga.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0763-13 de fecha 01-06-2013, suscrita por el Oficial (PE) Carlos Montilla y el Oficial (PE) Richard Ramírez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente.
2) Constancia médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se certifica que el adolescente encartado, fue atendido y valorado en ese centro hospitalario en fecha 01-06-2013.
3) Denuncia interpuesta en fecha 01-06-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la víctima ciudadana Andy Lenimar Altuve Araque, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Robo Agravado.
4) Entrevista aportada por el ciudadano Ángel José De Castro Contreras, en fecha 01-06-2013, por ante la Oficina de Recepción de denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien fuere la persona que persiguió e interceptó al imputado.
5) Entrevista aportada por la ciudadana Betania Coromoto Araque Mejías, en fecha 01-06-2013, por ante la Oficina de Recepción de denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos.
6) Entrevista aportada por la ciudadana Yenifer Carolina Guerrero Velazco, en fecha 01-06-2013, por ante la Oficina de Recepción de denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos.
7) Acta de investigación penal de fecha 02-06-2013, suscrita por el Detective Denis Urdaneta, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
8) Inspección Nº 0001119 de fecha 02-06-2013, suscrita por el Detective (Investigador) Denis Urdaneta y el Agente (Técnico) Eduardo Coy, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.
9) Inspección Nº 0001120 de fecha 02-06-2013, suscrita por el Detective (Investigador) Denis Urdaneta y el Agente (Técnico) Eduardo Coy, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del imputado.
10) Reporte de Sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, referente al adolescente encartado.
11) Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-230-AT-000352 de fecha 02-06-2013, suscrita por el Detective Eduardo Coy, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al teléfono celular despojado a la víctima de acuerdo a la información y descripción por ella aportada.
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Agravado bajo la cualidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdemy sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Andy Lenimar Altuve Araque.
De tal manera, resulta indefectible observar lo que establece el artículo 458 de la Ley sustantiva penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Así las cosas, esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como, de las actuaciones insertas en autos, precisa que en fecha 01-06-2013, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), la ciudadana Andy Lenimar Altuve Araque, hallándose en compañía de dos amigas transitando a pie, al final de la avenida 22 frente a la Oficina de FONTUR, cerca del Liceo Alberto Adriani, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue interceptada por tres sujetos, dos de los cuales portaban armas blancas tipo navaja y mediante amenazas a la vida, fue despojada de su teléfono celular, siendo uno de éstos, previo señalamiento realizado por ella misma, aprehendido por un particular, quien logró apresarlo luego de una persecución, no así a los otros dos, los cuales se dieron a la fuga.
Habida cuenta de ello, quien aquí decide concluye que efectivamente en el caso de marras, los hechos encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, pues, si bien es cierto, al joven aprehendido no le fue hallado en su poder el teléfono celular despojado a la víctima, ni alguna de las armas blancas tipo navaja, con la cual señala haber sido amenazada de muerte, no menos cierto es, que resulta perfectamente valido, que tanto el objeto despojado a la víctima como las armas blancas, se las llevaron consigo los dos sujetos que huyeron o bien éstos pudieron haberse desprendidos de ellos durante la persecución.
Y es que, precisamente al analizar los supuestos del mencionado artículo 458 y los hechos objeto del presente proceso, evidenciamos que la víctima fue despojada de un teléfono celular de su pertenencia, mediante amenazas a la vida, por tres sujetos, dos de los cuales portaban armas blancas.
En tal sentido, bajo tales consideraciones este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al tipo penal de Robo Agravado bajo la cualidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Andy Lenimar Altuve Araque.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado bajo la cualidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdemy sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Andy Lenimar Altuve Araque.
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha primero de junio del año dos mil trece (01-06-2013), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), la víctima ciudadana Andy Lenimar Altuve Araque, en compañía de sus amigas Yenifer Guerrero y Betania Araque, acababan de salir de un evento en el IDENNA y cuando iban al final de la avenida 22, frente a la Oficina de FONTUR, cerca del Liceo Alberto Adriani, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a tres muchachos, uno de los cuales vestía franela de color verde y los otros dos de color rosado, quienes transitaban al otro lado de la acera, de seguidas, éstos cruzaron la vía, acercándoseles y al notar que la víctima sacó el celular, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tomó a la víctima y le colocó una navaja en el cuello y bajo a menazas de muerte le dijo que le entregara todo lo que tenía, mientras otro de los delincuentes, le colocó un arma blanca por el lado izquierdo del abdomen y la víctima accedió a entregarles el teléfono celular, marca ANDROIDE, color blanco, de pantalla táctil; los delincuentes cometieron el hecho y salieron huyendo del lugar, procediendo la víctima y sus amigas embarcar en un autobús de transporte público, trasladándose nuevamente a donde habían realizado el evento y vieron pasar a los delincuentes que la había robado, se bajaron del autobús y dijeron lo sucedido a uno de los organizadores del evento y encargado del IDENNA de nombre Ángel De Castro y éste procedió a perseguirlos, logrando atrapar a uno de los sujetos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en donde la víctima al verlo manifestó que fue él quien le había colocado la navaja en el cuello para robarle el teléfono celular, no obstante, para el momento de ser interceptado ya no lo llevaba consigo, procedieron de inmediato a llamar a la policía, llegando al lugar una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, integrada por el Oficial (PM) Montilla Carlos y el Oficial (PM) Ramírez Richard, a quines le manifestaron lo sucedido y les entregaron al adolescente imputado por estar incurso en el robo. De seguidas, los funcionarios policiales le informaron a la víctima y a los testigos que debían trasladarse hasta el comando policial, a objeto de tomarles las respectivas denuncia y entrevistas, procediendo el Oficial (PM) Ramírez Richard, a realizarle la respectiva inspección personal al agresor, no hallándole objeto alguno de interés criminalístico, siendo detenido.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Detective (Investigador) Denis Urdaneta, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo concluido en la inspección Nº 0001119 de fecha 02-06-2013, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado. 2) Lo concluido en la inspección Nº 0001120 de fecha 02-06-2013, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 02-06-2013, donde hacen constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
B) El testimonio del Agente (Técnico) Eduardo Coy, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo concluido en la inspección Nº 0001119 de fecha 02-06-2013, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado. 2) Lo concluido en la inspección Nº 0001120 de fecha 02-06-2013, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado. 3) Lo plasmado en la Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-230-AT-000352 de fecha 02-06-2013, practicada al teléfono celular despojado a la víctima, de acuerdo a la información y descripción por ella aportada. 4) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 02-06-2013, donde hacen constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
C) El testimonio del Oficial (PE) Carlos Montilla, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0763-13 de fecha 01-06-2013, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
D) El testimonio del Oficial (PE) Richard Ramírez, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0763-13 de fecha 01-06-2013, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
E) La declaración de la ciudadana Andy Lenimar Altuve Araque, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.
F) La declaración del ciudadano Ángel José De Castro Contreras, quien fuere la persona que persiguió e interceptó al imputado, a objeto de que deponga en el debate oral y reservado sobre tales circunstancias.
G) La declaración de la ciudadana Betania Coromoto Araque Mejías, testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
H) La declaración de la ciudadana Yenifer Carolina Guerrero Velazco, testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
A) La inspección Nº 0001119 de fecha 02-06-2013, suscrita por el Detective (Investigador) Denis Urdaneta y el Agente (Técnico) Eduardo Coy, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.
B) La inspección Nº 0001120 de fecha 02-06-2013, suscrita por el Detective (Investigador) Denis Urdaneta y el Agente (Técnico) Eduardo Coy, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del imputado.
C) La Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-230-AT-000352 de fecha 02-06-2013, suscrita por el Detective Eduardo Coy, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al teléfono celular despojado a la víctima de acuerdo a la información y descripción por ella aportada.
De igual forma, las dos primeras pruebas mencionadas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita, libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de lo que hice, si cometí el delito y pido al tribunal que me imponga la sanción que me corresponda”.
Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como, con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado bajo la cualidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdemy sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Andy Lenimar Altuve Araque.
DE LAS SANCIONES
El Representante Fiscal al referirse a las sanciones señaló que pese a que en el escrito acusatorio había requerido se impusiese la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, como sanción definitiva, en esta audiencia, previa revisión y análisis de lo expuesto en el informe social y en el informe psiquiátrico, realiza un cambio y en su lugar, requiere para el adolescente imputado la imposición de las sanciones correspondientes a la LIBERTAD ASISTIDA y la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, ambas sanciones por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el procesado asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Habida cuenta de ello, teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y los resultados de los informes social y psiquiátrico, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito Robo Agravado bajo la cualidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Andy Lenimar Altuve Araque.
En tal sentido, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en:
a) Reinsertarse al sistema educativo.
b) Realizar una actividad extracátedra.
c) Incluirse en el desarrollo de una actividad deportiva.
d) La prohibición expresa de acercarse y/o comunicarse con la víctima ciudadana Andy Lenimar Altuve Araque.
e) La prohibición expresa de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.
A tales efectos, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución a un tercio, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses.
En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, la cual conforme lo dispone el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en el otorgamiento de la libertad del adolescente, obligándose éste a someterse a la supervisón, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
En tal sentido, se dispone que tal sanción consistirá en el caso de marras, en la obligación de someterse a la supervisón, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, así como, de Especialistas en el área de psiquiatría, psicología y orientación de la conducta.
A tales efectos, la sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución a un tercio, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Robo Agravado bajo la cualidad de Coautor, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Andy Lenimar Altuve Araque, en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público en el día de hoy y que fueren narrados en los escrito acusatorio acaecido en fecha 01-06-2013. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y los resultados de los informes social y psiquiátrico, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito Robo Agravado bajo la cualidad de coautor, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Andy Lenimar Altuve Araque, en razón de los hechos expuestos por el Representante Fiscal y por los cuales fuere admitida la acusación, y, en tal sentido, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Reinsertarse al sistema educativo, b) Realizar una actividad extracátedra, c) Incluirse en el desarrollo de una actividad deportiva, d) La prohibición expresa de acercarse y/o comunicarse con la víctima ciudadana Andy Lenimar Altuve Araque, y, e) La prohibición expresa de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles; a tales efectos, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución a un tercio, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses. En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, la cual conforme lo dispone el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en el otorgamiento de la libertad del adolescente, obligándose éste a someterse a la supervisón, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; en tal sentido, se dispone que tal sanción consistirá en el caso de marras, en la obligación de someterse a la supervisón, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección penal de Adolescentes, así como, de Especialistas en el área de psiquiatría, psicología y orientación de la conducta. A tales efectos, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución a un tercio, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses. Cuarto: Por cuanto, en el día de hoy se ha dictado sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndosele sanciones para cumplir en libertad, se ordena de inmediato su libertad y por ende, librar la correspondiente boleta, remitiéndose mediante oficio a la Entidad de Atención Control Varones Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, siendo puesto en libertad el joven desde la sede de este Circuito Judicial Penal y entregado a su progenitora. A tales fines se ordena librar la respectiva boleta de libertad y el correspondiente oficio. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Privado, se acuerda procedente expedir por secretaría una copia fotostática simple del informe social y de la presente acta.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el procesado (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima ciudadana Andy Lenimar Altuve Araque de la decisión aquí dictada y en conocimiento la progenitora del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 83 y 458 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de julio del año dos mil trece (03-07-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR JAVIER PALENCIA CALDERÓN
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