REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 08 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-0000076
ASUNTO : LP11-D-2013-0000076
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 125, su respectivo vuelto y 126, debidamente suscrito por la Abg. Hortencia Del Carmen Rivas Pernia, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de La Administración de Justicia, ello, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende de lo expuesto por la Representante Fiscal en su escrito, en fecha 28-10-2008 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, dio inicio a investigación penal signada bajo el Nº 14F18-PO-0250-2008, con ocasión a denuncia de fecha 26-10-2008, interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, donde señala que su tía de nombre María Isabel Moreno Luna, por haberla golpeado el día domingo 25-10-2008, a eso de las doce horas del mediodía (12:00m), por la cabeza y el cuerpo, señalando que todo ocurrió porque la adolescente le había dicho que ella no era su mamá para que estuviera agrediendo, donde la ciudadana María Isabel, según refiere la adolescente la lesionó en el ojo izquierdo, brazos y espalda y que la ofende con palabras obscenas.
Posteriormente, en fecha 12-11-2008, se inició la investigación penal signada bajo el Nº 14-F18-PA-0081-2008, donde funge como imputada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que en fecha 06-11-2008, en entrevista rendida por ante la sede de esa Fiscalía del Ministerio Público, la joven señaló: “Estoy muy arrepentida por todo lo que dije en contra de mi tía María Isabel Moreno Luna, en la denuncia que puse en la Policía de El Vigía, porque ella lo que quiere es un bien para mi, ese domingo 25-10-2008, antes del mediodía yo le contesté a ella y ella simplemente me agarró del brazo para reprenderme, y yo me caí y me golpee el ojo y la espalda, lo que quiero dejar claro es que mi tía María Isabel, me perdone por haberme portado mal con ella.”.
En vista de los señalado por la referida adolescente en la entrevista de fecha 12-11-2008, que cursa al folio 07 de las actuaciones, el Despacho Fiscal dio inicio en fecha 12-11-2008 a investigación penal contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de La Administración de Justicia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, con fundamento con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que los hechos objeto del presente caso ocurrieron en fecha doce de noviembre del año dos mil ocho (12-11-2008) y hasta la fecha de la elaboración de la solicitud, vale decir, hasta el día 25-06-2013, ya han transcurrido más de tres (03) años, razón por la cual solicita el sobreseimiento definitivo ya que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
De tal manera, en razón de los hechos expuestos y con base a los elementos de convicción recabados durante la investigación, evidenciamos que en el presente caso efectivamente nos hallamos ante la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de La Administración de Justicia.
Así las cosas, en primer término, quien aquí decide precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (Subrayado inserto por el Tribunal)
De manera pues, que esta norma nos remite a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
En este sentido, precisamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que el delito de Simulación de Hecho Punible, no está incluido en el conjunto de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.
A la par de ello, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley sustantiva penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha doce de noviembre del año dos mil ocho (12-11-2008), lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió el día doce de noviembre del año dos mil once (12-11-2011), a las doce horas de la madrugada (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
De tal manera, que en el presente caso, es procedente conforme lo solicitado declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 49 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 300, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA).
A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de La Administración de Justicia, en razón de haber operado la prescripción de la acción penal. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Cuarto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 01 y a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA).
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3; 301 y 306 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los ocho días del mes de julio del año dos mil trece (08-07-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JNALY DANIELA MORENO AGUDELO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2013001218; LV11BOL2013001219 y LV11BOL2013001220.
Conste, SRIA.