REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 30 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000090
ASUNTO : LP11-D-2013-000090

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 28-07-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la ciudadana Yesenia Parra León, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintiocho de julio del año dos mil trece (28-07-2013), siendo aproximadamente las tres horas de la mañana (03:00am), cuando ella se hallaba en su domicilio durmiendo, escuchó un ruido en la parte posterior del inmueble y al asomarse en compañía de su esposo Franklin Ramírez y de su hermano Yorlis Parra, se percataron de la presencia de un sujeto desconocido, el cual llevaba en sus manos dos (02) botellones de agua y un (01) hidrojet, seguidamente, salieron al patio y observaron que sobre la pared había otra persona, reconocido por ella como su vecino (IDENTIDAD OMITIDA), quien de inmediato se desmontó de la pared hacia la vivienda de su vecina Lorena; posteriormente, su esposo se asomó al patio de la vecina a través de una escalera y vio cuando le estaban pasando a la vecina el hidrojet y una manguera de veinte (20) metros, así mismo, percibió que le faltaban dos (02) protectores de freezer, la nevera de atrás y dos (02) alfombras, de inmediato, su esposo Franklin y su hermano Yorlis Parra, salieron hacia el frente de la casa y vieron cuando Lorena, les abrió la puerta y salieron corriendo, procediendo a llamar a la policía, logrando aprehenderlos por la misma calle donde ella reside.

En igual orden, se desprende del acta policial Nº 0945-13 de fecha 28-07-2013, suscrita el Oficial Agregado (PE) Richard Rojas y el Oficial Agregado (PE) Aurelio Coy, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en esa misma fecha veintiocho de julio del año dos mil trece (28-07-2013), siendo las tres horas y cuarenta minutos de la mañana (03:40am), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje, recibieron una llamada vía telefónica informándoles sobre los hechos, de inmediato se trasladaron hasta el lugar, donde se entrevistaron con la ciudadana Yesenia Parra León, quien les informó que había sido objeto de un hurto en su residencia, de la cual se llevaron un hidrojet marca Black&Decker, de color negro con anaranjado; un rollo de manguera de material plástico, de color verde; un protector MODEM para computadora, de color negro; y un protector electrónico de neveras de color azul, agregándoles que tales objetos fueron guardados en la casa de su vecina de la parte de atrás, ciudadana Yenny Uzcátegui, que colinda con el fondo de la vivienda en la calle 3, casa Nº 0-15 y que de la misma residencia habían salido minutos antes los ciudadanos que presuntamente le habían hurtado; vista tal situación, se dirigieron hasta el inmueble en referencia donde se entrevistaron con la ciudadana Yenny Lorena Uzcátegui Guerrero, quien les permitió el acceso a la misma, hallando en el interior los objetos pertenecientes a la víctima, resultando aprehendida, al igual que los sujetos que presuntamente habían participado en el hurto, los cuales fueron ubicados a tres cuadras de ese lugar, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y Néstor José Uzcátegui Nieto, de 30 años de edad y aprehendidos a las cuatro horas y veinticinco minutos de la mañana (04:25am).

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0945-13 de fecha 28-07-2013, suscrita el Oficial Agregado (PE) Richard Rojas y el Oficial Agregado (PE) Aurelio Coy, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, en compañía de dos personas adultas y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta en fecha 28-07-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la víctima ciudadana Yesenia Parra León, donde hace una relación de los hechos.

3) Entrevista aportada por el ciudadano Yorly Parra León, en fecha 28-07-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace una relación de los hechos por ser testigo presencial de los mismos.

4) Acta de Investigación penal de fecha 28-07-2013, suscrita por el Detective Julio César Castro, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de la comisión hasta el lugar de los hechos y hasta el sitio de aprehensión, a los fines de practicar las respectivas inspecciones, así como, del traslado hasta el retén policial para obtener la identificación del adolescente aprehendido.

5) Copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente al adolescente.

6) Inspección Nº 0001498 de fecha 28-07-2013, suscrita por el Detective Eduardo Coy (Técnico) y el Detective Julio Castro (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

7) Inspección Nº 0001499 de fecha 28-07-2013, suscrita por el Detective Eduardo Coy (Técnico) y el Detective Julio Castro (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el sitio de aprehensión.

8) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0004989 de fecha 28-07-2013, suscrita por el Detective Eduardo Coy, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a las evidencias incautadas, referidas a un hidrojet marca Black&Decker, un rollo de manguera de material plástico, de color verde; un protector MODEM para computadora y un protector electrónico de neveras.

9) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN-0140-13 de fecha 28-07-2013, suscrita el Oficial Agregado (PE) Aurelio Coy, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas y se hace constar su resguardo y custodia.


DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 28-07-2013, explanando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente. Consignó las actuaciones complementarias constante de ocho (08) folios, con la indicación precisa que los hechos encuadran en el delito de Hurto Calificado, previsto en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Yesenia Parra León y Franklin Ramírez. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendida, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente y le sea impuesto una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: “Como se ha dicho está iniciando esta investigación y no es el momento para determinar si es culpable o inocente mi defendido, será por supuesto en la oportunidad legal correspondiente el momento de esclarecer los hechos, es decir, en su promoción y evacuación de pruebas, donde se podrá demostrar la inocencia de mi representado, sin embargo, la defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la se le otorgue a mi representado medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, es decir, sobre medidas cautelares, ya que mi representado como él mismo lo ha manifestado siempre ha mantenido buena conducta ha sido un joven dedicado a sus estudios, al punto como lo ha manifestado que para este próximo viernes recibe su título de bachiller para luego continuar sus estudios universitarios, ante cualquier universidad de los cuales ya tiene algunas solicitudes vale decir en la UNEFA y entre otras, y a tales efectos, consigno ante este Tribunal constante de nueve (09) folios útiles, su partida de nacimiento, copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de estudios, constancia de notas, y boletín de calificaciones, y las solicitudes por ante la Universidad por la cual aspira estudiar, asimismo, mi representado ha manifestado estar dispuesto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal le exija para tal beneficio.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente encartado precalificando los hechos como el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Yesenia Parra León y Franklin Ramírez.

En este sentido, el artículo 453 del Código Penal y su numeral 3, disponen:

La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años, si el delito se ha cometido: …
3. Si no viviendo bajo el mismo techo del hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

Al respecto, resulta necesario concatenar los artículos 453 y 451 del Código Penal, observando que éste último dispone:

Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

Habida cuenta de ello, al concatenar los hechos supra narrados con los supuestos de los artículos 451 y 453 numeral 3 de la Ley sustantiva penal, concluimos que en el caso de marras, efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Hurto Calificado, pues, el Tribunal observa de los hechos plasmados en las actuaciones que los sujetos activos en horas de la madrugada del día 28-07-2013, se apoderaron de varios objetos muebles, quitándolos del lugar donde se hallaban, sin el consentimiento de su dueño, con el fin de aprovecharse de ellos, todo lo cual, nos permite concluir que efectivamente en el presente caso, los hechos en cuadran en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Yesenia Parra León y Franklin Ramírez, razón por la cual, se comparte tal precalificación jurídica.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación penal, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión.

Por consecuencia y bajo tales esbozos, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Yesenia Parra León y Franklin Ramírez. Y así se decreta.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Así pues, en cuanto a la medida a imponer esta Juzgadora examina que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Hurto Calificado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal, considera quien aquí decide procedente aplicar la medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta Sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy martes 30-07-2013, con la advertencia que tales presentaciones deberá realizarlas de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm).

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, tomando en consideración lo plasmado en las actuaciones policiales, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Yesenia Parra León y Franklin Ramírez, el Tribunal observa, de los hechos plasmados en el Acta de Policial número 0945-2013, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El vigía, y lo concluido en experticia de reconocimiento legal de los objetos incautados, este Tribunal determina que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, y por ende, así se comparte. Segundo: Siendo que efectivamente el Ministerio Público ha manifestado que el delito de Hurto Calificado, es presuntamente imputable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), observa esta juzgadora, que como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a -“el delito que acaba de cometerse”, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Yesenia Parra León y Franklin Ramírez. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de unos hechos punibles, precalificado como el delito de Hurto Calificado, previsto en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Yesenia Parra León y Franklin Ramírez, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por el Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy martes 30-07-2013, oportunidad en la cual deberá hacerse presente por ante esta Sede Judicial, a las dos horas de la tarde (02:00pm). A tales fines, se le advierte que tales presentaciones las realizará en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, siendo puesto en libertad desde esta sede Judicial siendo el joven entregado a su progenitores. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de ocho (08) folios útiles consignados por la Representación Fiscal. Séptimo: Se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Defensa Privada, constante en nueve (09) folios útiles. Octavo: Se ordena notificar a las víctimas ciudadanos Yesenia Parra León y Franklin Ramírez de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada y el adolescente, legalmente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento los progenitores del joven.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 451 y 453 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de julio del año dos mil trece (30-07-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO