REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 04 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000080
ASUNTO : LP11-D-2013-000080
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 01-07-2013, suscrita por el Inspector Luis Marin, el Detective Jefe Miguel Pérez, el Detective Héctor Guillén y el Detective Eduardo Coy, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha primero de julio del año dos mil trece (01-07-2013), siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00pm), cuando se encontraban realizando labores de investigación de campo, por el sector La Páez, calle principal, específicamente al lado del CDI, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión detectivesca, tomaron una actitud de nerviosismo intentando evadirla, siendo de seguidas abordados, y, al realizarles la respectiva inspección personal, le hallaron al sujeto identificado como Yorvis Jesús Suárez Ropero, de 18 años de edad, en la pretina del short, dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de un polvo homogéneo de color beige, de fuerte olor de presunta droga, mientras que al otro sujeto, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, le encontraron en la pretina del short, dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de un polvo homogéneo de color beige, de fuerte olor de presunta droga, llevando a cabo la inmediata aprehensión de ambos.
En este orden, al ser sometidas a Experticia Química las sustancias incautadas presuntamente en poder del adolescente, resultaron ser la cantidad de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal de fecha 01-07-2013, suscrita por el Inspector Luis Marin, el Detective Jefe Miguel Pérez, el Detective Héctor Guillén y el Detective Eduardo Coy, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, en compañía de un (01) sujeto adulto y de las evidencias incautadas.
2) Inspección Nº 0001292 de fecha 04-07-2013, suscrita por el Inspector Luis Marin, el Detective Jefe Miguel Pérez, el Detective Héctor Guillén y el Detective Eduardo Coy, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del efebo.
3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 177-B de fecha 01-07-2013, donde se describen las evidencias incautadas a los aprehendidos.
4) Experticia Química Nº 9700-067-640 de fecha 02-07-2013, suscrita por la Experto Profesional I Cristina Valero, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser las presuntamente halladas poder del adolescente, la cantidad de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base.
6) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-639 de fecha 02-07-2013, suscrita por la Experto Profesional I Cristina Valero, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al adolescente imputado, resultando positivo para el consumo de Marihuana y Cocaína.
DE LAS SOLICITUDES
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 01-07-2013, explanando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente. Consignó las actuaciones complementarias constante de dos (02) folios, con la indicación precisa que los hechos encuadran en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el perjuicio de El Estado Venezolano. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a la adolescente aprehendida, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente y le sea impuesto una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se autorice la incineración de la droga, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
Por su parte, la Defensa señaló: “Efectivamente este adolescente fue aprehendido en fecha 01-07-2013 por funcionarios del CICPC, fue detenido en compañía de otro joven, le fue encontrado dos envoltorios, se levantaron las actas policiales respectivas, luego el Ministerio Público ordenó el inicio de investigación, al realizarse la experticia química y toxicológica in vivo, dio positivo para cocaína y marihuana, ante los hechos narrados por los funcionarios además de ellos las inspecciones realizadas, por tanto estamos en presencia del delito precalificado, me adhiero al solicitud fiscal, igualmente, se le imponga al adolescente una medida cautelar sustitutiva de libertad, finalmente, solicito continúe por la vía del procedimiento ordinario y copias fotostáticas simples del auto en el cual fundamente la decisión.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, el mencionado artículo 153 establece:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
El todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de la experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
En este sentido, tomado en consideración los hechos supra narrados, y visto lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, más precisamente al señalar que el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, se configura cuando ilícitamente se posea o se tenga estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con fines distintos a las actividades lícitas, disponiéndose que en los casos de Cocaína se apreciará la detentación de hasta dos (02) gramos, precisamos que efectivamente en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y así por ende, se comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación penal, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.
Por consecuencia y bajo tales esbozos, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decreta.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Así pues, en cuanto a la medida a imponer por un lado, conforme lo solicitado por el Ministerio Público referida a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el otro, a que la misma, esté referida específicamente a la contenida en el literal “c” de tal dispositivo, conforme fuere requerido por la Defensa Pública Especializada.
Por consecuencia, esta Juzgadora examina que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal, considera quien aquí decide procedente aplicar la medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente la consistente en la obligación para el encartado (IDENTIDAD OMITIDA), de someterse al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo dar inicio con tal medida el mismo día de hoy cuatro de julio del año dos mil trece (04-07-2013).
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS
Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas:
El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.
El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.
El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.
La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.
En este sentido, habiendo solicitado el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la autorización para la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, este Tribunal con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, así lo autoriza y por ende, ordena la destrucción de la cantidad de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base, debidamente periciada en Experticia Química Nº 9700-067-640 de fecha 02-07-2013, suscrita por la Experto Profesional I Cristina Valero, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida. Y así decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el perjuicio de El Estado Venezolano, el Tribunal observa, de los hechos plasmados en el Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 01-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía y lo concluido en Experticia Química y Experticia Toxicológica in vivo, este Tribunal determina que efectivamente en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el perjuicio de El Estado Venezolano, como lo refiere el Ministerio Público y por ende así se comparte. Segundo: Siendo que efectivamente el Ministerio Público ha manifestado que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son presuntamente imputable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), observa esta juzgadora, que como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a -“el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de unos hechos punibles, precalificado como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación del joven de someterse la cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven en libertad desde esta sede Judicial, siendo entregado a su progenitora, por ende, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social, debiendo el mismo día de hoy cuatro de julio del año dos mil trece (04-07-2013), una vez sea puesto en libertad. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de dos (02) folios útiles consignados por la Representación Fiscal. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a la cantidad de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos de cocaína base debidamente según lo concluido en la Experticia Química Nº 9700-067-640, de fecha 02-07-2013, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, remitiéndose copia fotostática certificada de la experticia. Octavo: Conforme a lo solicitado por la Defensa Pública Especializa, se acuerda expedir copias fotostáticas simples del auto que debidamente fundamente este Tribunal de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente, legalmente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento la progenitora del joven.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 153 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil trece (04-07-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO