REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 31 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000053
ASUNTO : LP11-D-2013-000053
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representada por los Consejos Comunales Canta Rana I, II, III, Provivienda 97, En La Unión Está La Fuerza y El Trinal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Los hechos en el presente caso, conforme lo expone la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, están referidos a que en fecha veintinueve de abril del año dos mil trece (29-04-2013), siendo las once horas de la noche (11:00 pm), cuando el Oficial Agregado (PE) Luis Chacón y el Oficial (PE) Junior Rosales, adscritos a la Estación Policial de Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban en la Estación Policial de Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, visualizaron a dos ciudadanos, uno de los cuales se hallaba bajando la brequera de electricidad de la Plaza Bolívar de Los Naranjos, y el otro, montado en una banca de la Plaza se encontraba quitando los bombillos, de inmediato, procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, dirigiéndose hasta dicho lugar y al momento en que los sujetos se percataron de la presencia policial, uno de ellos logró darse a la fuga, no obstante, el otro fue interceptado y al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron en su poder un bombillo espiral, T5 45W 120V 60HZ 600MA, serial FLE45HLX/T5/865/E27, de color blanco, marca visible GE, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien procedieron a detener, siendo las once horas y veinte minutos de la noche (11:20 pm).
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
En este sentido, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), señaló: “Les pido perdón por lo que hice, sé que estuvo mal y voy a cumplir con las obligaciones que me impongan, es todo.”
Seguidamente, la representante de la víctima Parroquia José Nucete Sardi, ciudadana Trinidad Ledesma Moreno, integrante del Consejo Comunal Provivienda 97, expresó: “Yo estoy de acuerdo con la conciliación en representación de la comunidad y veremos como se porta, para que así se le imponga la medida”.
Por su parte, otro de los representantes de la víctima Parroquia José Nucete Sardi, ciudadano Senobio Ramírez Ayala, integrante del Consejo Comunal Canta Rana I, II y III, expuso: “Como anteriormente hablamos, somos seres humanos nos equivocamos y opino en representación del consejo comunal Canta Rana, pido que le de al joven una oportunidad y piense en lo que hizo, y se le impongan obligaciones para que las cumpla y no vuelva a suceder esto”.
En el mismo orden, el también representante de la víctima Parroquia José Nucete Sardi, ciudadana Adarsainda Sanabria, integrante del Consejo Comunal El Trinal, manifestó: “Yo se que el muchacho está avergonzado, es primera vez que lo veo, la señora tiene muchos años, conozco a su familia y se que su familia es gente de bien, no me gustaría que lo castiguen, ya con esto él tiene que ver que estuvo mal lo que hizo, no me gustaría que lo lleven a prisión porque salen peor, y ahí con la ayuda de los adultos, y le pueden dar muchos consejos, sus tíos que son personas de bien pueden ayudarlo a cambiar, estoy de acuerdo que le pongan a hacer labor comunitaria o lo que usted crea conveniente”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representada por los Consejos Comunales Canta Rana I, II, III, Provivienda 97, En La Unión Está La Fuerza y El Trinal, y, por cuanto, el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A tales fines, para reparar el daño social ocasionado, se le establecen al joven (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en el área laboral.
b) Prestar un servicio a la comunidad, previa coordinación con los consejos comunales Canta Rana I, II, III, Provivienda 97, En La Unión Está La Fuerza y El Trinal.
Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe expresamente incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.
En tal sentido, tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado dentro del lapso seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que dé inicio a la prestación del servicio a la comunidad, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (06) meses.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se les advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose como tal, el por él, vale decir, OMITIDO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Examina este Tribunal que el Representante Fiscal imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representada por los Consejos Comunales Canta Rana I, II, III, Provivienda 97, En La Unión Está La Fuerza y El Trinal, en razón de los hechos acaecidos en fecha 30-04-2013; ahora bien, siendo que el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual, tal y como lo dispone el artículo 564 eiusdem, nos conlleva en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, promover la conciliación como fórmula de solución anticipada, conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial; por consecuencia, habiéndose escuchado el compromiso del imputado y la conformidad de la víctima Parroquia José Nucete Sardi, representada por los Consejos Comunales, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A tales fines, para reparar el daño social ocasionado, se le establecen al joven (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b) Prestar un servicio a la comunidad previa coordinación con los consejos comunales Canta Rana I, II, III, Provivienda 97 y El Trinal. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. En tal sentido, tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado dentro del lapso seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que dé inicio a la prestación de servicio a la comunidad, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (06) meses, tiempo éste durante el cual queda interrumpida la prescripción. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniendo como éste el hoy indicado, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 02-05-2013, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Sardi ubicada en Los Naranjos, haciéndole saber de lo aquí resuelto, asimismo, requiriéndole el registro correspondiente sobre las presentaciones periódicas del joven.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, la víctima Parroquia José Nucete Sardi en representación de la víctima Parroquia José Nucete Sardi los Consejos Comunales y el joven, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del joven.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil trece (31-07-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO