REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 04 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000008
ASUNTO : LP11-D-2013-000008

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA), representada por su progenitora la ciudadana Magaly Del Valle Herrera Bucuru; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Los hechos en el presente caso, conforme lo expone la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, están referidos a que en fecha veintinueve de enero del año dos mil trece (29-01-2013), aproximadamente a las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45pm), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tomó de la mano a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años de edad, la llevó hacia un potrero ubicado frente al Centro Recreacional Las Brisas de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, le quitó la ropa y le introdujo el dedo en la vagina, intentando posteriormente introducirle el pene, siendo en ese instante sorprendido por un ciudadano que se acercó al lugar, momento en el que el adolescente huyó corriendo, resultando interceptado por el mismo ciudadano, quien salió en su persecución, frente a la Licorería Mi Tía, ubicada diagonal a Tránsito Terrestre de la mencionada población, sitio a donde se hizo presente una comisión policial, adscrita a la Estación Policial del Centro de Coordinación Policial Nº 15 de Tucaní, con sede en Nueva Bolivia, integrada por el Oficial (PM) Víctor Valecillos y la Oficial (PM) María Carmona, a quienes les fue entregado el joven.

En este orden, se desprende de Experticia Médico Legal Nº 9700-136-055-01-13 de fecha 29-01-2012, suscrita por el Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), que a examen físico en área extra-genital, no observó lesiones físicas ni huellas de haberlas recibido; en área para-genital, no observó lesiones físicas ni huellas de haberlas recibido; los pliegues y esfínter ano-rectal, se hallan en estado conservado; en área genital, presentó laceración en horquilla vulvar, labios mayores y menores acorde a su edad; himen de forma anular, concluyendo que no hubo desfloración y que tal lesión tiene un tiempo de curación de diez (10) días.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

En este sentido, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), señaló: “Discúlpenme por lo que hice, yo no me voy a acercar más a la niña, sé que todo estuvo mal. Es todo”.

Por su parte, la victima representada por su progenitora ciudadana Magaly Del Valle Herrera Bucuru, expuso: “Yo quiero que a él lo pongan a hacer algo, siempre lo veo por ahí donde el abuelo, él anda solo, que lo pongan a hacer algo, ya no tengo miedo por la niña porque la dejo en la casa, sí estoy de acuerdo con que se le impongan unas sanciones y no se le acerque más nunca a la niña, es todo.”

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre los imputados y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y, por cuanto, el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado, se le establecen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Mantenerse bajo la supervisión y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes.

b) Mantenerse bajo tratamiento psiquiátrico.

c) Recibir la atención de un especialista en el área de psicología y por ende la correspondiente orientación.
Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe expresamente acercarse y comunicarse con la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA), así como, acercarse a su residencia o lugar donde se encuentre.

Tales obligaciones de hacer y no hacer serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha 04-07-2013, toda vez que el joven se halla actualmente bajo tratamiento psiquiátrico y bajo la supervisión y orientación de la trabajadora social.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se les advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose como tal, el por él aportado en la audiencia, vale decir, OMITIDO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se evidencia que en el caso de marras, el Representante Fiscal imputa al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos en fecha 29-01-2013, tipo penal éste que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo con base a lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial; en tal sentido, habiéndose escuchado lo propuesto por el imputado y la manifestación de común acuerdo expresada por la víctima representada en este caso por su progenitora, este Tribunal considera procedente la fórmula de solución anticipada propuesta y por ende, homologa la conciliación y suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse bajo la supervisión y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. b) Mantenerse bajo tratamiento psiquiátrico. c) Recibir la atención de un especialista en el área de psicología y por ende la correspondiente orientación. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente acercarse y comunicarse con la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA), así como, acercarse a su residencia o lugar donde se encuentre. Tales obligaciones de hacer y no hacer serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha 04-07-2013, toda vez que el joven se halla actualmente bajo tratamiento psiquiátrico y bajo la supervisión y orientación de la trabajadora social. Por consecuencia, se interrumpe la prescripción en el presente caso, por el lapso de los ocho (08) meses antes referidos. Tercero: Se le advierte al imputado, que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 31-01-2013, específicamente la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Conforme a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada se acuerda expedir las copias fotostáticas del escrito acusatorio y de la resolución dictada por este Tribunal.

De conformidad con el artículo 159 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado y la niña victima en la persona de su progenitora, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil trece (04-07-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO